STP5780-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP5780-2018  

Radicación  n.° 98219  

Acta  n.º 137  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decidir  la acción de tutela instaurada por el interno ANTONIO  ELIECER CORDOBA MORENO en  procura  de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  libertad y a la dignidad presuntamente conculcados en desarrollo de  la actuación y decisiones que se adoptaron en el proceso que,  en primera instancia, adelantó el Juzgado 2º Penal del  Circuito  con Función de Conocimiento por los delitos de  homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones agravado  y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Quibdó, Sala Única. Trámite tutelar al que se  vincularon las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el  número 27001600110020110176700.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Quibdó, el 26 de septiembre de 2012, emitió  sentencia condenatoria por allanamiento a cargos en contra de ANTONIO  ELIECER CORDOBA MORENO por los delitos de  homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravadas.  En consecuencia, le impuso 384 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años; además, negó los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

Al  ser recurrido en apelación dicho pronunciamiento, la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó lo modificó  en el sentido de reducir la pena de prisión a 343.46 meses y  en lo demás lo confirmó (folios 109ss. c. o.).  

En  tales condiciones,  el sentenciado atrás referido promueve  la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó, Sala Única y el Juzgado 2º  Penal del Circuito de la citada localidad, argumentando vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la libertad y a la dignidad, pues acorde  con lo afirmado en las sentencias de primera y segunda instancia su  captura no fue en flagrancia.  

En  consecuencia, como en la audiencia en la que se legalizó la  aprehensión se señaló que esta sí fue en  flagrancia, en su criterio, surge clara la vulneración de sus  derechos, pues a pesar de tal irregularidad se le mantiene privado de  la libertad, no se corrige el yerro ya que ha debido anularse el  proceso desde la audiencia de legalización de la captura y,  consecuentemente, concedérsele la libertad provisional.  

Por  tanto, solicita otorgar el amparo, declarar la nulidad de las  sentencia de primera y segunda instancia a fin de que se rehaga la  actuación desde la audiencia de legalización del  procedimiento de captura y, consiguientemente, disponer su libertad  provisional inmediata e incondicional (folios 1ss. 22ss. y 109ss.  c.o.).  

II.  TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del  Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 23 de  abril del año en curso, se dispuso la vinculación de  las distintas autoridades accionadas, así como su  notificación, surtiéndose el traslado del libelo  tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios  102ss. c. o.).  

2.  El  Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó afirma que no  ejercerá defensa activa y que se atiene a las resultas de la  decisión (folio 144 c.o.).  

3.  El  Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única, refiere que en  el fallo que en segunda instancia profirió, el 19 de  septiembre de 2013, se plasmaron los fundamentos fácticos y  jurídicos que derivaron en la modificación de la pena  impuesta al actor. Por tanto, solicita denegar por improcedente el  amparo, pues los derechos del accionante no se vulneraron (folios  109ss. c.o.).  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo  2.2.3.1.2.1.,  numeral 2º del Decreto 1069 de 2015,  es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción  por cuanto involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 2.2.3.1.1.1  del  Decreto en  cita,  que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o,  excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se eleva respecto de la actuación  y sentencias de primera y segunda instancia por las cuales el  demandante fue condenado como autor responsable de los delitos de  homicidio agravado y fabricación,  tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado, pues, según afirma, en las  sentencias de primera y segunda instancia se aseveró que su  aprehensión no  fue en flagrancia, de manera que, entonces, desde la audiencia de  legalización de la captura en la que se sostuvo lo contrario  se incurrió en irregularidad que afecta sus derechos. Por  tanto, dichos fallos deben anularse y rehacerse la actuación  desde la reseñada audiencia de legalización de captura  y, consecuentemente, disponer su libertad provisional inmediata e  incondicional.  

En  ese orden de ideas, fácil se advierte que si el accionante  estaba  interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  cuya protección invoca, tuvo  la posibilidad de recurrir ya directamente, en ejercicio de la  defensa material, o a través de su representante judicial, en  desarrollo de la defensa técnica, el auto que el Juzgado 3º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Quibdó emitió, el 4 de septiembre de 2011, legalizando  la captura conforme lo prevén los artículos 176 y el  numeral 3º del 177 de la Ley 906 de 2004 modificado por el 13 de  la Ley 1142 de 2007; no obstante, ninguno de los nombrados lo hizo  como tampoco sucedió frente a la decisión que impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad (folios 22ss. c.o.).  

Como  no se agotaron los medios de defensa que tenía al alcance,  reposición y apelación, la solicitud de amparo se torna  improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Similar  situación se presenta respecto a las sentencias cuestionadas,  pues aunque frente a la que el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Quibdó emitió el 26 de septiembre de 2012 se propuso  recurso de apelación, no sucedió lo mismo de cara a la  que, en segunda instancia, profirió, el 19 de septiembre de  2013, la Sala Única del Tribunal Superior de la localidad  reseñada a pesar que en ella de manera expresa se indicó  que procedía el recurso extraordinario de casación a  través del cual sin duda habría podido aducir  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; en  consecuencia, como no lo hizo la acción deviene improcedente  (folios 109ss. c.o.).  

Así  lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular  afirmó:  

“El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual.  

El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…  omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o un instancia para reabrir debates  concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios1”.  

La  omisión puesta de presente permitió que el fallo de  segundo  nivel  cobrara firmeza,  situación que no  puede subsanarse a  través de  la  vía constitucional,  en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y  residual, razón por la cual  resulta  inadecuado  intentar revivir la oportunidad procesal que feneció  en silencio,  con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo  dispuesto por el legislador al interior de la actuación  judicial adelantada y culminada en su contra.  

Esta  Corporación ha reiterado que cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no  procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al  amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual  del instrumento judicial que en su momento permitía definir la  controversia jurídica en forma permanente, tal como ha  establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de  1997:  

Sin  embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  su acción caduque, no podrá más tarde apelar a  la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de  un derecho suyo.  En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional.  

De  manera tal que como el accionante  desechó la oportunidad y los recursos, ordinarios y  extraordinario, previstos a su favor, no puede pretender ahora  suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue  instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la  solicitud de protección constitucional para subsanar el  descuido propio.  

Añádase  que, la privación de la libertad que ANTONIO ELIECER CORDOBA  MORENO, actualmente, exhibe es consecuencia del fallo condenatorio  emitido en su contra y cuya pena de 384 meses de prisión está  descontando.  

Finalmente,  no  ésta demás agregar que tampoco se cumple el requisito  de la inmediatez, es decir, “que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración2”,  pues  obsérvese,  de una parte, que con relación a la audiencia de legalización  de captura celebrada el 4 de septiembre de 2011 en el Juzgado 3º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Quibdó transcurrieron a la presentación del libelo  tutelar, 18 de abril de 2018, más de 79 meses.  

Y,  de otra parte, desde la última  decisión cuestionada, esto es, el fallo de segunda instancia  proferido, el 19 de septiembre de 2013, por la Sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó pasaron más de 54 meses  antes de promover  la acción constitucional3  invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no  deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la  tutela sin atender un término razonable después  de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían  los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que  sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta  incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos  institucionales legítimos de resolución de conflictos.  

En  efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual  deba intentarse la acción de tutela contra providencias  judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en  sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de  acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el  principio de celeridad y la protección inmediata que demanda,  argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha  expuesto la Corte Constitucional4  al señalar:  

“En  jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción  de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:  

La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se  hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza. (…)”  

Así  las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a  una decisión judicial, lo procedente es negar el amparo  constitucional deprecado por ANTONIO ELIECER CORDOBA MORENO.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.  Negar,  por improcedente, la acción de tutela formulada por ANTONIO  ELIECER CORDOBA MORENO,  por las razones expuestas en la motivación.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En  firme esta determinación, remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC.          T-1217 de 2003  

2          Sentencia          C-590 de 2005  

3          Se          presentó el 17 de abril de 2018 (folio 1 c.o.)  

4          Sentencia C-543          de 1992, SU-961 de          1999, reiterada entre otras, en la sentencia T-309 de 2013  

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