Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9782-2018
Radicación n.º 99555
(Acta 245)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EFRAÍN LOZANO VALCÁRCEL, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó su contra la empresa EXXO MOBIL DE COLOMBIA S.A.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa el accionante que instauró demanda ordinaria laboral con la finalidad de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a que estima tener derecho, desde el 3 de abril de 1994, equivalente al 75% del salario devengado en el último año, debidamente indexado.
Señala que el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 12 de febrero de 2010 absolvió a la empresa demandada, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Inconforme con lo decidido el demandante presentó recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 22 de marzo de 2012, confirmó la sentencia impugnada.
Por ello, EFRAÍN LOZANO VALCÁRCEL promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, cuya demanda fue admitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 13 de febrero de 2018 en SL320-2018 decidió NO CASAR el fallo impugnado, dejando incólume la providencia absolutoria a favor de la empresa demandada.
Considera el libelista que las providencias proferidas dentro de la actuación incurren en defectos fácticos que le repercutieron en desfavor, sin que se hayan analizados en debida forma los elementos materiales probatorios arrimados a la actuación en violación indirecta de la ley sustancial, cuando las pruebas demostraban que había adquirido el derecho consagrado en el artículo 260 del CST, a partir 3 de abril de 1994 cuando cumplió la edad de 55 años que exige la normativa.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de casación emitida el 13 de febrero de 2018, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones y se reconozcan sus derechos pensionales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a los accionados e intervinientes para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Penal de esta Corporación allegó copia de las providencias censuradas, proferidas en sede de casación para que sean tenidas en cuenta a la hora de decidir.
El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción destacando la legalidad de las providencias que decidieron el asunto laboral, sin que sea la acción de tutela para revivir debates jurídicos zanjados por el juez natural de la causa, siendo improcedente el amparo.
Los demás litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 20021 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por EFRAÍN LOZANO VALCÁRCEL, a través de apoderado.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 13 de febrero de 2018, por cuyo medio NO CASÓ el fallo de segundo grado proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que dejó en firme el fallo absolutorio a favor de la empresa demandada EXXOMOBIL DE COLOMBIA, emitido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad de 12 de febrero de 2010, por medio del cual se declararon probadas las excepciones propuestas, declarando la inexistencia de la obligación de pagarle al demandante EFRAÍN LOZANO VALCÁRCEL la pensión de jubilación desde el 3 de abril de 1994.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
4. La Sala accionada resolvió la censura propuesta a través del extraordinario recurso de casación por LOZANO VALCÁRCEL contra EXXOMOBIL DE COLOMBIA S.A, encontrando suficiencia jurídica para no casar el fallo absolutorio de segundo grado, al no encontrarse acreditado el derecho del demandante de acceder a las acreencias pensionales en los términos planteados en la demanda.
La situación planteada por el accionante, frente a su pretensión de serle reconocida la pensión desde el cumplimiento de la edad y no de retiro de la empresa en los términos del artículo 260 del CST y que por ende debe serle reconocida tal prestación, fue despachada desfavorablemente por las autoridades accionadas, al considerar ajustado a derecho el otorgamiento de la pensión de jubilación de forma inmediata y anticipada al actor desde su retiro y no desde el cumplimiento de la edad. Y para ello, la Sala de Descongestión No. 2 accionada en el fallo de casación cuestionado, fue clara en determinar, entre otras razones, que:
En el presente caso, los dos cargos propuestos se analizan de manera conjunta, pues aun cuando están dirigidos por diferentes vías, buscan demostrar un mismo propósito, como es, que el Tribunal violó la ley sustancial, por establecer que el reconocimiento voluntario de la pensión de jubilación a un trabajador que nunca fue afiliado al seguro social obligatorio, que contaba con 52 años de edad y, que laboró más de 20 años continuos al servicio de la misma empresa, fue realizado en los términos del artículo 260 del CST de forma inmediata y anticipada, y por ende, no daba lugar a una nueva prestación patronal por los mismos servicios, una vez adquirida la edad establecida en la ley para su causación.
(…) Observa la Sala que no es posible la infracción directa del artículo 260 del CST, en torno al tema en disputa, si se tiene en cuenta que el Tribunal una vez analizada la situación fáctica sometida a debate judicial, concluyó que no se ajustaba a la hipótesis prevista en la norma, lo cual no implica que el fallador ignoró la disposición que se cita como vulnerada pues expresamente se refirió a ella, ni tampoco se rebeló contra sus mandatos, que es lo que en estricto sentido constituye la modalidad alegada.
(…) En lo que respecta al segundo cargo, enderezado por la vía indirecta, para la constatación del primer error alegado por la censura, consistente en la equivocación del Tribunal de dar por demostrado que la pensión reconocida al actor de manera voluntaria correspondía a la misma pensión patronal contemplada en el artículo 260 del CST, sólo que de manera inmediata y anticipada, debe decir esta Sala que del acuerdo de voluntades suscrito por las partes el 15 de abril de 1991 (f.° 60 y 61 del cuaderno principal), acusado como erróneamente apreciado, sólo puede extractarse la única lectura posible del numeral 5° en su tenor literal, cual es la intención de la empresa de reconocer la pensión patronal pese a que el trabajador no cumplía con la edad de ley, aclarando que el uso de vocablos como «voluntariamente» en el mencionado documento no quiere decir que la empresa en ese acto hubiere variado la naturaleza del riesgo a cubrir, como indebidamente lo sugiere la censura, mirando el documento en todo su contexto.
(…) En el mismo sentido, lo atinente a la falta de apreciación de los documentos a folios 55, 58 y 59 del cuaderno principal, que aduce el censor, específicamente con la comunicación de la demandada al actor con fecha anterior a la suscripción del mencionado acuerdo (f.° 60 y 61 del cuaderno principal), anunciando el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 22 de abril de 1991, disiente la Sala con la argumentación del recurrente, por cuanto los mismos reflejan la intención unívoca de la accionada de reconocer la prestación anticipada y respecto de la cual en el debate procesal no fueron denunciados halos de coacción capaces de nulitar el mismo.
Finalmente, en cuanto al tercer error, referente a la inaplicación de los topes máximos establecidos en la ley a la cuantía de la mesada de la pensión reconocida, por considerar que para el caso de los artículos 35 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, corresponden exclusivamente a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida (f.° 12 y 13 del cuaderno de la Corte),
En efecto, al ser un hecho indiscutido que la pensión reconocida al actor lo fue a partir del 22 de abril de 1991, conforme a la jurisprudencia transcrita, el tope de los 15 salarios mínimos mensuales establecidos en la Ley 71 de 1988 a la mesada pensional liquidada con el 75% del IBL, como a bien lo tuvo la empresa, es correcta como lo apreció el ad quem (f.°20 del cuaderno del Tribunal).
En consecuencia, el sentenciador de segundo grado no incurrió en los errores de hecho denunciados, por lo cual el cargo resulta infundado.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del contradictorio, fue insistente en señalar que se demostró dentro del proceso la inexistencia de la obligación reclamada y de ahí la impropiedad de las acreencias.
No pueden el accionante por esta senda pretender que se subsanen errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver diferencias económicas o para resolver asuntos propios de la órbita del juez natural.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, de cara a los elementos de conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr decisiones adicionales que resuelven asuntos económicos.
6. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera el demandante se refirió al respecto. No señaló alguna circunstancia de apremiante intervención constitucional que imponga el amparo de los derechos reclamados y menos cuando se tiene que precisamente al actor le fue reconocida una pensión de manera anticipada, tan solo que sus pretensiones se dirigían a lograr ese mismo reconocimiento por tiempo diferente, sin que en momento alguno haya alegado alguna falta de pago de la mesada que le fue concedida por la empresa demandada, sin que se logre deducir una inminencia o urgencia de intervención excepcional del juez constitucional.
En consecuencia, la demanda de tutela presentada por EFRAÍN LOZANO VALCÁRCEL, a través de apoderado, no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por EFRAÍN LOZANO VALCÁRCEL, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».