STP9782-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9782-2018  

Radicación  n.º 99555  

(Acta  245)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por EFRAÍN LOZANO  VALCÁRCEL, a través de apoderado, contra la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta trasgresión  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, dentro del proceso ordinario  laboral que adelantó su contra la empresa EXXO MOBIL DE  COLOMBIA S.A.  

A la actuación  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral  censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa el  accionante que instauró demanda  ordinaria laboral con la finalidad de lograr  el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a  que estima tener derecho, desde el 3 de abril de 1994, equivalente al  75% del salario devengado en el último año, debidamente  indexado.  

Señala que  el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado 18 Laboral  del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 12 de  febrero de 2010 absolvió a la empresa demandada, declarando  probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y  cobro de lo no debido.  

Inconforme con lo  decidido el demandante presentó recurso de apelación,  el cual le correspondió a la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 22 de  marzo de 2012, confirmó la sentencia impugnada.  

Por ello, EFRAÍN  LOZANO VALCÁRCEL promovió recurso extraordinario de  casación contra la sentencia del Tribunal, cuya demanda fue  admitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el  13 de febrero de 2018 en SL320-2018 decidió NO CASAR el fallo  impugnado, dejando incólume la providencia absolutoria a favor  de la empresa demandada.  

Considera el  libelista que las providencias proferidas dentro de la actuación  incurren en defectos fácticos que le repercutieron en  desfavor, sin que se hayan analizados en debida forma los elementos  materiales probatorios arrimados a la actuación en violación  indirecta de la ley sustancial, cuando las pruebas demostraban que  había adquirido el derecho consagrado en el artículo  260 del CST, a partir 3 de abril de 1994 cuando cumplió la  edad de 55 años que exige la normativa.  

Por lo anterior,  solicita que se revoque la sentencia de casación emitida el 13  de febrero de 2018, por la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para  que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones y se reconozcan sus  derechos pensionales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a los  accionados e intervinientes para que ejercieran el derecho de  contradicción.  

Al respecto, la  Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación allegó copia de las providencias  censuradas, proferidas en sede de casación para que sean  tenidas en cuenta a la hora de decidir.  

El Juzgado 18  Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la  acción destacando la legalidad de las providencias que  decidieron el asunto laboral, sin que sea la acción de tutela  para revivir debates jurídicos zanjados por el juez natural de  la causa, siendo improcedente el amparo.  

Los demás  litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido  para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 20021  (Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por EFRAÍN  LOZANO VALCÁRCEL,  a través de apoderado.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario,  preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los  jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta Sala ha  sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3. No encuentra la  Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la  providencia  emitida por la Sala de Descongestión No. 2  de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 13 de  febrero de 2018, por cuyo medio NO CASÓ el fallo de segundo  grado proferido por la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior de Bogotá, que dejó en firme el fallo  absolutorio a favor de la empresa demandada EXXOMOBIL DE COLOMBIA,  emitido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad de 12  de febrero de 2010, por medio del cual se declararon probadas las  excepciones propuestas, declarando la inexistencia de la obligación  de pagarle al demandante EFRAÍN LOZANO VALCÁRCEL la  pensión de jubilación desde el 3 de abril de 1994.  

Se descarta la  presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina,  pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el  contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con  plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación  de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni  puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante;  ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

4. La Sala  accionada resolvió la censura propuesta a través del  extraordinario recurso de casación por LOZANO  VALCÁRCEL contra  EXXOMOBIL DE COLOMBIA S.A, encontrando  suficiencia jurídica para no casar el fallo absolutorio de  segundo grado, al no encontrarse acreditado el derecho del demandante  de acceder a las acreencias pensionales en los términos  planteados en la demanda.  

La situación  planteada por el accionante, frente a su pretensión de serle  reconocida la pensión desde el cumplimiento de la edad y no de  retiro de la empresa en los términos del artículo 260  del CST y que por ende debe serle reconocida tal prestación,  fue  despachada desfavorablemente por las autoridades accionadas, al  considerar ajustado a derecho el otorgamiento de la pensión de  jubilación de forma inmediata y anticipada al actor desde su  retiro y no desde el cumplimiento de la edad. Y para ello, la Sala  de Descongestión No. 2 accionada en el fallo de casación  cuestionado, fue clara en determinar, entre otras razones, que:  

En el presente caso, los dos  cargos propuestos se analizan de manera conjunta, pues aun cuando  están dirigidos por diferentes vías, buscan demostrar  un mismo propósito, como es, que el Tribunal violó la  ley sustancial, por establecer que el reconocimiento voluntario de la  pensión de jubilación a un trabajador que nunca fue  afiliado al seguro social obligatorio, que contaba con 52 años  de edad y, que laboró más de 20 años continuos  al servicio de la misma empresa, fue realizado en los términos  del artículo 260 del CST de forma inmediata y anticipada, y  por ende, no daba lugar a una nueva prestación patronal por  los mismos servicios, una vez adquirida la edad establecida en la ley  para su causación.  

(…) Observa la Sala  que no es posible la infracción directa del artículo  260 del CST, en torno al tema en disputa, si se tiene en cuenta que  el Tribunal una vez analizada la situación fáctica  sometida a debate judicial, concluyó que no se ajustaba a la  hipótesis prevista en la norma, lo cual no implica que el  fallador ignoró la disposición que se cita como  vulnerada pues expresamente se refirió a ella, ni tampoco se  rebeló contra sus mandatos, que es lo que en estricto sentido  constituye la modalidad alegada.  

(…) En  lo que respecta al segundo cargo, enderezado por la vía  indirecta, para la constatación del primer error alegado por  la censura, consistente en la equivocación del Tribunal de dar  por demostrado que la pensión reconocida al actor de manera  voluntaria correspondía a la misma pensión patronal  contemplada en el artículo 260 del CST, sólo que de  manera inmediata y anticipada, debe decir esta Sala que del acuerdo  de voluntades suscrito por las partes el 15 de abril de 1991 (f.°  60 y 61 del cuaderno principal), acusado como erróneamente  apreciado, sólo puede extractarse la única lectura  posible del numeral 5° en su tenor literal, cual es la intención  de la empresa de reconocer la pensión patronal pese a que el  trabajador no cumplía con la edad de ley, aclarando que el uso  de vocablos como «voluntariamente» en el mencionado  documento no quiere decir que la empresa en ese acto hubiere variado  la naturaleza del riesgo a cubrir, como indebidamente lo sugiere la  censura, mirando el documento en todo su contexto.  

(…) En  el mismo sentido, lo atinente a la falta de apreciación de los  documentos a folios 55, 58 y 59 del cuaderno principal, que aduce el  censor, específicamente con la comunicación de la  demandada al actor con fecha anterior a la suscripción del  mencionado acuerdo (f.° 60 y 61 del cuaderno principal),  anunciando el reconocimiento de la pensión de jubilación  a partir del 22 de abril de 1991, disiente la Sala con la  argumentación del recurrente, por cuanto los mismos reflejan  la intención unívoca de la accionada de reconocer la  prestación anticipada y respecto de la cual en el debate  procesal no fueron denunciados halos de coacción capaces de  nulitar el mismo.  

Finalmente, en cuanto al  tercer error, referente a la inaplicación de los topes máximos  establecidos en la ley a la cuantía de la mesada de la pensión  reconocida, por considerar que para el caso de los artículos  35 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 314 de  1994, corresponden exclusivamente a los afiliados al régimen  de prima media con prestación definida (f.° 12 y 13 del  cuaderno de la Corte),  

En efecto, al ser un hecho  indiscutido que la pensión reconocida al actor lo fue a partir  del 22 de abril de 1991, conforme a la jurisprudencia transcrita, el  tope de los 15 salarios mínimos mensuales establecidos en la  Ley 71 de 1988 a la mesada pensional liquidada con el 75% del IBL,  como a bien lo tuvo la empresa, es correcta como lo apreció el  ad quem (f.°20 del cuaderno del Tribunal).  

En consecuencia, el  sentenciador de segundo grado no incurrió en los errores de  hecho denunciados, por lo cual el cargo resulta infundado.  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos  cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del  contradictorio, fue insistente en señalar que se demostró  dentro del proceso la inexistencia de la obligación reclamada  y de ahí la impropiedad de las acreencias.  

No  pueden el accionante por esta senda pretender que se subsanen errores  en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para  resolver diferencias económicas o para resolver asuntos  propios de la órbita del juez natural.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría  prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad  originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Con  lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  aplicación legal y autonomía judicial que le es propia  como juez natural en la materia, de cara a los elementos de  conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser  calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la  accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la  intención de lograr decisiones adicionales que resuelven  asuntos económicos.  

6.  Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no  se advierte un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera el  demandante se refirió al respecto. No señaló  alguna circunstancia de apremiante intervención constitucional  que imponga el amparo de los derechos reclamados y menos cuando se  tiene que precisamente al actor le fue reconocida una pensión  de manera anticipada, tan solo que sus pretensiones se dirigían  a lograr ese mismo reconocimiento por tiempo diferente, sin que en  momento alguno haya alegado alguna falta de pago de la mesada que le  fue concedida por la empresa demandada, sin que se logre deducir una  inminencia o urgencia de intervención excepcional del juez  constitucional.  

En  consecuencia, la  demanda de tutela presentada por EFRAÍN LOZANO VALCÁRCEL,  a través de apoderado, no está llamada a prosperar,  razón por la cual será negada en esta sede  constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por EFRAÍN  LOZANO VALCÁRCEL, de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

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