STP7734-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP7734-2018  

Radicación  n.° 97040  

Acta 191  

Bogotá D.  C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación  formulada por SONIA  BENAVIDES VALLEJO,  Juez (E) 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Rosa de Viterbo y MYRIAM  YOLANDA CARREÑO PINZÓN,  titular del despacho 2º homólogo de ese distrito  judicial, en contra del fallo proferido el 30 de abril de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo, que negó por improcedente la solicitud de amparo  elevada frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, por el presunto quebranto a los derechos fundamentales a  la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Manifestaron  MARÍA  TERESA NOSSA BERNAL  y  MYRIAM  YOLANDA CARREÑO PINZÓN  que fueron nombradas en propiedad y en carrera judicial como  titulares de los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo,  respectivamente, indicando que a fecha de corte 30 de septiembre de  2017: el primer despacho «contaba  con 1331 procesos, de los cuales 722 son causas con presos»,  mientras que el segundo «contaba  con 1646 procesos, de los cuales 1076 son sumarios con presos».  

2. Refirieron que  la planta de personal de los aludidos Juzgados está integrada  así: Juez, Secretario, Oficial Mayor o Sustanciador, Asistente  Social, Asistente Administrativo y Citador quienes «tienen  que cumplir funciones tanto jurídicas como administrativas»  por cuanto esos despachos no cuentan con un Centro de Servicios como  tampoco tienen a su disposición el Sistema  Siglo XXI  o el Sistema  Justicia XXI Web,  circunstancia esta última que hace muy dispendiosa la labor de  control, manejo de procesos y actuaciones surtidas, pues tales  actividades deben hacerse de manera manual, mediante «tablas  de Excel»  y libros radicadores.  

3.  Señalaron que la planta de personal antes descrita es reducida  en comparación con la que se ha implementado en los despachos  de la misma especialidad de otros Distritos Judiciales, exponiendo  como ejemplo que en Tunja los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, cuentan con un Asistente Jurídico Grado  19 y un Escribiente, adicionales a las plazas que funcionan en los  despachos ejecutores de Santa Rosa de Viterbo; sumado a que también  tienen a su disposición un Centro de Servicios  Administrativos.  

4.  A juicio de las accionantes «no  resulta justificada la diferencia organizacional de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad»  pues no existe equidad en la carga laboral; circunstancia que se hace  más gravosa si se tiene en cuenta que «por  disposición de la Ley 270 de 1996, el régimen de  vacaciones para funcionarios y empleados de estos estrados judiciales  es individual, sin embargo, no resulta justo que cada vez que se  concede vacaciones remuneradas a un empleado no es posible nombrar  reemplazo que asuma sus funciones y carga laboral, puesto que no se  asigna disponibilidad presupuestal, de manera que, los demás  servidores judiciales se ven obligados a distribuirse dichas  funciones durante el término de vacancia judicial».  

5.  Además indicaron que la carga laboral ordinaria de sus  despachos se ha incrementado exponencialmente con la entrada en  vigencia de la Ley 1820 de 2016 (Que  regula la Amnistía e Indultos para ex integrantes de las  FARC-EP)  y la Ley 1826 de 2017 (Que  regula la figura del Acusador Privado).  

6.  Afirmaron que en procura de obtener soluciones a la problemática  previamente descrita han dirigido varias solicitudes a las  Presidencias de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá y Casanare, del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin obtener una  respuesta concreta a sus pedimentos, ni mucho menos medidas  encaminadas a contrarrestar la excesiva carga laboral, la deficiente  planta de personal, entre otras dificultades que se presentan en el  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

7.  En ese contexto concluyeron las accionantes que «resulta  evidente la vulneración de los derechos fundamentales de  igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, toda vez que las  funcionarias y empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, manejamos una carga  excesiva de trabajo, sin los medios adecuados para el cumplimiento  eficiente de nuestras funciones, lo cual, va en detrimento en la  salud física y mental de los servidores judiciales, quienes se  ven en la obligación de asumir grandes cargas laborales,  incluso fuera del horario laboral para el cumplimiento de sus  deberes».  

8.  Por lo antes expuesto las actoras acudieron al Juez de tutela para  que, previo el agotamiento del trámite establecido en el  Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en  consecuencia ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura: (i)  que disponga la creación de un tercer Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad en el Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo «de  manera permanente o en descongestión con toda su planta de  personal»;  (ii)  que adicione a la planta de personal de los Juzgados 1º y 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Viterbo los cargos de Asesor Jurídico Grado 19 y Escribiente;  y (iii)  que asigne «un  servidor judicial para el reparto de procesos y peticiones y/o la  creación del Centro de Servicios Administrativos que permita  la implementación del Sistema Siglo XXI en estos Juzgados».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que en proveído  fechado 4 de diciembre de 20171  avocó el conocimiento del trámite y dispuso comunicar  lo pertinente a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que  ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.  

Posteriormente, el  citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante  sentencia del 15  de diciembre 20172,  providencia que fue oportunamente impugnada3;  sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta  Corporación, en proveído ATP594, Radicación  97040, del 1º de marzo de 20184,  decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida  integración del contradictorio.  

2. Acatando lo  dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por auto del  18 de abril de 20185,  avocó nuevamente el conocimiento de la actuación,  dispuso rehacer el trámite y adicionalmente al ente demandado,  integró al contradictorio a la Dirección  de la Unidad  de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la  Judicatura, a  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Boyacá y Casanare y a la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Boyacá y Casanare.  

2. La Directora de  la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del  Consejo Superior de la Judicatura, Luz Marina Veloza Jiménez6,  afirmó que esa dependencia:  

«[…] como  Unidad Técnica del Consejo Superior de la Judicatura, mediante  los Oficios UDAEO17-2033 y UDAEO17-2034 del 6 de diciembre de 2017  les indicó a las Dras. MARÍA TERESA NOSSA BERNAL y  MYRIAM YOLANDA CARREÑO PINZÓN, que en el corto plazo,  no era viable atender su petición [relativa  a crear un Juzgado de Ejecución de Penas y adicionar dos  empleados a los despachos existentes en el distrito de Santa Rosa de  Viterbo], debido a  que el Consejo Superior de la Judicatura, no contaba con los recursos  presupuestales necesarios para la creación de nuevos despachos  judiciales y cargos, sin embargo, su solicitud fue tenida en cuenta  una vez se contaron con recursos para la especialidad, como se denota  con el Acuerdo PCSJ18-10894, donde se tomaron medidas para todo el  ámbito nacional».  

Adicionó la  funcionaria que «el  Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para determinar  la estructura y las plantas de personal de cada despacho judicial,  atendiendo a la demanda de justicia en cada Distrito Judicial, por lo  que le está permitido establecer desigualdades en plantas de  personal, sin que ello implique violaciones al derecho a la  igualdad».  

En ese contexto  señaló que «la  presente acción constitucional debe declararse improcedente,  luego por esta vía no se puede solicitar la creación de  cargos en la Rama Judicial, por tanto esas actuaciones inciden de  manera directa en el presupuesto de la Rama Judicial, requieren de  estudios previos y deben ser avaladas por la Comisión  Interinstitucional de la Rama Judicial»  agregando que «la  Constitución Política Nacional y la Ley 270 de 1996  Estatutaria de la Administración de Justicia, establecen que  el Consejo Superior de la Judicatura “…no podrá  establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto  global fijado para el respectivo servicios en la ley de apropiaciones  iniciales…”».  

3. El Presidente  del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare,  Labrenty Efrén Palomo Meza7,  indicó que en razón de las peticiones de las actoras,  esa Colegiatura ha realizado las gestiones que se indican a  continuación:  

«Mediante oficio de  fecha 27 de marzo de 2017, radicado en esta Corporación bajo  el consecutivo EXTCSJBOY17-1821 de 29 del mismo mes y año, las  doctoras María Teresa Nossa Bernal y Myriam Yolanda Carreño  Pinzón en su calidad de Jueces Primero y Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Segundad de Santa Rosa de Viterbo,  respectivamente dan a conocer la situación de los Despachos  por no contar con el personal suficiente para tramitar el cúmulo  de peticiones allegadas la cesación de un Despacho Judicial de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y cargos de  empleados para los ya existentes, de la siguiente manera:  

“Dado lo anterior es  indispensable que se gestione para el Distrito Judicial la creación  de al menos, Un (1) Despacho Judicial permanente de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, con toda su planta de personal.  Mientras se autoriza lo anterior, es vital que se nombre para cada  uno de los Juzgados a nuestro cargo, así sea en calidad de  descongestión, Un (1) Asistente Jurídico Grado 19 Un  (1) Oficial Mayor o Sustanciador y Un (1) Escribiente de Circuito,  (…)” (sic).  

Ahora bien, mediante oficio  CSJBOY17-1547 del 1º de agosto de 2017, dirigido a la señora  Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Martha  Lucía Olano de Noguera, esta Corporación insistió  en la propuesta de reordenamiento y medidas de descongestión  prioritarias de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de  Viterbo y Yopal entre los cuales se solicitó [la  creación de un (1) Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad en descongestión para Santa Rosa de  Viterbo] […]  

Trámite anterior que  fue comunicado a las señoras Jueces accionantes, por oficio  CSJBOY17- 1603 de 4 de agosto de 2017.  

Mediante oficio de fecha 1º  de noviembre de 2017, radicado en esta Corporación bajo el  consecutivo EXTCSJBOY17-5955, las doctoras María Teresa Nossa  Bernal y Myriam Yolanda Carreño Pinzón, solicitaron a  esta Seccional la asignación de una persona encargada del  reparto de procesos y solicitudes para los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para la  implementación del sistema siglo XXI para estos Despachos.  

Esta Corporación  mediante oficio CSJBOY17-2844 de 30 de noviembre del mismo año  y según lo decidido en sesión de la misma fecha,  comunicó a las accionantes lo siguiente: (i) Que el Consejo no  puede crear cargos o designar personal para la implementación  del sistema Justicia XXI Web; (ii) que la implementación del  sistema Justicia XXI Web para los Despachos de esa especialidad sólo  es aplicable para las acciones constitucionales y (iii) que cuando se  ponga en marcha el Sistema de Justicia XXI Web se hará bajo el  programa Adalet el cual ya trae la información del proceso y  no requiere del diligenciamiento de datos adicionales.  

Con oficio administrativo  No. 045 de 15 de noviembre de 2017, radicado bajo el consecutivo  EXTCSJBOY17- 6254, la señora Juez Segunda Penal de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, doctora  Myriam Yolanda Carreño Pinzón, solicitó la  colaboración a este Consejo Seccional, con la finalidad que el  Consejo Superior de la Judicatura estudie la posibilidad de la  creación de otro Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sea este de manera  permanente o de descongestión, así como la  complementación de la planta de personal del Juzgado, con la  creación de los cargos de asesor Jurídico Grado 19 y  Escribiente para esta especialidad, así como la puesta en  marcha del Sistema Siglo XXI del cual carece el Juzgado.  

Al respecto esta Corporación  en sesión del 30 de noviembre de 2017, este Consejo Seccional,  dispuso solicitar a los dos despachos judiciales presentar un informe  ejecutivo sobre la aplicación de las Leyes 1709 de 2014 y 1820  de 2016, con la siguiente información:  

“Número de  peticiones presentadas.  

Número de peticiones  resueltas positivamente.  

Número de peticiones  resueltas negativamente identificado la causa.  

Número de peticiones  resueltas fuera de término legal y causas que impidieron su  respuesta dentro de los términos de ley (…)”.  

Lo cual su cumplió  mediante oficio CSJBOY17-2845, indicando en el mismo, qué  información se requiere, en aras de contar con una base de  datos que permita rendir un informe estadístico frente a la  reglamentación de las amnistías e indultos por los  delitos políticos y los delitos conexos con estos, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y  que puedan sustentar la presentación de medidas de  descongestión ante el Consejo Superior de la Judicatura,  informe que hasta la fecha [19  de abril de 2018] no  ha sido reportada por los Juzgados».  

De otro lado,  indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo  101 de la Ley 270 de 1996, los Consejos Seccionales de la Judicatura  no tienen entre sus funciones la de «crear  despachos judiciales o cargos de empleados, ni la implementación  del Sistema Siglo XXI»,  precisando que «si  bien la Rama Judicial es una sola, su organización encierra  diferentes entes con autonomía y responsabilidad individual,  por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo  Seccional de la Judicatura, entre otras, son dependencias que  integran la Rama Judicial, pero que tienen funciones,  responsabilidades e independencia frente a las otras, por tanto, a  pesar de su profunda relación, las acciones, omisiones,  decisiones y consecuencias que se produzcan al interior de cada una  de ellas no generan determinadas responsabilidades para las otras».  

Además,  manifestó que «de  acuerdo con las pruebas allegadas con el escrito de tutela, es claro,  que las peticiones de las accionantes fueron resueltas por este  Consejo Seccional y como se puede observar en el Oficio CSJBOY17-1547  de agosto de 2017, se adelantaron gestiones ante la Presidencia del  Consejo Superior de la Judicatura, mediante la propuesta de  reordenamiento y medidas de descongestión la creación  de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en  Descongestión para Santa Rosa de Viterbo con la planta de  personal como se indicó».  

Por lo anterior,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda en lo  que a esa Colegiatura corresponde.  

4. El Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Boyacá  y Casanare, Reinaldo Jaime González8,  solicitó denegar la acción de tutela en lo que a esa  entidad respecta, toda vez que la misma no tiene competencia para  disponer la creación de cargos en la rama judicial o de  despachos judiciales, atribución que está radicada en  el Consejo Superior de la Judicatura.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  fallo dictado el 30 de abril de 20189,  negó el amparo solicitado por las funcionarias judiciales  MARÍA  TERESA NOSSA BERNAL  y MYRIAM YOLANDA  CARREÑO PINZÓN,  tras considerar básicamente que es  evidente «la  inviabilidad del amparo reclamado, toda vez que la demanda está  dirigida con el único propósito de que el juez de  tutela le ordene a la entidad accionada la creación de cargos»  y conforme a la naturaleza y funciones del Consejo Superior de la  Judicatura, dicha controversia es imposible de ser dirimida en esta  sede constitucional; citando al respecto el pronunciamiento de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación en  decisión del 27 de enero de 2016 dictada en el radicado 63949.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a las accionantes mediante correo  electrónico adiado 7 de mayo de 201810;  y como quiera que no estuvieron conformes con lo allí resuelto  recurrieron la decisión11;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, tras establecer que fue  presentada en término, en auto del 17 de mayo de 201812.  

Solicitaron las  impugnantes la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar  se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que  como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteraron los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Es competente  esta Colegiatura para resolver la temática planteada al inicio  de esta providencia, en razón de ser el superior funcional de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que confirmará la decisión  de primera instancia por medio de la cual se negó la petición  de amparo constitucional, pero  por las razones  que se exponen a continuación:  

4.1. Como punto de  partida, resulta  necesario precisar que la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios competentes en el  desempeño de sus atribuciones constitucionales, legales y  reglamentarias, máxime cuando la propia Carta Política  y el Legislador les confieren expresas facultades para analizar y  resolver cuestiones como las planteadas por las servidoras judiciales  aquí demandantes.  

4.2. En efecto,  advierte la Sala que, hasta tanto el Acto Legislativo n.° 02 de  201513  no sea desarrollado mediante una ley en la que se definan las  competencias del Consejo de Gobierno Judicial y de la Gerencia de la  Rama Judicial             –órganos  a los que la aludida normatividad les atribuyó «el  Gobierno y la administración de la Rama Judicial» (art.  15, modificatorio del art. 254 C.)–  el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala  Administrativa mantiene, entre otras, las funciones de «crear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir  Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así  se requiera para la más rápida y eficaz administración  de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades  diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con  las necesidades de éstos»  y «determinar  la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y  Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y  trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y  señalar los requisitos para su desempeño que no hayan  sido fijados por la ley»  (núm. 5º y 9º del art. 85 L.270/1996).  

Lo anterior, de  acuerdo con lo previsto en el literal e) del numeral 1º del  artículo 18 transitorio del citado Acto Legislativo, que reza:  

«La  Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán  ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de  Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos  órganos deberán realizar una rendición de  cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley  dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del  presente Acto Legislativo».  

4.3. En el decurso  del presente trámite constitucional la Directora de la Unidad  de Desarrollo y Análisis Estadístico adujo que la  creación tanto de cargos como de despachos judiciales incide  de manera directa en el presupuesto del Poder Judicial, razón  por la cual, adoptar las medidas que pretenden las aquí  accionantes, requiere de estudios y evaluaciones previas por parte de  los órganos competentes, entre ellos, de la Comisión  Interinstitucional de la Rama Judicial.  

En esa medida, mal  haría el Juez  de tutela  al impartir órdenes como las pretendidas por las actoras, pues  dichas temáticas no sólo desbordan el ámbito de  su competencia sino que además, se insiste, implicaría  una intromisión en el ejercicio de las funciones de la  Corporación –que  por ahora–ejerce  la Administración y Dirección de la Rama Judicial, esto  es, el Consejo Superior de la Judicatura.  

4.4. Además,  no debe desconocerse que el fenómeno de la congestión  judicial, el exceso de carga laboral, la deficiencia de la planta de  personal, entre otros factores que afectan el funcionamiento de los  Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, no han sido ignorados por las  autoridades competentes, pues de las pruebas recaudadas en el decurso  de este diligenciamiento se advierte: por  un lado,  que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare  ha realizado ingentes esfuerzos en la elaboración de proyectos  «de  reordenamiento y medidas de descongestión prioritarias de los  Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal»;  y  de  otra parte,  la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante  Acuerdo PCSJA18-10894 del 26 de febrero de 201814,  adoptó «unas  medidas transitorias para los Centros de Servicios y Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad»,  entre éstos últimos, para los Despacho 1º y 2º  de Santa Rosa de Viterbo.  

Ahora, si bien la  problemática expuesta por las actoras no ha sido zanjada de  manera definitiva, también es cierto que ello ha obedecido a  obstáculos relacionados  con la carencia de recursos públicos suficientes para ejecutar  los planes de mejoramiento de las plantas de personal propuestos.  

5. Así las  cosas, la Sala confirmará, como previamente se anunció,  la  sentencia proferida el  30 de abril de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  30 de abril de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 76 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia.  

2          Ver folios 92 a 96. Ibídem.  

3          Ver folios 109 a 112. Ibídem.  

4          Ver folios 4 a 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Segunda Instancia.  

5          Ver folio 119 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

6          Ver folios 123 a 127. Ibídem.  

7          Ver folios 129 a 130. Ibídem.  

8          Ver folio 156. Ibídem.  

9          Ver folios 158 a 168. Ibídem.  

10          Ver folio 171 a 172. Ibídem.  

11          Ver folios 174 a 176. Ibídem.  

12          Ver folio 178. Ibídem.  

13          Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y          reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.  

14          Cfr. file:///D:/Perfil/ProfEspPenal/Downloads/PCSJA18-10894.pdf  

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