Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP7734-2018
Radicación n.° 97040
Acta 191
Bogotá D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación formulada por SONIA BENAVIDES VALLEJO, Juez (E) 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y MYRIAM YOLANDA CARREÑO PINZÓN, titular del despacho 2º homólogo de ese distrito judicial, en contra del fallo proferido el 30 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto quebranto a los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifestaron MARÍA TERESA NOSSA BERNAL y MYRIAM YOLANDA CARREÑO PINZÓN que fueron nombradas en propiedad y en carrera judicial como titulares de los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, indicando que a fecha de corte 30 de septiembre de 2017: el primer despacho «contaba con 1331 procesos, de los cuales 722 son causas con presos», mientras que el segundo «contaba con 1646 procesos, de los cuales 1076 son sumarios con presos».
2. Refirieron que la planta de personal de los aludidos Juzgados está integrada así: Juez, Secretario, Oficial Mayor o Sustanciador, Asistente Social, Asistente Administrativo y Citador quienes «tienen que cumplir funciones tanto jurídicas como administrativas» por cuanto esos despachos no cuentan con un Centro de Servicios como tampoco tienen a su disposición el Sistema Siglo XXI o el Sistema Justicia XXI Web, circunstancia esta última que hace muy dispendiosa la labor de control, manejo de procesos y actuaciones surtidas, pues tales actividades deben hacerse de manera manual, mediante «tablas de Excel» y libros radicadores.
3. Señalaron que la planta de personal antes descrita es reducida en comparación con la que se ha implementado en los despachos de la misma especialidad de otros Distritos Judiciales, exponiendo como ejemplo que en Tunja los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuentan con un Asistente Jurídico Grado 19 y un Escribiente, adicionales a las plazas que funcionan en los despachos ejecutores de Santa Rosa de Viterbo; sumado a que también tienen a su disposición un Centro de Servicios Administrativos.
4. A juicio de las accionantes «no resulta justificada la diferencia organizacional de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad» pues no existe equidad en la carga laboral; circunstancia que se hace más gravosa si se tiene en cuenta que «por disposición de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones para funcionarios y empleados de estos estrados judiciales es individual, sin embargo, no resulta justo que cada vez que se concede vacaciones remuneradas a un empleado no es posible nombrar reemplazo que asuma sus funciones y carga laboral, puesto que no se asigna disponibilidad presupuestal, de manera que, los demás servidores judiciales se ven obligados a distribuirse dichas funciones durante el término de vacancia judicial».
5. Además indicaron que la carga laboral ordinaria de sus despachos se ha incrementado exponencialmente con la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016 (Que regula la Amnistía e Indultos para ex integrantes de las FARC-EP) y la Ley 1826 de 2017 (Que regula la figura del Acusador Privado).
6. Afirmaron que en procura de obtener soluciones a la problemática previamente descrita han dirigido varias solicitudes a las Presidencias de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin obtener una respuesta concreta a sus pedimentos, ni mucho menos medidas encaminadas a contrarrestar la excesiva carga laboral, la deficiente planta de personal, entre otras dificultades que se presentan en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
7. En ese contexto concluyeron las accionantes que «resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, toda vez que las funcionarias y empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, manejamos una carga excesiva de trabajo, sin los medios adecuados para el cumplimiento eficiente de nuestras funciones, lo cual, va en detrimento en la salud física y mental de los servidores judiciales, quienes se ven en la obligación de asumir grandes cargas laborales, incluso fuera del horario laboral para el cumplimiento de sus deberes».
8. Por lo antes expuesto las actoras acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (i) que disponga la creación de un tercer Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo «de manera permanente o en descongestión con toda su planta de personal»; (ii) que adicione a la planta de personal de los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo los cargos de Asesor Jurídico Grado 19 y Escribiente; y (iii) que asigne «un servidor judicial para el reparto de procesos y peticiones y/o la creación del Centro de Servicios Administrativos que permita la implementación del Sistema Siglo XXI en estos Juzgados».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que en proveído fechado 4 de diciembre de 20171 avocó el conocimiento del trámite y dispuso comunicar lo pertinente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Posteriormente, el citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante sentencia del 15 de diciembre 20172, providencia que fue oportunamente impugnada3; sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta Corporación, en proveído ATP594, Radicación 97040, del 1º de marzo de 20184, decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida integración del contradictorio.
2. Acatando lo dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por auto del 18 de abril de 20185, avocó nuevamente el conocimiento de la actuación, dispuso rehacer el trámite y adicionalmente al ente demandado, integró al contradictorio a la Dirección de la Unidad de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare.
2. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, Luz Marina Veloza Jiménez6, afirmó que esa dependencia:
«[…] como Unidad Técnica del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Oficios UDAEO17-2033 y UDAEO17-2034 del 6 de diciembre de 2017 les indicó a las Dras. MARÍA TERESA NOSSA BERNAL y MYRIAM YOLANDA CARREÑO PINZÓN, que en el corto plazo, no era viable atender su petición [relativa a crear un Juzgado de Ejecución de Penas y adicionar dos empleados a los despachos existentes en el distrito de Santa Rosa de Viterbo], debido a que el Consejo Superior de la Judicatura, no contaba con los recursos presupuestales necesarios para la creación de nuevos despachos judiciales y cargos, sin embargo, su solicitud fue tenida en cuenta una vez se contaron con recursos para la especialidad, como se denota con el Acuerdo PCSJ18-10894, donde se tomaron medidas para todo el ámbito nacional».
Adicionó la funcionaria que «el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para determinar la estructura y las plantas de personal de cada despacho judicial, atendiendo a la demanda de justicia en cada Distrito Judicial, por lo que le está permitido establecer desigualdades en plantas de personal, sin que ello implique violaciones al derecho a la igualdad».
En ese contexto señaló que «la presente acción constitucional debe declararse improcedente, luego por esta vía no se puede solicitar la creación de cargos en la Rama Judicial, por tanto esas actuaciones inciden de manera directa en el presupuesto de la Rama Judicial, requieren de estudios previos y deben ser avaladas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial» agregando que «la Constitución Política Nacional y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, establecen que el Consejo Superior de la Judicatura “…no podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicios en la ley de apropiaciones iniciales…”».
3. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Labrenty Efrén Palomo Meza7, indicó que en razón de las peticiones de las actoras, esa Colegiatura ha realizado las gestiones que se indican a continuación:
«Mediante oficio de fecha 27 de marzo de 2017, radicado en esta Corporación bajo el consecutivo EXTCSJBOY17-1821 de 29 del mismo mes y año, las doctoras María Teresa Nossa Bernal y Myriam Yolanda Carreño Pinzón en su calidad de Jueces Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente dan a conocer la situación de los Despachos por no contar con el personal suficiente para tramitar el cúmulo de peticiones allegadas la cesación de un Despacho Judicial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y cargos de empleados para los ya existentes, de la siguiente manera:
“Dado lo anterior es indispensable que se gestione para el Distrito Judicial la creación de al menos, Un (1) Despacho Judicial permanente de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con toda su planta de personal. Mientras se autoriza lo anterior, es vital que se nombre para cada uno de los Juzgados a nuestro cargo, así sea en calidad de descongestión, Un (1) Asistente Jurídico Grado 19 Un (1) Oficial Mayor o Sustanciador y Un (1) Escribiente de Circuito, (…)” (sic).
Ahora bien, mediante oficio CSJBOY17-1547 del 1º de agosto de 2017, dirigido a la señora Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Martha Lucía Olano de Noguera, esta Corporación insistió en la propuesta de reordenamiento y medidas de descongestión prioritarias de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal entre los cuales se solicitó [la creación de un (1) Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en descongestión para Santa Rosa de Viterbo] […]
Trámite anterior que fue comunicado a las señoras Jueces accionantes, por oficio CSJBOY17- 1603 de 4 de agosto de 2017.
Mediante oficio de fecha 1º de noviembre de 2017, radicado en esta Corporación bajo el consecutivo EXTCSJBOY17-5955, las doctoras María Teresa Nossa Bernal y Myriam Yolanda Carreño Pinzón, solicitaron a esta Seccional la asignación de una persona encargada del reparto de procesos y solicitudes para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para la implementación del sistema siglo XXI para estos Despachos.
Esta Corporación mediante oficio CSJBOY17-2844 de 30 de noviembre del mismo año y según lo decidido en sesión de la misma fecha, comunicó a las accionantes lo siguiente: (i) Que el Consejo no puede crear cargos o designar personal para la implementación del sistema Justicia XXI Web; (ii) que la implementación del sistema Justicia XXI Web para los Despachos de esa especialidad sólo es aplicable para las acciones constitucionales y (iii) que cuando se ponga en marcha el Sistema de Justicia XXI Web se hará bajo el programa Adalet el cual ya trae la información del proceso y no requiere del diligenciamiento de datos adicionales.
Con oficio administrativo No. 045 de 15 de noviembre de 2017, radicado bajo el consecutivo EXTCSJBOY17- 6254, la señora Juez Segunda Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, doctora Myriam Yolanda Carreño Pinzón, solicitó la colaboración a este Consejo Seccional, con la finalidad que el Consejo Superior de la Judicatura estudie la posibilidad de la creación de otro Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sea este de manera permanente o de descongestión, así como la complementación de la planta de personal del Juzgado, con la creación de los cargos de asesor Jurídico Grado 19 y Escribiente para esta especialidad, así como la puesta en marcha del Sistema Siglo XXI del cual carece el Juzgado.
Al respecto esta Corporación en sesión del 30 de noviembre de 2017, este Consejo Seccional, dispuso solicitar a los dos despachos judiciales presentar un informe ejecutivo sobre la aplicación de las Leyes 1709 de 2014 y 1820 de 2016, con la siguiente información:
“Número de peticiones presentadas.
Número de peticiones resueltas positivamente.
Número de peticiones resueltas negativamente identificado la causa.
Número de peticiones resueltas fuera de término legal y causas que impidieron su respuesta dentro de los términos de ley (…)”.
Lo cual su cumplió mediante oficio CSJBOY17-2845, indicando en el mismo, qué información se requiere, en aras de contar con una base de datos que permita rendir un informe estadístico frente a la reglamentación de las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que puedan sustentar la presentación de medidas de descongestión ante el Consejo Superior de la Judicatura, informe que hasta la fecha [19 de abril de 2018] no ha sido reportada por los Juzgados».
De otro lado, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, los Consejos Seccionales de la Judicatura no tienen entre sus funciones la de «crear despachos judiciales o cargos de empleados, ni la implementación del Sistema Siglo XXI», precisando que «si bien la Rama Judicial es una sola, su organización encierra diferentes entes con autonomía y responsabilidad individual, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura, entre otras, son dependencias que integran la Rama Judicial, pero que tienen funciones, responsabilidades e independencia frente a las otras, por tanto, a pesar de su profunda relación, las acciones, omisiones, decisiones y consecuencias que se produzcan al interior de cada una de ellas no generan determinadas responsabilidades para las otras».
Además, manifestó que «de acuerdo con las pruebas allegadas con el escrito de tutela, es claro, que las peticiones de las accionantes fueron resueltas por este Consejo Seccional y como se puede observar en el Oficio CSJBOY17-1547 de agosto de 2017, se adelantaron gestiones ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la propuesta de reordenamiento y medidas de descongestión la creación de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión para Santa Rosa de Viterbo con la planta de personal como se indicó».
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda en lo que a esa Colegiatura corresponde.
4. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, Reinaldo Jaime González8, solicitó denegar la acción de tutela en lo que a esa entidad respecta, toda vez que la misma no tiene competencia para disponer la creación de cargos en la rama judicial o de despachos judiciales, atribución que está radicada en el Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 30 de abril de 20189, negó el amparo solicitado por las funcionarias judiciales MARÍA TERESA NOSSA BERNAL y MYRIAM YOLANDA CARREÑO PINZÓN, tras considerar básicamente que es evidente «la inviabilidad del amparo reclamado, toda vez que la demanda está dirigida con el único propósito de que el juez de tutela le ordene a la entidad accionada la creación de cargos» y conforme a la naturaleza y funciones del Consejo Superior de la Judicatura, dicha controversia es imposible de ser dirimida en esta sede constitucional; citando al respecto el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en decisión del 27 de enero de 2016 dictada en el radicado 63949.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a las accionantes mediante correo electrónico adiado 7 de mayo de 201810; y como quiera que no estuvieron conformes con lo allí resuelto recurrieron la decisión11; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 17 de mayo de 201812.
Solicitaron las impugnantes la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteraron los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente esta Colegiatura para resolver la temática planteada al inicio de esta providencia, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se negó la petición de amparo constitucional, pero por las razones que se exponen a continuación:
4.1. Como punto de partida, resulta necesario precisar que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios competentes en el desempeño de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, máxime cuando la propia Carta Política y el Legislador les confieren expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por las servidoras judiciales aquí demandantes.
4.2. En efecto, advierte la Sala que, hasta tanto el Acto Legislativo n.° 02 de 201513 no sea desarrollado mediante una ley en la que se definan las competencias del Consejo de Gobierno Judicial y de la Gerencia de la Rama Judicial –órganos a los que la aludida normatividad les atribuyó «el Gobierno y la administración de la Rama Judicial» (art. 15, modificatorio del art. 254 C.)– el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa mantiene, entre otras, las funciones de «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos» y «determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley» (núm. 5º y 9º del art. 85 L.270/1996).
Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el literal e) del numeral 1º del artículo 18 transitorio del citado Acto Legislativo, que reza:
«La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo».
4.3. En el decurso del presente trámite constitucional la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico adujo que la creación tanto de cargos como de despachos judiciales incide de manera directa en el presupuesto del Poder Judicial, razón por la cual, adoptar las medidas que pretenden las aquí accionantes, requiere de estudios y evaluaciones previas por parte de los órganos competentes, entre ellos, de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
En esa medida, mal haría el Juez de tutela al impartir órdenes como las pretendidas por las actoras, pues dichas temáticas no sólo desbordan el ámbito de su competencia sino que además, se insiste, implicaría una intromisión en el ejercicio de las funciones de la Corporación –que por ahora–ejerce la Administración y Dirección de la Rama Judicial, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura.
4.4. Además, no debe desconocerse que el fenómeno de la congestión judicial, el exceso de carga laboral, la deficiencia de la planta de personal, entre otros factores que afectan el funcionamiento de los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, no han sido ignorados por las autoridades competentes, pues de las pruebas recaudadas en el decurso de este diligenciamiento se advierte: por un lado, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare ha realizado ingentes esfuerzos en la elaboración de proyectos «de reordenamiento y medidas de descongestión prioritarias de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal»; y de otra parte, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-10894 del 26 de febrero de 201814, adoptó «unas medidas transitorias para los Centros de Servicios y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad», entre éstos últimos, para los Despacho 1º y 2º de Santa Rosa de Viterbo.
Ahora, si bien la problemática expuesta por las actoras no ha sido zanjada de manera definitiva, también es cierto que ello ha obedecido a obstáculos relacionados con la carencia de recursos públicos suficientes para ejecutar los planes de mejoramiento de las plantas de personal propuestos.
5. Así las cosas, la Sala confirmará, como previamente se anunció, la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 76 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia.
2 Ver folios 92 a 96. Ibídem.
3 Ver folios 109 a 112. Ibídem.
4 Ver folios 4 a 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.
5 Ver folio 119 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
6 Ver folios 123 a 127. Ibídem.
7 Ver folios 129 a 130. Ibídem.
8 Ver folio 156. Ibídem.
9 Ver folios 158 a 168. Ibídem.
10 Ver folio 171 a 172. Ibídem.
11 Ver folios 174 a 176. Ibídem.
12 Ver folio 178. Ibídem.
13 Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.
14 Cfr. file:///D:/Perfil/ProfEspPenal/Downloads/PCSJA18-10894.pdf
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