STP9779-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9779-2018  

Radicación  n° 99340  

Acta  250.  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por Néstor Raúl  Ocoro Montaño, frente al fallo proferido el 31 de mayo de  2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga,  que  negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad,  presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República y  el Ministerio de Justicia.  

ANTECEDENTES  

Los  supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo  constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga,  así:  

Se extrae de  los hechos narrados por el actor, que con la expedición de la  Ley 1820 de 2016, muchos excombatientes de las Farc EP que se  encontraban bajo el marco jurídico de la Ley 975 de 2005  (Justicia y Paz), pudieron acceder a los beneficios jurídicos  y económicos de la norma ulterior, por virtud de lo regulado  en el artículo 63 de la Ley de Justicia y Paz, atinente a la  favorabilidad.  

Se duele que el  Gobierno Nacional no presentara un proyecto de ley o expidiera un  decreto, para mejorar la Ley 975 de 2005, bajo similares condiciones  de la Ley 1820 de 2016, toda vez que de esta última fueron  excluidos los miembros de la AUC, lo cual afrenta el derecho a la  igualdad y a la favorabilidad.  

Solicitó  que se les  ordene a las autoridades accionadas, que le concedan el mismo  tratamiento que a los miembros de las Farc que se encontraban  privados de la libertad en el Pabellón de Justicia y Paz bajo  el régimen jurídico de la Ley 975 de 2005.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El  A  quo, negó  el amparo reclamado al estimar, puntualmente, que:  

(i)  La  interpretación que hace el accionante, en torno a la presunta  vulneración del aludido derecho fundamental es equivocada,  pues, la Ley 1820 de 2016 fue creada de manera exclusiva para dar fin  al conflicto armado con el grupo guerrillero de las FARC-EP, y si  bien dicha normatividad tiene ciertas prerrogativas económicas,  también lo es que trae consecuencias jurídicas frente a  los actos ilegales que como grupo al margen de la ley ejecutaron. En  igual sentido las prevé la Ley 975 de 2005, implementada para  el proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, conforme a  sus decretos reglamentarios, a través de los cuales se  establecieron mecanismos especiales de acogimiento a la justicia, así  como ayudas económicas a quienes se desmovilizaron dentro de  ese proceso de reinserción social; por ende, no se puede  señalar la existencia de mejores beneficios entre unos y  otros.  

(ii)  La acción de tutela está consagrada para resarcir la  presunta vulneración de un derecho fundamental, y no para  cuestionar la validez de las leyes de la República, porque,  para ello, se debe acudir a la demanda de inconstitucionalidad  contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la Carta  Política, en armonía con su artículo 241 numeral  4 ídem.  

(iii)  Si el accionante considera que los delitos por los cuales fue  procesado los cometió por causa o con ocasión del  conflicto armado y, por tal motivo, puede acceder a los beneficios  contemplados en la Ley 1820 de 2016, debe formular la respectiva  solicitud ante la autoridad que conoce su proceso, tal como lo señala  los artículos 19 y 37 de la misma normatividad, y no acudir a  la tutela para modificar una legislación que considera menos  favorable a sus intereses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante al momento de la notificación  personal de la sentencia de tutela proferida en primera instancia,  sin exponer los argumentos que motivan su censura.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal  Superior de Buga,  en cuanto emitió la sentencia de primer grado.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

3.  En el caso concreto, el ciudadano Néstor Raúl Ocoro  Montaño, en condición de postulado a la Ley 975 de 2005    –Justicia  y Paz-, a  través de la acción de tutela solicita que las  autoridades accionadas le ofrezcan el mismo tratamiento dado a los  integrantes de  las FARC –Fuerza  Alternativa Revolucionaria del Común-,  con fundamento en la Ley 1820 de 2016, pues, en su criterio, la  concesión de prerrogativas especiales a ésta  agrupación, lesiona el derecho a la igualdad, consagrado en el  artículo 13 de la Carta  Política.  

4. Sabido es que  entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia –Ejército del Pueblo- FARC EP-, se suscribió  el acuerdo para la culminación del conflicto y la construcción  de una paz estable y duradera, el cual fue debidamente refrendado por  el Congreso de la República.  

Con  tal fin, se expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016,  que contempla disposiciones sobre amnistía, indulto y  tratamientos penales especiales, así como beneficios  aplicables a todos aquellos condenados, procesados o señalados  de cometer delitos por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, cuyo reglamento quedó  precisado a través del Decreto 277 de 2017.  

Dentro  de ese marco conceptual, la Presidencia de la República  expidió el Decreto 899 de 2017, con el objetivo de «definir  y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de  Reincorporación Económica y Social, colectiva e  individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP,  conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, suscrito entre el  Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016»,  cuyos  beneficiarios serían «…los  miembros de las FARC – EP acreditados por la oficina del Alto  Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la  legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP. Este  listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado  para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.»  

En  punto de los beneficios socio-económicos, se requiere la  incorporación en el listado que allegue el representante de  las FARC EP, con la debida acreditación como miembro del grupo  insurgente por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz,  presupuesto que se echa de menos en el asunto bajo estudio, pues  Néstor Raúl Ocoro Montaño fue miembro activo de  las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y se desmovilizó  bajo el marco de la Ley de Justicia y Paz, no de la norma en cita.  

5.  El  derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la  Constitución Política, ha sido desarrollado ampliamente  por la jurisprudencia nacional.  

En  ese sentido, expuso la Corte Constitucional que tal garantía  presenta varias dimensiones:  

i)  una  formal «que  implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad  a todos los sujetos contra quienes se dirige».  

ii)  una  material «en  el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los  individuos».  

iii)  otra,  que prohíbe  toda forma de discriminación e implica «que  el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a  partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones  de sexo, raza, origen étnico, identidad de género,  religión y opinión política, entre otras»  (T-030/2017).  

También  ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato  diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar  si el criterio de distinción utilizado por la autoridad  pública o el particular fue usado con estricta observancia del  principio de igualdad «a  través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de  intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el  escrutinio constitucional de la medida».   Tales escalas fueron explicadas como sigue:  

El  test  de igualdad es débil:  cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad  establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una  medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que  no esté prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo  anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida  persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser  potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la  Constitución.  

Se  requiere la aplicación de un test  intermedio de igualdad  cuando:  i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no  fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se  refleja en la afectación grave de la libre competencia. En  estos eventos, el análisis del acto jurídico es más  exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que  requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino  que también sea constitucionalmente  importante.  Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea  adecuado, sino efectivamente  conducente  para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto  de control constitucional.  

Por  último, el test  estricto de igualdad:  surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios  “potencialmente  discriminatorios”,  como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo  13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad  consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.),  restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan  de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se  encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos  7º y 13 C.P.).  

En este  escenario, el análisis del acto jurídico objeto de  censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar  los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no  solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización  de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado  debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente  adecuado, sino que debe ser idóneo.  

La  robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test  estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a  aquellas situaciones que están relacionadas con materias como  son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º  del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas  normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta,  grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la  toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii)  medidas diferenciales entre personas o grupos que prima  facie,  afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se  examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y  excluye a otros en términos del ejercicio de derechos  fundamentales» (CC  T-030-2017).  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

6.  Lo anterior resulta relevante para la resolución del caso  concreto, pues la Ley 1820 de 2016, regula «las  amnistías e indultos por los delitos políticos y los  delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos  penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado  que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer  conductas punibles por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado»  (art.  2º),  y de conformidad con el artículo 3º ejusdem,  su ámbito de aplicación se concreta en el siguiente  sentido:  

La  presente ley aplicará  de forma diferenciada e inescindible  a  todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en  el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados  de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado  cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.  También cobijará conductas amnistiables estrechamente  vinculadas al proceso de dejación de armas.  

Además  se aplicará a las conductas cometidas en el marco de  disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en  los términos que en esta ley se indica.  

En  cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se  aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un  acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta  ley se indica». [Negrillas  fuera de texto original].  

En  cuanto al alcance de la citada Ley 1820, el artículo 4º  de ese texto legal, prevé que en el mismo:  

Se aplicará  la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación  de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin  del conflicto, respecto de la amnistía, el indulto y otros  mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de  responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del  mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones  administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al  ejercicio de la acción penal. Los principios deberán  ser aplicados de manera oportuna».  

Es  decir, el cuerpo legal con el cual el demandante no está de  acuerdo porque, en su criterio, contempla un trato discriminatorio en  contra de los miembros de las AUC, de la cual él forma parte,  es una manifestación de la denominada justicia transicional,  que la jurisprudencia constitucional ha definido como:  

[…]  un conjunto de procesos de transformación social y política  profunda en los cuales es  necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los  problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala,  a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos,  servir a la justicia y lograr la reconciliación. Esos  mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos  niveles de participación internacional y comprenden “el  enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de  la verdad, la reforma institucional, la investigación de  antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos  ellos” [CC  C-579-2013].  

Y en el marco de  la cual, la aplicación del derecho penal:  

[…]  tiene  características especiales que pueden implicar un tratamiento  punitivo más benigno que el ordinario,  sea mediante la imposición de penas comparativamente más  bajas, la adopción de medidas que sin eximir al reo de su  responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional,  o al menos el más rápido descuento de las penas  impuestas» [CC  C-579-2013]  –Negrillas fuera de texto original-.  

Bajo  ese entendido, no puede concluirse la afectación de la  garantía fundamental de igualdad del demandante por vía  de un presunto trato discriminatorio, pues la Ley 1820  de 2016 persigue un fin válido y legítimo, desde el  punto de vista constitucional, que consiste en crear instrumentos  jurídicos que permitan la implementación progresiva del  Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera,  que como se indicó en precedencia, tiene como destinatario a  un grupo social específico y diferenciado, es decir, incluye a  «todos  quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el  conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados  de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas  con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final»,  condición que el aquí accionante no cumple.  

7.  De otro lado, como acertadamente lo expuso el A  quo, la  acción de tutela está prevista para enervar la presunta  vulneración de un  derecho fundamental, sin que pueda ser utilizada como mecanismo apto  para cuestionar la validez de las leyes de la República, para  lo cual se debe acudir a la acción de inconstitucionalidad,  contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la  Carta1,  concordante con el canon 241-4 ibídem2.  

A  lo anterior se suma que el accionante no ha solicitado  directamente ante el juzgado que vigila la sanción que le fue  impuesta por la justicia ordinaria estudie la eventual procedencia de  los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, lo que implica el  desconocimiento del principio de subsidiariedad de la tutela, ante la  existencia de mecanismos  ordinarios de defensa que tiene a su disposición.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la          conformación, ejercicio y control del poder político.          Para hacer efectivo este derecho puede:          

(…)          

6.          Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución          y de la ley.  

2          ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la          guarda de la integridad y supremacía de la Constitución,          en los estrictos y precisos términos de este artículo.          Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:          

(…)          

4. Decidir          sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los          ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como          por vicios de procedimiento en su formación.  

      

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