STP12354-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12354-2018  

Radicación  n.°  100264  

Acta  333  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Ramón  Guillermo Hernández Vargas frente  a la decisión proferida el 6 de agosto de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le  negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º Penal  Municipal de esa ciudad, por la presenta vulneración de sus  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia, a la libertad, a la defensa y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la capital del Meta y las  partes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante  por el delito de inasistencia alimentaria.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Ramón  Guillermo Hernández Vargas, presentó  acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de  Villavicencio, al considerar que no fue garantizado su derecho a la  defensa y contradicción durante el trámite del juicio  Rad.  N° 50001 60 00 563 2012 00112,  por  el delito de inasistencia alimentaria. Señala que, sin haber  sido debidamente notificado para comparecer al juicio a ejercer su  defensa, por error cometido por la Fiscalía que en el escrito  de acusación indicó una dirección distinta de su  residencia, ese despacho lo condenó en fallo del catorce (14)  de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el cual tampoco apeló  su defensora y quedó ejecutoriado.  

Recalca  que, al no haberle permitido el Juzgado el derecho al contradictorio  por falta de notificación oportuna para su asistencia a las  respectivas audiencias,- violó sus derechos fundamentales a la  defensa y contradicción, al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la libertad y la igualdad.  

Solicitó,  en consecuencia, declarar la nulidad del proceso, a partir incluso de  la audiencia preparatoria y cancelar la orden de captura librada en  su contra, para el cumplimiento del fallo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al  considerar  que las autoridades judiciales accionadas refirieron que el actor  tenía conocimiento del proceso penal adelantado en su contra y  optó por no estar pendiente de las resueltas de la misma.  

Adujo  que el peticionario está utilizando la tutela como un recurso  adicional de la sentencia proferida en su adversidad, frente a la  cual tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación  e incluso el extraordinario de casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Ramón  Guillermo Hernández Vargas presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Asunto          planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la libertad, a la defensa y a la igualdad del interesado, dentro del  proceso penal adelantado en su contra por el delito de inasistencia  alimentaria.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de  la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En el presente asunto, el  accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de  inasistencia alimentaria, el cual culminó con sentencia  condenatoria de 32 meses de prisión.  

Lo  primero que conviene destacar es que Ramón  Guillermo Hernández Vargas asistió  a la audiencia al interior de la cual la Fiscalía General de  la Nación formuló imputación -9 de junio de  2015-2,  se enteró del proceso penal adelantado en su contra, lo cual  significa que tenía la obligación de estar vigilante de  las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por  asumir una actitud desinteresada.  

Por  tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos  al  interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de  apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación,  de los cuales no hizo uso, desechando así los medios  judiciales de impugnación a su alcance.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia  de primera instancia -14  de septiembre de 2017-, hasta  cuando se presenta la demanda -17  de mayo de 2018-,  ha transcurrido más de ocho (8) meses, lo cual es contrario al  principio de inmediatez.  

2.4.  Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa  técnica que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos  contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus  posibilidades presentó los alegatos finales  en  la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A  quo  se pronunció en la sentencia.  

Asimismo,  producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó,  lo que significa que hubo conformidad con el mismo. Como es obvio, si  la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna  violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus  deberes constitucionales y legales la habrían impugnado.  

Por  ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no  pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el  peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien  concurrió al juicio y se notificó de los actos  procesales trascendentales. Distinto es que la táctica  defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado  favorable o no fuese del agrado del interesado.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Cfr.          Folio 21 – cuaderno n.° 1.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *