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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12354-2018
Radicación n.° 100264
Acta 333
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Ramón Guillermo Hernández Vargas frente a la decisión proferida el 6 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º Penal Municipal de esa ciudad, por la presenta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la defensa y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la capital del Meta y las partes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Ramón Guillermo Hernández Vargas, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, al considerar que no fue garantizado su derecho a la defensa y contradicción durante el trámite del juicio Rad. N° 50001 60 00 563 2012 00112, por el delito de inasistencia alimentaria. Señala que, sin haber sido debidamente notificado para comparecer al juicio a ejercer su defensa, por error cometido por la Fiscalía que en el escrito de acusación indicó una dirección distinta de su residencia, ese despacho lo condenó en fallo del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el cual tampoco apeló su defensora y quedó ejecutoriado.
Recalca que, al no haberle permitido el Juzgado el derecho al contradictorio por falta de notificación oportuna para su asistencia a las respectivas audiencias,- violó sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y la igualdad.
Solicitó, en consecuencia, declarar la nulidad del proceso, a partir incluso de la audiencia preparatoria y cancelar la orden de captura librada en su contra, para el cumplimiento del fallo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas refirieron que el actor tenía conocimiento del proceso penal adelantado en su contra y optó por no estar pendiente de las resueltas de la misma.
Adujo que el peticionario está utilizando la tutela como un recurso adicional de la sentencia proferida en su adversidad, frente a la cual tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación.
LA IMPUGNACIÓN
Ramón Guillermo Hernández Vargas presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la defensa y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, el cual culminó con sentencia condenatoria de 32 meses de prisión.
Lo primero que conviene destacar es que Ramón Guillermo Hernández Vargas asistió a la audiencia al interior de la cual la Fiscalía General de la Nación formuló imputación -9 de junio de 2015-2, se enteró del proceso penal adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada.
Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -14 de septiembre de 2017-, hasta cuando se presenta la demanda -17 de mayo de 2018-, ha transcurrido más de ocho (8) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
2.4. Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa técnica que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus posibilidades presentó los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A quo se pronunció en la sentencia.
Asimismo, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo. Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales la habrían impugnado.
Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurrió al juicio y se notificó de los actos procesales trascendentales. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Cfr. Folio 21 – cuaderno n.° 1.