STP9778-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9778-2018  

Radicación  n° 99350  

Acta 250.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante YESID  HUMBERTO SANTIAGO,  frente al fallo proferido el pasado 23 de mayo, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Fiscalía  Novena Especializada  y la Fiscalía  Primera Delegada ante  dicha Corporación, ambas con sede en la capital del  Departamento de Norte de Santander.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, que venía vigilando la pena de 17 años de  prisión impuesta el 29 de junio de 2012 al ex policía  YESID HUMBERTO SANTIAGO por el Juzgado Once Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, por los reatos de concierto  para delinquir  y homicidio  agravado,  siendo víctima el sindicalista Hernando Portillo Moreno,  mediante auto del 27  de septiembre de 2017,  concedió en favor del accionante la libertad transitoria  anticipada y condicionada, en el ámbito de los beneficios de  la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), pues tales  crímenes fueron cometidos por razón y con ocasión  del conflicto armando.  

Por ende, a través  de oficio nº 421 del 29 de septiembre de 2017, el citado juez de  ejecución de penas dejó a disposición de la  Fiscalía Novena Especializada de la capital del Departamento  de Norte de Santander al implicado YESID SANTIAGO, al encontrarse  detenido preventivamente en virtud de la investigación nº  15.699, mediante decisión del 7 de abril de 2016, y confirmada  por la Fiscalía Primera Delegaad ante el Tribunal Superior de  Cúcuta, el siguiente 23 de diciembre, por la presunta comisión  del ilícito de homicidio  agravado en concurso homogéneo,  siendo víctimas Álvaro Augusto Angarita Guerrero, Ana  Graciela Torres García y otros.  

2. Más  tarde, el 27  de octubre de 2017,  la referida agencia de instrucción, negó «la  Revocatoria de Medida de Aseguramiento»,  así como «la  libertad transitoria condicionada y anticipada»  en favor de YESID HUMBERTO SANTIAGO, la cual fue confirmada, el  último 30 de noviembre, por la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Estas decisiones  obedecieron al «concepto  favorable»  remitido por la JEP a la autoridad investigativa A quo.  

3. Posteriormente,  el 7  de diciembre de 2017,  la Fiscalía Novena Especializada de la capital del  Departamento de Norte de Santander resolvió la solicitud de  «libertad  transitoria condicionada y anticipada, impetrada por el sindicado  YESID HUMBERTO SANTIAGO, que negó revocar la medida de  aseguramiento de detención preventiva y la que negó el  beneficio de libertad»,  al no cumplir con la exigencia de la «certificación  de la J.E.P., que la Policía no podría certificar ese  hecho porque cuando sucedió el homicidio de Ana Graciela  Torres García el 16 de diciembre de 2000, YESID HUMBERTO  SANTIAGO ya estaba retirado de la Policía desde el 22 de  septiembre de 2000».  

Apelada la  mencionada determinación por el interesado, la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta dispuso  revocarla parcialmente, en el sentido de conceder la citada  postulación de manera exclusiva por el homicidio de Álvaro  Augusto Angarita Guerrero, tras cumplir los requisitos exigidos en la  Ley 1820 de 2016. En cuanto al homicidio de Ana Graciela Torres  García «confirmó  mantener la medida de aseguramiento consistente en Detención  Preventiva, en razón a que el hecho ocurrió el 16 de  diciembre de 2000 y YESID HUMBERTO SANTIAGO ya estaba retirado de la  Policía desde el 22 de septiembre de 2000».  

4. El 2  de enero de 2018,  la Fiscalía A quo calificó el sumario con resolución  de acusación en contra del ex policía YESID HUMBERTO  SANTIAGO, por el delito de homicidio  agravado  de Álvaro Augusto Angarita Guerrero; homicidio  agravado  de Ana Graciela Torres García; y precluyó en su favor  por el homicidio  agravado  de Ramón Elías Plata y otros. Igualmente, expuso en el  pliego de cargos los motivos por los cuales no era dable conferirle  libertad por vencimiento de términos. Esta determinación  fue adicionada el 4 de idénticos mes y año.  

El 10 de abril de  2018, ante el recurso de apelación interpuesto por el  interesado contra dicha decisión, la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó  íntegramente, aunado a que ratificó la negativa de «la  Libertad Provisional solicitada por YESID HUMBERTO SANTIAGO, quien  alegaba vencimiento de términos, reclamando el plazo máximo  de vigencia de la detención preventiva de un año, por  cuanto realmente estaba privado de la libertad purgando pena por el  homicidio del sindicalista Hernando Portillo Moreno1  y fue dejado a disposición de la Fiscalía 9  Especializada de Cúcuta el 29 de septiembre de 2017»2.  

5. En firme la  resolución de acusación, la investigación  adelantada contra YESID HUMBERTO SANTIAGO fue remitida el pasado 20  de abril al Juzgado Penal del Circuito de Ocaña y «se  dejó a disposición de esa autoridad en el Complejo  Penitenciario y Carcelario de Palogordo – Girón;  quedando detenido ante la medida de aseguramiento que pesa en su  contra, solo por el homicidio de Ana Graciela Torres García».  

6. El accionante  protestó por las determinaciones emitidas por las autoridades  accionadas, consistentes en la negativa de la concesión de su  libertad por vencimiento de términos, en atención a  que, según su criterio, por causa de la investigación  nº 15.699, lleva detenido en un establecimiento penitenciario  más de un (1) año, lo cual vulnera el derecho a que sea  sustituida la medida de aseguramiento privativa de la locomoción,  por otra u otras no restrictivas, conforme lo establece el artículo  1º de la Ley 1786 de 2016.  

De otro lado, se  quejó del suceso que el titular de la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta no se declaró  impedido para conocer «nuevamente  del proceso en el cual había fallado en primera instancia,  confirmando la medida de aseguramiento y posteriormente confirmando  nuevamente tal medida en la apelación contra la resolución  de acusación».  

7. De acuerdo con  el anterior contexto, el accionante solicitó «se  estudie la viabilidad de cumplir con la norma, en el vencimiento de  términos bajo los parámetros de la Ley 1786 del 1º  de julio de 2016, por el principio de favorabilidad», dentro  de la referida causa.  

III. INFORMES  

1. La Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta  y la Fiscalía  Novena Especializada  de la capital del Departamento de Norte de Santander manifestaron, en  el ámbito de sus correspondientes competencias, las etapas de  la actuación rotulada con el nº 15.699.  

2. Adicionalmente,  aquella autoridad explicó que «es  la misma ley la que dispone que el despacho a mi cargo fuese el  competente para resolver todos los recursos de apelación que  se presentaron en la investigación (…) contra YESID  HUMBERTO SANTIAGO».  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo invocado, tras  considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  habida cuenta que existe otro mecanismo idóneo para conjurar  la petición de libertad formulada por YESID HUMBERTO SANTIAGO:  la acción de habeas corpus.  

2. En relación  con la supuesta falta cometida por el titular de la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, al no  haberse declarado impedido para conocer acerca de los recursos de  apelación interpuestos por el interesado dentro de la señalada  investigación, el A quo constitucional adujo que dichas  intervenciones no se vieron afectadas por una causal capaz de  comprometer la imparcialidad del citado funcionario, debido a que,  por mandato legal, tal autoridad está facultada para desatar  las impugnaciones que se presenten en el trámite de la  referida investigación.  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien no manifestó los motivos de  inconformidad.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1. Con base en la  preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.  

2. La Corte  Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo  tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP4831-2018).  

3. En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior de Cúcuta y la Fiscalía Novena Especializada  de la capital del Departamento de Norte de Santander, lesionaron la  garantía constitucional al debido proceso de YESID HUMBERTO  SANTIAGO, habida cuenta que negaron la postulación de libertad  por vencimiento de términos, a pesar que, según su  criterio, lleva detenido más de un (1) año por causa de  la investigación nº 15.699, lo cual vulnera el derecho a  que sea sustituida la medida de aseguramiento privativa de la  locomoción, por otra u otras no restrictivas, conforme lo  establece el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.  

4. Así las  cosas, se percibe que el asunto cuestionado por el  interesado está  en curso,  pues, de acuerdo con lo manifestado por el propio demandante, al  igual que las autoridades accionadas, el trámite aún no  ha llegado a la conclusión de la primera instancia, en  atención a que la fase de juzgamiento inició el 20 de  abril de 2018, cuando arribó el expediente contentivo de  aquella actuación al Juzgado Penal del Circuito de Ocaña.  Es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez  ordinario.  

Por ese motivo,  YESID HUMBERTO SANTIAGO ostenta la posibilidad de reclamar,  al interior del mismo, el respeto de la prerrogativa fundamental  invocada: elevando, en esta ocasión, la pretendida libertad  ante el Juzgado Penal del Circuito de Ocaña, conforme lo  establece el numeral 5º del canon 365 de la Ley 600 de 2000, si  tiene motivos fundados y, eventualmente, acción de habeas  corpus, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Adicionalmente, se  advierte que, en el evento de resultar la sentencia de primer grado  contraria a los intereses del acusado YESID HUMBERTO SANTIAGO, bien  puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación,  de acuerdo con el artículo 205 ibídem.  

5. Lo precedente,  si se advierte que uno de los presupuestos de procedibilidad de la  acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

Pues, es allí,  ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el accionante  puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus  desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

6. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo(CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

7. En cuanto a la  supuesta falta cometida por el titular de la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, al no haberse  declarado impedido para conocer acerca de los recursos de apelación  interpuestos por el interesado dentro de la investigación nº  15.699, se observa que YESID HUMBERTO SANTIAGO tampoco satisfizo el  presupuesto de la subsidiariedad,  como quiera que contó con la posibilidad de recusarlo y, sin  justificación válida alguna, dejó de hacerlo, en  aras de sustraerlo del estudio de dicha actuación.  

8. Por intermedio  de dicho instrumento (precepto 99 de la Ley 600 de 2000, en  concordancia con el imperativo 105 ibídem),  que se ofrece idóneo, pudo el memorialista propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del asunto penal  reprobado, sin que sea procedente que se proponga por este sendero  para lograr lo deseado (CC  T-480-2011 y CSJ STP1195-2018).  

9. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de  presente sus desavenencias, a través del referido mecanismo,  resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite  estimar las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida  cuenta que ahora no puede valerse de su propia conducta procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales eficaces para ello.  

10.  Lo anterior se torna más evidente si se resalta que feneció  la oportunidad para la interposición de ese medio de defensa  (recusación), al punto que, según las autoridades  accionadas, la  investigación adelantada contra YESID HUMBERTO SANTIAGO fue  remitida, el pasado 20 de abril, al Juzgado Penal del Circuito de  Ocaña, para que inicie la fase de juzgamiento.  

11. Lo considerado  impone a la Sala confirmar, pero por estas razones, la sentencia  impugnada, máxime cuando no está demostrada la  presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VII. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Proceso en el que fue condenado YESID HUMBERTO SANTIAGO a17 años          de prisión por el Juzgado Once Penal del Circuito          Especializado de Bogotá, el 29 de junio de 2012, por los          reatos de concierto          para delinquir y          homicidio agravado.  

2          A partir de la fecha en que el implicado fue dejado a disposición          de la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta, por          cuenta de la investigación nº 15.699, y hasta la fecha          en que cobró ejecutoria la resolución de acusación          (abril de 2018), habían transcurrido, aproximadamente, 7          meses.      

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