Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9736-2018
Radicación n° 99447
Acta 250
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Tulio Alirio lozano Villalobos, respecto del fallo proferido el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo constitucional deprecado en la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 2015-00276-00.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Aguas de Barrancabermeja S. A. E. S. P., y las empresas que conforman la Unión Temporal Comercial 2014, estas son Sisloga S.A.S., Corporación Alternativa de Progreso y Sinergias Sostenible S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido; que por sentencia del 4 de noviembre de 2016, el despacho accedió a la pretensión declarativa frente a la primera de las demandadas mencionadas desde el 1.° de febrero hasta el 30 de septiembre de 2014, y condenó a en costas al demandante, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad por sentencia del 17 de mayo de 2017, para en su lugar «absolver» a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. « (…) de los cargos formulados en su contra (…) »; que solicitó la aclaración y corrección de dicha providencia, al considerar que existían « (…) leves incongruencias (…) »; sin embargo, por auto del 10 de julio de ese año fue denegada por la magistrada ponente.
Adujo que los despachos judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho por « (…) defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la ley frente al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, 62 del código literal a) numeral 14, así como también la sentencia C-531 del 2000 (…) ».
También afirmó que cometieron un defecto fáctico por «carecer de acervo probatorio» para negar el reintegro pretendido, « (…) aduciendo que la situación de invalidez impedirían el desarrollo normal de su trabajo (…) ».
Sostuvo que se desconoció el precedente judicial que estableció que el despido en razón de una limitación o discapacidad era ilegal.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la estabilidad laboral, entre otros, y en consecuencia, se dejen sin efecto « (…) la aclaración realizada por la magistrada ponente (…) », « (…) la sentencia proferida por el juzgado (…)», y « (…) la sentencia emitida por el honorable tribunal (…) », para que se ordene conceder todas las pretensiones de la demanda.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo y a las respuestas de las autoridades accionadas, negó el amparo deprecado, pues consideró que las providencias objeto de reclamo constitucional se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento.
Así, y en sustento de lo resuelto señaló:
«Revisados los documentos allegados, se observa que por auto del 10 de julio de 2017, la magistrada ponente rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 17 de mayo de ese año al ser extemporánea, pues dicha petición fue radicada por la parte actora el 30 de junio de ese año, es decir, cuando ya se había cumplido el término de ejecutoria, al igual que los 15 días para interponer el recurso de casación.
(…) como del escrito de tutela se desprende que lo pretendido por el accionante es que se ordene el reintegro y pago de conceptos dejados de percibir por el despido, asunto, que valga decir, ya fue objeto de estudio en la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, en la que se advierte que para revocar la decisión de primera instancia, el juez plural precisó las situaciones fácticas que sustentaron la demanda, y los argumentos del juzgado. Posteriormente, estableció que el problema jurídico a resolver era « (…) determinar si a la fecha de terminación del contrato del señor Tulio Alirio Lozano Villalobos, gozaba de protección laboral reforzada, que obligaba a la empleadora a solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo, omisión que torna ineficaz el despido y da lugar a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…) ». Por último, se refirió a la norma citada, y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta sala sobre el tema, para afirmar que:
(…) es necesario entonces establecer en cada caso concreto la situación del trabajador que reclama la estabilidad laboral reforzada, sin exigir, como hasta ahora lo venía haciendo la calificación o gradualidad de la pérdida de capacidad laboral que ordena la Corte Suprema de Justicia, pero sin aplicar inextenso y sin miramiento alguno la tesis de la Corte Constitucional, porque la misma rebasa a nuestro juicio los limites mínimos que deben surtirse, al menos, al momento de conferirse el beneficio reclamado (…), toda vez que a juicio de esta sala no es dable imponer al empleador una carga sin sustento alguno.
(…)
Si bien es cierto, el contrato de trabajo fue terminado por razón del vencimiento de la obra o labor contratada, lo que en principio podría decirse que es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en correspondencia con el contrato suscrito entre la unión temporal y Aguas de Barrancabermeja, suscrito por 8 meses, al igual que el contrato de trabajo, y que si bien es cierto el mismo se prorrogó hasta el 6 de octubre como dan cuenta las documentales, dicha prórroga por sí sola no implicaba la prórroga del convenio contractual para con el trabajador, porque el mismo sólo se pactó por 8 meses los cuales vencían el 30 de septiembre de 2014.
Con todo, siendo una justa causa, debió el empleador ponerla en conocimiento del Ministerio del Trabajo y así obtener el permiso que descartaría el hecho de tener por cierta la presunción de discriminación en razón del estado de salud, al no obrar de conformidad, dio paso a las consecuencias del multicitado artículo, ineficacia del despido y la indemnización de los 180 días de salario.
De otra parte, no puede perderse de vista que la disminución de su salud permitió pensionarse por invalidez, situación que hace inviable el reintegro, entre otras cosas, porque la pérdida de la visión en un 90% resulta incompatible con la actividad desempeñada por el demandante, era lector, revisar en el área de Barrancabermeja, para la Empresa de Servicios Públicos. Se concluye entonces en la procedencia parcial de la pretensión demandada (…), correspondiendo la improcedencia del reintegro y sí el pago a cargo de la demandada del equivalente a 180 días de salario, a título de indemnización (…), cuya liquidación se tendrá en cuenta atendiendo el último salario devengado la suma de $1.108.800, valor que fue aceptado por las partes (…), lo cual nos arroja un valor de $6.652.800 suma que deberá indexarse al momento del cumplimiento de la obligación (…)
Bajo esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido.»
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso transcribió literalmente los hechos 21 al 47 de la demanda de tutela, a partir de los cuales reitera que las providencias censuradas están incursas en defecto fáctico por carecer del acervo probatorio para adoptar las decisiones allí contenidas y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral, y en su lugar se acceda al amparo reclamado.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se dejen sin efecto las providencias de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, que absolvieron a la parte demandada dentro del proceso ordinario al reintegro laboral del señor Lozano Villalobos.
4.1. Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley a los entes accionados, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
4.2. Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que las providencias cuestionadas realizaron un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la «procedencia parcial de la pretensión demandada (…), correspondiendo la improcedencia del reintegro y sí el pago a cargo de la demandada del equivalente a 180 días de salario, a título de indemnización», análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
4.3. En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y del Juzgado 3º Laboral del Circuito, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
5. Pertinente es señalar que, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la acción constitucional impetrada se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues éste hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si la decisión cuestionada data del 17 de mayo de 2017, el quejoso haya dejado transcurrir más de 11 meses para instaurar la solicitud de amparo.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria