STP14042-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14042-2018  

Radicación  101061  

(Aprobado  Acta No. 366)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el  doctor WILLIAM GRACIA MONTES, en su condición de FISCAL 23  SECCIONAL DE APÍA (RISARALDA), contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Apía, así como las partes e intervinientes reconocidos  dentro del proceso penal que será descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se desprende de la demanda y sus anexos,  el 24 de agosto de 2011, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía con Función de  Conocimiento condenó a Gonzalo  de Jesús Tejada a la pena de 96 meses de prisión, tras  encontrarlo penalmente responsable del delito de acto sexual violento  agravado en concurso homogéneo (por hechos ocurridos en el año  2005). El Despacho le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

La  defensa presentó recurso de apelación contra la  anterior decisión, el cual fue concedido ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

Encontrándose  la actuación en el despacho del Magistrado Ponente para la  elaboración del proyecto de sentencia de segunda instancia,  advirtió que el disco compacto remitido no contenía la  sesión de juicio oral del 5 de julio de 2011, razón por  la cual ofició al juzgado para que remitiera el audio  correspondiente. Sin embargo, el aludido despacho señaló  que el documento requerido se destruyó debido a un incendio  ocurrido en las instalaciones donde está ubicada esa sede  judicial.  

Se  efectuó similar solicitud a los sujetos procesales, actividad  que no dio resultados positivos, unos y otros manifestaron no  conservarlo.  

Por  lo anterior, el Tribunal resolvió iniciar el procedimiento de  reconstrucción de la actuación cumplida en el juicio  oral y convocó audiencia el 13 de octubre de 2017, informando  a las partes sobre la situación acaecida y consultó  sobre la posibilidad de adoptar la sentencia con base en la sinopsis  probatoria contenida en la decisión de primera instancia. La  defensa se opuso argumentando que en este caso era necesario el  conocimiento de todas las piezas procesales, incluyendo los registros  de audio del juicio oral.  

En  consecuencia, mediante auto del 19 de octubre de 2017, la Corporación  mencionada dispuso dejar sin efecto la sentencia de primera  instancia, con el objeto de rehacer las actuaciones del juicio oral a  partir de la presentación de la teoría del caso,  aclarando la no necesidad de practicar nuevamente las pruebas sobre  las que exista consenso.  

A  la par, concedió la libertad al procesado con fundamento en el  numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

En  cumplimiento de lo anterior, el 3 de abril de 2018 el Juzgado convocó  nuevamente audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual se  escucharon varios testigos de la Fiscalía, entre ellos, el  policía que adelantó la investigación y el  médico legista con quien se introdujo el dictamen sexológico.  La diligencia fue suspendida por solicitud del representante del ente  acusador, quien señaló que no fue posible localizar a  la víctima, su progenitora y su hermana, estas últimas  testigos de los hechos.  

Las  sesiones programadas para el 23 de mayo y 24 de julio del corriente  año tampoco pudieron llevarse a cabo, en razón a que  las deponentes informaron que no podían asistir por motivos  personales y no fue posible realizar video conferencia por  deficiencias tecnológicas en el lugar donde actualmente se  ubican.  

El  doctor  WILLIAM GRACIA MONTES, FISCAL 23 SECCIONAL DE APÍA, acudió  ante la jurisdicción constitucional por considerar que la  determinación adoptada el 19 de octubre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira desconoce el debido proceso y  lesiona el derecho de la víctima.  

En  sustento, señaló que en dicha investigación se  agotaron todas las etapas, la Fiscalía demostró su  teoría del caso y se emitió sentencia condenatoria,  razón por la cual no está de acuerdo que seis años  después deba repetirse las actuaciones propias del juicio  oral.  

Destacó  que, si bien el fiscal delegado en su momento avaló dicha  situación, también lo es que él no considera  prudente y necesaria la nueva convocatoria. Además, resulta  incierta la presencia de los testigos de cargo, pues manifestaron su  inconformidad con tener que acudir nuevamente a declarar.  

En  consecuencia, solicitó  que se deje sin efectos el auto proferido por el Tribunal accionado  y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad adoptar la decisión  que en derecho corresponda con los  medios de convicción que obran en  la actuación penal.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  11  de octubre de 2018,  la  Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Apía  relató  el decurso de la actuación, defendió su legalidad y la  de las decisiones adoptadas. Además, señaló que  en el presente caso no se cumple con los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad para acudir a la acción de amparo.  

Las demás  partes e intervinientes guardaron silencio dentro del término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de  2000,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  la Corte es competente para resolver este asunto en primera  instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior  de Distrito Judicial.  

En  primer lugar, precisa  la Sala que en sede de revisión, la Corte Constitucional  habilitó a la Fiscalía General de la Nación para  que actué como parte activa dentro del trámite de  tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos  fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a  la entidad o a las víctimas (Cfr. CC T-365 de 1995).  

En  el presente asunto, el FISCAL  23 SECCIONAL DE APÍA censuró  la decisión emitida el 19 de octubre de 2017, a través  de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira dispuso  dejar sin efectos la sentencia de primera instancia emitida dentro de  la actuación adelantada contra Gonzalo de Jesús Tejada  Rendón, con  el objeto de rehacer las actuaciones del juicio oral.  Ello por cuanto estimó vulnerados los derechos de la entidad  que representa y los de la víctima.  

En  segundo lugar, la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de los defectos  generales y específicos, que implican una carga para el actor,  no sólo en su planteamiento, sino también en su  demostración.  

Así  las cosas, de entrada advierte la Corte que el reclamo resulta en  extremo inoportuno, dado que se produjo más de un año  después de la emisión de la determinación  censurada, lapso que para el caso concreto se ofrece  desproporcionado, pues si en verdad se presentaron las  irregularidades que aduce el representante del ente acusador, lo  natural y lógico habría sido advertirlas y rechazarlas  en el momento mismo de su emisión.  

Lo anterior,  porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de  procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta  lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la  interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se  explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente  y sumario, caracterizado por la celeridad y protección  inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como  así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU –  961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea  jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T –  309 de 2013).  

En  contraste con lo anterior, se evidencia que la Fiscalía acató  la orden emitida en su momento, muestra de ello es que no interpuso  recurso alguno y asistió a la nueva convocatoria de juicio  oral sin ninguna inconformidad, el cual no ha culminado por  inconvenientes en la práctica de algunos testimonios de cargo.  

De  otro lado, no  cumplió el peticionario con la obligación de acreditar  que efectivamente se produjo un  defecto específico que haga procedente el amparo invocado1,  en tanto su intervención se limitó a poner de presente  el desgaste que implica rehacer la actuación y la eventual no  comparecencia de los testigos que soportan su teoría del caso,  esto es, se centró en los inconvenientes que genera la  decisión, sin atacar de forma alguna sus fundamentos.  

En  contraste, considera esta Sala que la providencia censurada estuvo  precedida del análisis  serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación  de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, la  Corporación judicial accionada concluyó que era  necesario rehacer el juicio oral.  

Lo  anterior,  tras advertir que  en el caso particular  no fue posible la reconstrucción de las  piezas procesales faltantes conforme  a las previsiones establecidas en el artículo 155 y ss. de la  Ley 600 de 2000 (aplicable por  remisión normativa), pues como  consecuencia del incendio producido en la sede judicial donde estaba  ubicado el juzgado de primera instancia, no existe registro del  juicio oral y los demás sujetos procesales tampoco cuentan con  una copia del audio o acta, en la cual se registre de forma fidedigna  e integra lo  que pasó en la referida audiencia.  

Ante  la imposibilidad de verificar la actuación cumplida en esa  fase del proceso, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza  mayor y, por ende, de analizar la prueba testimonial allí  producida, resulta imposible para el Tribunal decidir  conforme a derecho el recurso que se interpuso contra la sentencia de  primera instancia, teniendo en cuenta que la razón de ser de  los registros de la actuación obedece únicamente a la  necesidad de probar lo ocurrido en el juicio oral para efectos de la  apelación, tal como de manera expresa lo contempla el inciso  2º del numeral 4 del artículo 146 del ordenamiento  adjetivo.  

Ante  un evento de tal particularidad y en ausencia de los registros  contentivos del juicio, lastimosamente no quedaba más que  rehacer dicha etapa procesal y, partir de allí, posibilitar a  los interesados para ejercer el derecho de contradicción y  materializar su pretensión de acceder a la segunda instancia.  Indudablemente antes de merecer cuestionamiento, esa acción se  perfila acorde con los dictados del debido proceso, pues únicamente  a través del análisis y ponderación integral del  material probatorio se legitiman las decisiones, tanto en sede de  segunda instancia como eventualmente en casación.  

Ahora,  si bien la determinación adoptada implica un desgaste para los  sujetos procesales, además de todos los traumatismos que  puedan presentarse debido al tiempo trascurrido, en tanto puede  suceder que no asistían todos y cada uno de los testigos que  comparecieron en la primera oportunidad, entre otras eventualidades,  lo cierto es que aquella no es caprichosa, encuentra justificación  en las particularidades del caso y resulta proporcional para efectos  de respetar las garantías de todos los intervinientes en la  actuación penal.  

Por  último, tampoco se  evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que  justifique la intervención transitoria y forzosa del juez  constitucional,  ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios para ello  como  son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de  la acción.  

Por ende, se  negará el amparo pretendido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por          el doctor WILLIAM GRACIA MONTES, en su condición de FISCAL 23          SECCIONAL de APÍA (RISARALDA), contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Estos son:          (i)          defecto orgánico          (ii)          defecto procedimental absoluto;          (iii)          defecto fáctico;          (iv)          defecto material o sustantivo; (v)          error inducido; (vi)          decisión sin motivación; (vii)          desconocimiento del precedente; y (viii)          violación directa de la Constitución (Cfr.          CC C-590 de 2005).  

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