STP9736-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9736-2018  

Radicación  n° 99447  

Acta  250  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Tulio Alirio  lozano Villalobos, respecto del fallo proferido el 30 de mayo de 2018  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó el amparo constitucional  deprecado en la acción de tutela impetrada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de  la misma especialidad y ciudad,  trámite al que se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º  2015-00276-00.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Que  ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, presentó  demanda ordinaria laboral contra la sociedad Aguas de Barrancabermeja  S. A. E. S. P., y las empresas que conforman la Unión Temporal  Comercial 2014, estas son Sisloga S.A.S., Corporación  Alternativa de Progreso y Sinergias Sostenible S.A.S., con el fin de  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se  condenara al reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales  dejadas de percibir desde el despido; que por sentencia del 4 de  noviembre de 2016, el despacho accedió a la pretensión  declarativa frente a la primera de las demandadas mencionadas desde  el 1.° de febrero hasta el 30 de septiembre de 2014, y condenó  a en costas al demandante, decisión que al ser apelada fue  revocada por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad por sentencia  del 17 de mayo de 2017, para en su lugar «absolver» a  Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. « (…) de los cargos  formulados en su contra (…) »; que solicitó la  aclaración y corrección de dicha providencia, al  considerar que existían « (…) leves  incongruencias (…) »; sin embargo, por auto del 10 de  julio de ese año fue denegada por la magistrada ponente.  

Adujo  que los despachos judiciales accionados incurrieron en una vía  de hecho por « (…) defecto sustantivo por interpretación  errónea o irrazonable de la ley frente al artículo 26  de la Ley 361 de 1997, 62 del código literal a) numeral 14,  así como también la sentencia C-531 del 2000 (…)  ».  

También  afirmó que cometieron un defecto fáctico por «carecer  de acervo probatorio» para negar el reintegro pretendido, «  (…) aduciendo que la situación de invalidez impedirían  el desarrollo normal de su trabajo (…) ».  

Sostuvo  que se desconoció el precedente judicial que estableció  que el despido en razón de una limitación o  discapacidad era ilegal.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza  legítima, a la estabilidad laboral, entre otros, y en  consecuencia, se dejen sin efecto « (…) la aclaración  realizada por la magistrada ponente (…) », « (…)  la sentencia proferida por el juzgado (…)», y «  (…) la sentencia emitida por el honorable tribunal (…)  », para que se ordene conceder todas las pretensiones de la  demanda.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo  y a las respuestas de las autoridades accionadas, negó el  amparo deprecado, pues consideró que las providencias objeto  de reclamo constitucional se advierten razonables y ajustadas al  ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento.  

Así,  y en sustento de lo resuelto señaló:  

«Revisados  los documentos allegados, se observa que por auto del 10 de julio de  2017, la magistrada ponente rechazó la solicitud de aclaración  de la sentencia proferida el 17 de mayo de ese año al ser  extemporánea, pues dicha petición fue radicada por la  parte actora el 30 de junio de ese año, es decir, cuando ya se  había cumplido el término de ejecutoria, al igual que  los 15 días para interponer el recurso de casación.  

(…)  como del escrito de tutela se desprende que lo pretendido por el  accionante es que se ordene el reintegro y pago de conceptos dejados  de percibir por el despido, asunto, que valga decir, ya fue objeto de  estudio en la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, en la que se  advierte que para revocar la decisión de primera instancia, el  juez plural precisó las situaciones fácticas que  sustentaron la demanda, y los argumentos del juzgado. Posteriormente,  estableció que el problema jurídico a resolver era «  (…) determinar si a la fecha de terminación del  contrato del señor Tulio Alirio Lozano Villalobos, gozaba de  protección laboral reforzada, que obligaba a la empleadora a  solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo, omisión  que torna ineficaz el despido y da lugar a la indemnización  consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…)  ». Por último, se refirió a la norma citada, y a  la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta sala sobre el  tema, para afirmar que:  

(…)  es necesario entonces establecer en cada caso concreto la situación  del trabajador que reclama la estabilidad laboral reforzada, sin  exigir, como hasta ahora lo venía haciendo la calificación  o gradualidad de la pérdida de capacidad laboral que ordena la  Corte Suprema de Justicia, pero sin aplicar inextenso y sin  miramiento alguno la tesis de la Corte Constitucional, porque la  misma rebasa a nuestro juicio los limites mínimos que deben  surtirse, al menos, al momento de conferirse el beneficio reclamado  (…), toda vez que a juicio de esta sala no es dable imponer al  empleador una carga sin sustento alguno.  

(…)  

Si  bien es cierto, el contrato de trabajo fue terminado por razón  del vencimiento de la obra o labor contratada, lo que en principio  podría decirse que es una justa causa para dar por terminado  el contrato de trabajo, en correspondencia con el contrato suscrito  entre la unión temporal y Aguas de Barrancabermeja, suscrito  por 8 meses, al igual que el contrato de trabajo, y que si bien es  cierto el mismo se prorrogó hasta el 6 de octubre como dan  cuenta las documentales, dicha prórroga por sí sola no  implicaba la prórroga del convenio contractual para con el  trabajador, porque el mismo sólo se pactó por 8 meses  los cuales vencían el 30 de septiembre de 2014.  

Con  todo, siendo una justa causa, debió el empleador ponerla en  conocimiento del Ministerio del Trabajo y así obtener el  permiso que descartaría el hecho de tener por cierta la  presunción de discriminación en razón del estado  de salud, al no obrar de conformidad, dio paso a las consecuencias  del multicitado artículo, ineficacia del despido y la  indemnización de los 180 días de salario.  

De  otra parte, no puede perderse de vista que la disminución de  su salud permitió pensionarse por invalidez, situación  que hace inviable el reintegro, entre otras cosas, porque la pérdida  de la visión en un 90% resulta incompatible con la actividad  desempeñada por el demandante, era lector, revisar en el área  de Barrancabermeja, para la Empresa de Servicios Públicos. Se  concluye entonces en la procedencia parcial de la pretensión  demandada (…), correspondiendo la improcedencia del reintegro  y sí el pago a cargo de la demandada del equivalente a 180  días de salario, a título de indemnización (…),  cuya liquidación se tendrá en cuenta atendiendo el  último salario devengado la suma de $1.108.800, valor que fue  aceptado por las partes (…), lo cual nos arroja un valor de  $6.652.800 suma que deberá indexarse al momento del  cumplimiento de la obligación (…)  

Bajo  esas condiciones, evidente aparece que la providencia  censurada es el resultado de una  labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la  profirió, en la medida que actuó bajo criterios mínimos  de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la  situación fáctica planteada al interior del proceso,  sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema  debatido.»  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su  disenso transcribió literalmente los hechos 21 al 47 de la  demanda de tutela, a partir de los cuales reitera que las  providencias censuradas están incursas en defecto fáctico  por carecer del acervo probatorio para adoptar las decisiones allí  contenidas y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, razón  por la cual solicita se revoque la sentencia de tutela proferida por  la Sala de Casación Laboral, y en su lugar se acceda al amparo  reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  dejen sin efecto las  providencias de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio,  que absolvieron a la parte demandada dentro del proceso  ordinario al reintegro laboral del señor Lozano Villalobos.  

4.1.  Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el  libelo se observa que  las providencias censuradas no aparecen  caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera  negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de análisis  de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al  caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que  le otorga la Constitución y la Ley a los entes accionados, de  modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el  cual no le es permitido al juez constitucional entrar a  controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente,  pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el  conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes  a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

4.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política,  observa la Sala que las providencias cuestionadas realizaron un  análisis objetivo y razonable del contexto normativo que  permitió determinar la «procedencia  parcial de la pretensión demandada (…), correspondiendo  la improcedencia del reintegro y sí el pago a cargo de la  demandada del equivalente a 180 días de salario, a título  de indemnización»,  análisis que independientemente de que sea compartido o no por  esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

4.3.  En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio  constitucional están cimentadas en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas,  éstas deben permanecer amparadas bajo el principio  constitucional de autonomía e independencia judicial,  inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.  

En  esta medida al no configurarse en las decisiones del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y del Juzgado 3º  Laboral del Circuito, una vía de hecho que afecte los derechos  fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio  irremediable derivado de la misma.  

5.  Pertinente es señalar que,  frente a la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la acción  constitucional impetrada se muestra contraria al principio de  inmediatez propio del instrumento constitucional, pues éste  hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de  un término razonable a partir del hecho que originó la  vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que  si la decisión cuestionada data del 17 de mayo de 2017, el  quejoso haya dejado transcurrir más de 11 meses para instaurar  la solicitud de amparo.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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