STP12943-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP12943-2018  

Radicación  n.° 100809  

Acta 352  

Bogotá D.  C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por GERMÁN  CASTRILLÓN TASCÓN, CARLOS ANDRÉS GALLO, JORGE  HUMBERTO GIL ARANA, DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, HUGO JIMÉNEZ  MOLINA, JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN, DAYRON  ALBORNOZ POSSO  y PABLO  JOSÉ GIRALDO  contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que negó por improcedente la acción de tutela promovida  por los prenombrados frente a la Presidencia de la República y  otros entes públicos, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad,  salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y a «no  sometimiento a tratos crueles e inhumanos».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la demanda fueron sintetizados en el  fallo de primera instancia, así:  

«Refirieron los  accionantes que están privados de la libertad en el pabellón  de alta seguridad PAS – A y B del Comeb Picota; que fueron  trasladados de la estructura 03, Torre E y F, Patios 12 y 16,  respectivamente, y al Pabellón de alta seguridad A y B, de  manera abrupta, pues en esas instalaciones no tienen las condiciones  mínimas de habitabilidad, como lo establece la Corte  Constitucional frente a la población privada de la libertad.  

Que ubicaron 4 personas por  celdas, redujeron 20 centímetros de ancho cada plancha para  integrarles un camarote adicional para 2 personas más,  quedando entonces 6 personas hacinadas por celda, y que no tienen  intimidad para sus necesidades fisiológicas, lo cual desmejora  sus derechos, en todo sentido, inclusive se reventaron las tuberías  viejas del patio, las baterías sanitarias colapsaron y  rebosaron material fecal y aguas negras hasta los pasillos.  

Que no tienen zona de  alimentación ni comedores, por lo que les toca comer de pie,  lo cual atenta contra su dignidad humana, además que los  alimentos que les dan son muy precarios (sic) en su preparación  y que muy a pesar de tener dinero, no pueden complementarla,  solamente les venden 2 botellas de agua por día.  

Que el pabellón de  alta seguridad no cuenta con espacios para el desarrollo de  actividades físicas y deportivas, pues la cancha adecuada para  ello, por el hacinamiento que padecen, es usada como tendedero de  ropas; que el pabellón tampoco cuenta con áreas para  estudio, trabajo y enseñanza.  

Que por el traslado  apresurado de los accionantes, tampoco tienen áreas para  actividades lúdicas y/o de esparcimiento, menos sitio para el  desarrollo de actividades religiosas, y algo tan básico como  contar con los sanitarios suficientes para el número de  reclusos, no lo tienen, como tampoco tienen áreas de visitas.  

Que personal médico  solo hay en el pabellón PAS B pero no en el PAS A; que las  visitas de sus abogados muchas veces la han tenido que recibir en el  piso y/o de pie porque no tienen área destinada para ello, que  en el PAS A tienen un área para esto de 6 metros por 4 metros,  lo cual genera hacinamiento entre abogados y reclusos.  

Que no les entregan los  elementos de aseo en igual cantidad que en otros pabellones, y  tampoco les permiten el ingreso de jabón para lavar ropa ni  loza, talco para pies, corta uñas, pilas de radio, pañitos  húmedos, seda dental, enjuague bucal, gel ni shampoo, que  redujeron de 40 ml a 250 ml.  

Que por todas las  irregularidades expuestas se desordenaron civilmente y se reunieron  con Luis Perdomo para solucionar la situación, quien los  amenazó con que si no acababan la protesta, iban a ser  sancionados.  

Que en todos los demás  pabellones las cónyuges o compañeras permanentes de los  reclusos Ingresan cada 8 días, sin pico y placa (sic) alguno,  y que con ellos no sucede así por el hacinamiento que padecen.  Que han requerido a los entes competentes para que les brinden una  solución, pero ninguno lo ha hecho […]».  

2. Por lo expuesto  GERMÁN  CASTRILLÓN TASCÓN, CARLOS ANDRÉS GALLO, ROBERTO  ANDRADE CÁCERES, JORGE HUMBERTO GIL ARANA, DIEGO FERNANDO  CARDONA LOZANO, JAIME ALBERTO GIRALDO ALZATE, NELSON ENRIQU GIL  CASTAÑO, HUGO JIMÉNEZ MOLINA, JOSÉ DEL CARMEN  GELVEZ ALBARRACÍN, HÉCTOR MILLER GIL CARRASCAL, DAYRON  ALBORNOZ POSSO  y PABLO  JOSÉ GIRALDO  interpusieron acción tutela contra la Presidencia de la  República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Oficina  de Asuntos Internacionales del Ministerio del Interior y de Justicia,  la Oficina Homóloga de la Fiscalía General de la  Nación, el Director General del INPEC, el Director del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB  de Bogotá; asimismo, contra las Embajadas de Estados Unidos,  Panamá, Holanda, España, México, Brasil,  Argentina, Perú, Venezuela, Canadá y Ecuador, para que  el Juez Constitucional, una vez agotado el trámite previsto en  el Decreto 2591 de 1991, disponga:  

«Primero. Se tutelen  los derechos fundamentales aquí demandados que fueron  vulnerados por las entidades accionadas.  

Segundo: Que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, se ordene a las accionadas el  desarrollo de las actividades encaminadas al cumplimiento de la  resolución No. 002272 del 18 de julio de 2018 proferida por la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC, la cual lo único que evidencia es la  modificación al reglamento de régimen interno del  Pabellón de Alta Seguridad PAS A y B y no la que hace efectiva  el traslado de los privados de la libertad pedidos en extradición  a ese pabellón.  

Tercero: Que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, se ordene a las Embajadas y Consulados  como garantes del procedimiento administrativo de extradición  el respeto de las condiciones mínimas de habitabilidad en los  establecimientos penitenciarios y carcelarios donde nos encontramos,  se hagan efectivas las funciones asignadas y posterior al  cumplimiento de las mismas se remita a las comisiones verificadoras  de las respectivas embajadas y consulados para que evalúen el  tratamiento penitenciario y carcelario y se ordene su ingreso para  que constaten lo acá manifestado en la parte fáctica.  

Cuarto: Que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas se ordene la regulación de las  visitas del personal femenino para que ingresen bajo el principio de  igualdad como las visitas del resto del Centro Penitenciario y  Carcelario de Bogotá – La Picota, como lo establece el  reglamento de régimen interno de dicho centro de reclusión.  

Quinto: Que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, se desarrollen las actividades  necesarias para la adecuación de espacios o salas de visitas  de abogados, esto es, sillas y mesas por demás que espacios  para la privacidad y el respeto del secreto profesional entre privado  de la libertad y profesional del derecho.  

Sexto: Señor Juez  Constitucional, como quiera que las peticiones anteriores son  diríamos imposibles de cumplir, le rogamos se ordene en el  término de 48 horas se nos retorne a los patios que teníamos  designados como sitio de reclusión y que a la fecha se  encuentran desocupados».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que  en proveído del 21 de agosto de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo  pertinente a la Presidencia de la República, al Ministerio de  Justicia y del Derecho, a la Cartera de Relaciones Exteriores, a la  Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario y al Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB  de Bogotá.  

Posteriormente, en  decisión del 30 de agosto de 20182,  integró al contradictorio a la Unidad de Servicios  Penitenciario y Carcelarios (USPEC).  

2. Las respuestas  suministradas por las autoridades comprometidas en el presente  trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer  nivel de la siguiente manera:  

«5.1.  Comeb Picota3.  

Dijo que una vez verificada  la base de datos Sisipec Web, dio cuenta que los accionantes se  encuentran en el pabellón de alta seguridad del COMEB; que las  celdas sí tienen las condiciones mínimas de  habitabilidad, que tienen baño privado por celda, lo cual les  permite desarrollar sus necesidades fisiológicas de manera  íntima; que respecto a que no tienen comedores, la Dirección  del COMEB autorizó el ingreso de 60 mesas y 200 sillas rimax  para uso en el PAS A, frente al bloque B, por lo que de ello tampoco  se deriva vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.  

Que de las áreas de  actividades deportivas, recreación y ejercicio físico,  faltan a la verdad los accionantes cuando aseguran que la cancha de  micro fútbol es usada como tendedero, pues es un espacio  físico para la diversión y esparcimiento de los  internos, y que la ropa la pueden colgar en otros espacios destinados  para eso.  

Frente a las áreas  para actividades de trabajo, estudio y enseñanza, dijo que  existen varias actividades según la resolución 003190  del 23 de octubre de 2013 y que se acoplan al personal sindicado que  está en ese pabellón, pues son capturados con fines de  extradición.  

Que del salón  múltiple, áreas de asistencia espiritual y servicios de  peluquería, dijo que en cada bloque hay un gimnasio y contiguo  a ellos, áreas para actividades lúdicas, académicas  y religiosas; que frente a las baterías sanitarias, dijo que  cada celda cuenta con baño propio aparte de los que hay en las  zonas comunes; que frente al área de visita común y  acceso a los pasillos contiguos a las celdas, dijo que es un espacio  acorde a las necesidades de los reclusos, que no es competencia de  ellos adecuar la infraestructura, sino de la USPEC, no obstante, los  pabellones PAS A y PAS B están adecuados para cumplimiento de  detención preventiva o de la pena.  

Que frente al área de  salud y personal médico, cuentan con área de sanidad y  odontología, que son atendidos por turnos en el ala B del  pabellón, al cual tienen acceso todos los internos. Del área  para recepción de abogados y funcionarios judiciales, dijo que  en el pabellón 3 existen 3 cubículos para ello y que a  la fecha no hay quejas formales al respecto.  

Que respecto del ingreso de  elementos permitidos de aseo personal, dijo que todos ingresan igual,  con planilla de recepción de elementos al visitante con  destino a los internos. Por último, frente a la regulación  de visitas a los internos, dijo que las visitas para ese pabellón  son, según la resolución 002272 del 18 de julio de 2018  sobre el régimen interno del pabellón de alta  seguridad, cada 8 días; de la visita conyugal, la pueden  recibir cada vez que reciban vaya su pareja sentimental y por lo  tanto la administración del complejo ha sido flexible con el  asunto.  

Que no pueden devolverlos al  patio al que estaban, pues ya está ocupado por otros internos  de altos perfiles que están en el COMEB, además que el  INPEC ordenó su traslado a donde ahora se encuentran, el cual  fue modificado para ellos que son internos extraditables.  

Por lo que solicitó  negar el amparo deprecado y su desvinculación. Anexó 14  folios.  

5.2. Ministerio de  Justicia y del Derecho4.  

María Sandoval,  Directora de Política Criminal y Penitenciaria de la entidad,  dijo que la dependencia que representa no ha vulnerado ni amenaza los  derechos de los accionantes, pues no son competentes funcional ni  legalmente para administrar los establecimientos penitenciarios y  carcelarios del país, ni de decidir sobre los servicios que  allí se prestan.  

Que el Decreto 2897 de 2011  establece las funciones de la entidad que representa y dentro de las  mismas no se encuentra cumplir la pretensión de los  accionantes, pues aunque el INPEC y la USPEC son adscritas al  Ministerio que representa, gozan de autonomía.  

Que conforme con el auto 121  del 22 de febrero de 2018, participó en la creación de  un comité interdisciplinario para establecer normas técnicas  de mínimos de vida en reclusión, y cumpliendo la labor  encomendada, las mismas se presentaron el 8 de junio de 2018, las  cuales son un objetivo de cumplimiento en el sistema penitenciario  para la superación del estado de cosas inconstitucional, más  no una garantía o derecho de la población privada de la  libertad. Solicitó que se declare la falta de legitimidad en  la causa por pasiva y su desvinculación.  

5.3. Ministerio de  Relaciones Exteriores5.  

Dijo que la entidad que  representa, dentro del trámite de extradición su  participación es como interlocutor, coordinador y enlace para  todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades  gubernamentales y los gobiernos de otros países, así  como con los organismos y mecanismos internacionales, según el  numeral 6º del artículo 4º del Decreto 869 del 25 de  mayo de 2016.  

Que el Ministerio actúa  como vía diplomática entre el Estado requirente y las  instituciones nacionales encargadas del trámite de  extradición: Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía  General y Corte Suprema de Justicia. Que no han vulnerado ni amenazan  los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicitó  que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva y su  desvinculación. Anexó 2 folios.  

5.4. Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General6.  

Luego de hacer un recuento  de la fecha de captura, de la resolución de captura, del país  requirente de cada accionante y de un repaso de las normas que  regulan la situación de los mismos, dijo que a la captura con  fines de extradición o la retención por notificación  roja de Interpol no se les aplica el procedimiento de la Ley 906 de  2004; que revisados los archivos de la dependencia que representa  encontraron una solicitud de María Alcántara, respecto  de su hijo Giomar Cartagena, quien está en trámite de  extradición, sobre las condiciones del patio donde está  y de la necesidad de su atención médica, memorial del  que se le corrió traslado a la Dirección del INPEC, por  competencia.  

Que el Fiscal General ordena  la captura con fines de extradición, pero es el INPEC, en  desarrollo de sus funciones, quien asume la custodia de dichas  personas, y por tanto goza de la facultad de adoptar las medidas para  asegurar el orden interno dentro del establecimiento, máxime  que como no se trata de un traslado a otro establecimiento, no existe  la necesidad de consultar a la autoridad judicial sobre la  transferencia de personas al interior de la cárcel respectiva,  por lo que el Director del penal tiene autonomía para  preservar la disciplina, seguridad y convivencia del lugar, siempre  que el sitio cumpla los requisitos mínimos del Código  Nacional Penitenciario y Carcelario.  

Que si bien los accionantes  están a disposición de la Fiscalía General por  el trámite de extradición que contra ellos se adelanta,  lo cierto es que el asunto que generó la tutela no es del  resorte de la entidad, sino del INPEC y de la Dirección del  COMEB Picota. Solicitó negar el amparo demandado respecto de  la entidad que representa y su desvinculación. Anexó 1  folio».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  fallo dictado el 31 de agosto de 20187  negó el amparo solicitado por los accionantes tras considerar  básicamente que «pese  a que es de conocimiento público el estado de los  establecimientos carcelarios del país, el COMEB demostró  que ha venido garantizando, en la medida que sus recursos se lo  permiten, los derechos fundamentales de los accionantes, pues si bien  no es dable realizar comparaciones con otros establecimientos, no se  puede desconocer que las estadísticas registran mayores  desmejoras en otros penales. No obstante, itera, no es justificación  para la vulneración de las garantías mínimas».  

Adicionó el  Tribunal que «el  COMEB se encargó de desvirtuar las irregularidades planteadas  por los accionantes en su tutela, y el Ministerio de Justicia expuso  las actuaciones que ha venido adelantando, dentro de sus  competencias, para la mejora de las condiciones de cada uno de ellos  y conjurar el estado de cosas inconstitucionales que se presenta,  particularmente en el penal donde están recluidos».  

Finalmente,  concluyó el Juez Colegiado de tutela a  quo  que no hay lugar a conceder el amparo pretendido por cuanto los  actores «no  demostraron haberle planteado sus inconformidades a la Dirección  del COMEB, al INPEC, e inclusive a la USPEC, y darles la oportunidad  que se pronunciaran respecto a su caso y si era necesario llegar a un  acuerdo. No obstante, se advierte que el Comeb goza de la facultad de  acomodarlos dentro del establecimiento, en aras de garantizar la  disciplina, protección y cuidado de los mismos».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado a los señores GERMÁN  CASTRILLÓN TASCÓN, CARLOS ANDRÉS GALLO, ROBERTO  ANDRADE CÁCERES, JORGE HUMBERTO GIL ARANA, DIEGO FERNANDO  CARDONA LOZANO, JAIME ALBERTO GIRALDO ALZATE, NELSON ENRIQU GIL  CASTAÑO, HUGO JIMÉNEZ MOLINA, JOSÉ DEL CARMEN  GELVEZ ALBARRACÍN, HÉCTOR MILLER GIL CARRASCAL, DAYRON  ALBORNOZ POSSO  y PABLO  JOSÉ GIRALDO  mediante  actas de notificación personal adiadas 4 de septiembre de  20188  y, como  quiera que no  estuvieron conformes con lo allí resuelto, en el acto de  enteramiento la mayoría manifestaron que impugnaban la  decisión9;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante auto del 12 de septiembre de 201810.  

Ahora, se advierte  que los recurrentes no señalaron  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la  informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la  sustentación o clara argumentación del recurso de  impugnación, como así se señala para otros  procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Precisado lo  anterior, una vez analizadas las particularidades del caso concreto  la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los  argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel  negó el amparo deprecado, por manera que se confirmará  la decisión objeto de este recurso. Las razones son las  siguientes:  

4.1. En primer  lugar, en relación con las 5 pretensiones principales de la  demanda (ut  supra  núm. 2º antecedentes y fundamentos de la acción)  se estima acertado el criterio del Tribunal a  quo,  por cuanto los accionantes no acreditaron las presuntas condiciones  «infrahumanas»  en las que dicen encontrarse por su condición de reclusos de  los Pabellones de Alta Seguridad A y B del COMEB  La Picota de Bogotá.  

Esta Colegiatura  no desconoce la crisis por la que atraviesan los establecimientos de  reclusión del país y particularmente la problemática  del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB  de Bogotá; sin embargo, de los informes rendidos en el decurso  del presente trámite  –como  de manera acertada lo destacó el Tribunal a quo–  las  autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y  Carcelario  –entre  ellas, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección  General del INPEC, la USPEC y las Direcciones de los Establecimientos  Carcelarios y Penitenciarios–  han realizado ingentes esfuerzos por garantizar unas condiciones  mínimas de vida en reclusión. Hecho indicativo de que  no se han mostrado indiferentes ante las dificultades de la población  reclusa.  

Y  en el caso particular, como lo indicó la Responsable del Área  de Gestión Legal al Interno del COMEB  La Picota, Martha Beatriz Pinzón Robayo11,  en dicho Establecimiento se ha procurado: (i)  que las celdas presenten unas condiciones mínimas de  habitabilidad; (ii)  que los reclusos cuenten con acceso a un baño por celda,  además de los sanitarios dispuestos en las zonas comunes;  (iii)  que se adquieran los insumos necesarios (mesas y sillas) para que la  población privada de la libertad reciba los alimentos en  condiciones dignas; (iv)  que se adecuen zonas comunes para actividades recreativas,  espirituales, así como para trabajo, estudio y enseñanza;  (v)  que se implementen áreas específicas para visitas  comunes y recepción de abogados y funcionarios judiciales;  (vi)  que se tenga acceso a un área de sanidad y personal médico,  entre otras.  

De  lo anterior se colige entonces que las autoridades accionadas han  gestionado acciones de tipo administrativo encaminadas a  contrarrestar los efectos negativos de la problemática del  Sistema Penitenciario y Carcelario del país y, si bien aún  existen dificultades que deben superarse, ello no implica per  se  un desconocimiento automático de los derechos fundamentales  del personal de reclusos.  

4.2. En segundo  lugar, en lo que respecta a la solicitud subsidiaria formulada en la  tutela encaminada a que «se  ordene en el término de 48 horas se nos retorne a los patios  que teníamos designados como sitio de reclusión y que a  la fecha se encuentran desocupados»,  la misma tampoco está llamada a prosperar, como pasa a  explicarse.  

Recuerda la Sala  que de  conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código  Penitenciario y Carcelario (L.65/1993)  «corresponde  a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un  establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por  solicitud formulada ante ella»  por quienes tienen legitimidad, es decir: (i)  el  Director del respectivo establecimiento, (ii)  el funcionario de conocimiento, (iii)  el interno o su defensor, (iv)  la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados, (v)  la Procuraduría General de la Nación a través de  sus delegados o (vi)  los familiares de los internos dentro del segundo grado de  consanguinidad o primero de afinidad (Art.  74 L.65/1993, Mod. Art. 52 L.1709/2014);  siempre que concurra  una de las causales establecidas en el artículo 75 ejusdem.  

A su turno el  artículo 78 del Estatuto en mención prevé que  «para  efectos de los traslados de internos en el país, se integrará  una junta asesora que será reglamentada por el Director  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta  formulará sus recomendaciones al Director del Instituto,  teniendo en cuenta todos los aspectos socio jurídicos y de  seguridad».  

Por su parte, la  jurisprudencia nacional ha precisado que las  causales establecidas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993  «si  bien están bajo la órbita de discrecionalidad de la  autoridad respectiva, no implican una facultad de carácter  absoluto»  (C.C.S.C-394/1995),  es decir, que la discrecionalidad de los traslados de los internos no  implica que ello conlleve a un ejercicio arbitrario. En efecto, sobre  el particular el alto Tribunal Constitucional ha dicho:  

«Es decir, la facultad  de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en  principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en  la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en  arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de  los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la  administración.  

En otras palabras, la  discrecionalidad  es relativa porque,  tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no  hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.  Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha  dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones  sobre traslados,  a no ser que  observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos  fundamentales del reo.  Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la  violación de un derecho fundamental, la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente  para atacar la actuación.  

En este sentido, la  regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del  INPEC, a menos  que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se  desconocieron ciertos derechos fundamentales»  (C.C.S.T-435/2009).  

De acuerdo con lo  anterior, se tiene entonces que la  facultad de trasladar a las personas privadas de la libertad de un  Establecimiento Carcelario a otro es exclusiva de la Dirección  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),  mientras que la clasificación y distribución del  personal de internos al interior de cada Centro de Reclusión  está a cargo de su respectiva Dirección, a través  de los órganos delegados para tales efectos, como lo dispone  el artículo 63 del Estatuto Penitenciario:  

«Artículo 63.  Clasificación de internos. Los internos en los centros de  reclusión, serán separados por categorías,  atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible,  personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y  mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de  acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los  primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los  enfermos de los que puedan someterse al régimen normal.  

La clasificación de  los internos por categorías, se hará por las mismas  juntas de distribución de patios y asignación de celdas  y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí  expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y  conducta».  

En ese orden de  ideas, es claro que el Juez de tutela no puede ordenar el traslado de  los señores GERMÁN  CASTRILLÓN TASCÓN, CARLOS ANDRÉS GALLO, ROBERTO  ANDRADE CÁCERES, JORGE HUMBERTO GIL ARANA, DIEGO FERNANDO  CARDONA LOZANO, JAIME ALBERTO GIRALDO ALZATE, NELSON ENRIQU GIL  CASTAÑO, HUGO JIMÉNEZ MOLINA, JOSÉ DEL CARMEN  GELVEZ ALBARRACÍN, HÉCTOR MILLER GIL CARRASCAL, DAYRON  ALBORNOZ POSSO  y PABLO  JOSÉ GIRALDO  de los Pabellones de Alta Seguridad A y B del Complejo Penitenciario  y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá a los antiguos  patios en los que se encontraban –dentro  del mismo establecimiento–  antes  de haber adquirido la condición de extraditables, por cuanto  tal atribución está radicada en cabeza de las  autoridades penitenciarias competentes, esto es, de la Dirección  General del INPEC  y de la Dirección del referido Centro Carcelario.  

Empero, en el  asunto sub  examine,  se tiene que los actores no  demostraron haber  presentado solicitud alguna que acredite que las referidas entidades  se hayan negado a resolver tales pedimentos, es decir, no existe el  presupuesto del cual se deduzca que dichos entes estén en la  obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada  por los aquí accionantes encaminada a que se autorice su  traslado de los Pabellones de Alta Seguridad A y B hacia los patios  comunes del COMEB  La Picota de Bogotá.  

5. Así las  cosas, como previamente se anunció, se confirmará la  sentencia proferida el  31  de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  31  de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 26 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 88. Ibídem.  

3          Cfr.          Folios 34 a 38 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

4          Cfr.          Folios 53 a 57. Ibídem.  

5          Cfr.          Folios 68 a 71. Ibídem.  

6          Cfr.          Folios 74 a 86. Ibídem.  

7          Ver          folios 116 a 120. Ibídem.  

8          Cfr.          Folios 141 a 152. Ibídem.  

9          En          el acta de notificación personal manifestaron su deseo de          impugnar el fallo de tutela los ciudadanos Germán          Castrillón Tascón, Carlos Andrés Gallo, Jorge          Humberto Gil Arana, Diego Fernando Cardona Lozano, Hugo Jiménez          Molina, José Del Carmen Gelvez Albarracín, Dayron          Albornoz Posso y Pablo José Giraldo, los demandantes          restantes guardaron silencio.  

10          Ver Folio 164. Ibídem.  

11          Ver          folios 34 a 38. Ibídem.  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *