Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9735-2018
Radicación n° 99430
Acta 250
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Alba Lucía, Martha Patricia, Sandra Liliana y Erwin Ibán Mejía López, respecto del fallo proferido el 16 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por la parte actora como fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
Los accionantes presentan queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovieron contra la UGPP.
Para el efecto, manifiestan que promovieron proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la demandada Unidad Administrativa Especial de Pensiones Gestión Parafiscal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, que negaron el pago de las mesadas pensionales causadas y no cobradas con ocasión del fallecimiento de Alejandrina López de Mejía y Pedro Domingo Mejía Blanco.
Exponen que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, quien remitió por competencia las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de igual ciudad.
Que la demanda le fue repartida al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud del auto del 5 de mayo de 2017 previo a realizar la calificación de la demanda, requirió adecuar el poder y la demanda al trámite consagrado para la jurisdicción ordinaria laboral.
Narran que frente a dicha determinación, con escrito del 12 de mayo de 2017 solicitaron se le aclarara si el trámite debía ser adecuado como un proceso ordinario laboral o un ejecutivo laboral, así mismo, requirieron la ampliación del término de cinco días dada la complejidad del asunto y la abstención de proferir pronunciamiento alguno ante la espera de la decisión de tutela que interpusieron contra la decisión del juez administrativo.
Indican que en virtud del proveído del 18 de mayo de 2017, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda sin resolver la petición de aclaración, por lo que apelada dicha determinación, esta fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con sustento en que el a quo no calificó la demanda.
Que el accionado Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 14 de diciembre de 2017, a fin de subsanar la referida situación, inadmitió la demanda indicando las falencias que adolecía el escrito, decisión que recurrida en reposición con fundamento en que no se resolvió la solicitud de aclaración, fue denegada el 15 de enero de 2018, donde de paso resolvió el juez de primera instancia negar la aclaración peticionada y por último dispuso el rechazo de la demanda.
Relatan que contra la citada providencia interpusieron recurso de apelación, empero que la cuestionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con providencia del 7 de marzo de 2018 confirmó el auto del 15 de enero de igual año.
Cuestionan los actores la determinación de la autoridad judicial accionada, pues en su sentir «la argumentación esbozada en los autos que resolvieron rechazar la demanda, resulta insuficiente y contrario a derecho», lo anterior teniendo en cuenta que aducen que se afectó el derecho a la defensa y contradicción en tanto que se les impidió el término de ley para corregir las falencias que adolecía la demanda y por el contrario de «manera inmediata y conjunta a la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio, rechazó la demanda sin dar la oportunidad de subsanar».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se amparen sus derechos fundamentales invocados y en su lugar se ordene al Tribunal cuestionado revoque el ato del 15 de enero de 2018 y en su lugar ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, conceder el término para subsanar la demanda.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
1. No se observa que la Corporación judicial accionada hubiese actuado negligentemente, ni que en su decisión olvidara el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración.
2. En ese sentido precisó que conforme lo dejó sentado el Tribunal, el juez realizó la valoración objetiva de la demanda, inadmitiéndola para que se ajustara con los presupuestos de orden legal, lo cual le imponía al actor el cumplimiento de dicha carga, pero como ello no fue realizado, era imperioso el rechazo de la misma, consignándose las razones que sustentaban tal determinación, sin que se advirtiera una actuación subjetiva o arbitraria, independientemente de compartirla o no.
3. Concluyó que la decisión estuvo arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y por ello no le era dable a la parte actora hacer uso de este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia, al que se podía acudir a efectos de debatir nuevamente la tesis sobre un asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con la única finalidad de conseguir el resultado procesal no alcanzado en la oportunidad legal.
3. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de los accionantes impugnó el fallo y dentro de sus argumentos de inconformidad expuso:
1. Con argumentos similares a los consignados en el libelo, insistió en el compromiso de los derechos fundamentales de sus prohijados con ocasión de las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal accionados atinentes con la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, puesto que no se concedió el término para que la parte demandante procediera a subsanar la demanda y presentarla en la oportunidad legal.
2. No se pretendió hacer uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia, sino para demostrar que las autoridades judiciales demandadas en sus respectivas determinaciones omitieron una etapa procesal con clara violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. Hizo ver luego el cumplimiento de los requisitos de carácter general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en orden a concluir que los Despachos accionados debieron resolver en tiempo la aclaración presentada, conceder el término previsto en la norma para subsanar la demanda, contabilizando en debida forma la interrupción del plazo y el inicio del mismo una vez desatados los recursos interpuestos, y finalmente realizar el estudio formal de la demanda.
4. Acorde con lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado ordenándole a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revoque el auto del 15 de enero de 2018 dictado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual rechazó la demanda.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la recurrente, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.
4.1. En efecto, tal como lo indicó la Sala a quo, no tienen vocación de prosperar las pretensiones de la tutelante, pues de la lectura de los proveídos dictados por el Juzgado y el Tribunal accionados, los planteamientos allí consignados no merecen reparo alguno ya que se ofrecen claros y ajustados a la normatividad que rige el asunto puesto a su consideración, lo cual torna intrascendente la intervención del juez de tutela.
Así: el Juzgado Décimo Laboral del Circuito en auto del 15 de enero de 2018, denegó la solicitud presentada por la aquí accionante, igualmente dispuso no reponer el auto del 14 de agosto de 2017 que inadmitió la demanda, y comoquiera que la misma no fue subsanada en la oportunidad legal la rechazó.
Por su parte, el Tribunal en proveído del 7 de marzo último al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte activa contra la anterior determinación, que valga resaltarlo, se sustentó con argumentos similares a los consignados en la demanda de tutela, hizo claridad en cuanto a la carencia de fundamento legal del recurso de reposición presentado frente al auto inadmisorio, ya que con el mismo se pretendía que previo a la calificación del libelo inicial el juez resolviera la solicitud de aclaración respecto del auto del 5 de mayo de 2017, el que, dijo la Sala, quedó sin efectos con ocasión de la decisión del 2 de agosto de ese mismo año, según el cual revocó el auto del 18 de mayo que había rechazado la demanda.
Igualmente el Tribunal consideró ajustada a derecho la actuación surtida por el Juzgado, puesto que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del C.P.T. y S.S. ordenó la devolución de la demanda para que fuera corregida al no reunir los presupuestos previstos en el artículo 25 ídem, y como no se atendió el requerimiento allí dispuesto en el término legal, devino el rechazo.
4.2. Lo anterior es indicativo que las aludidas decisiones están acordes con la normatividad que rige el asunto, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve la Sala que los aludidos proveídos estén alejados del ordenamiento jurídico ni que comprometan los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la accionante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria