STP9735-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9735-2018  

Radicación  n° 99430  

Acta  250  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de Alba  Lucía, Martha Patricia, Sandra Liliana y Erwin Ibán  Mejía López,  respecto del fallo proferido el 16 de mayo del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad,  trámite que se extendió a las partes e intervinientes  en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por la parte actora como fundamento de la petición  de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en  los siguientes términos:  

Los  accionantes presentan queja constitucional en contra de las  autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están  vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a  la administración de justicia y al principio de seguridad  jurídica, con ocasión del proceso  ordinario laboral que promovieron contra la UGPP.  

Para el efecto,  manifiestan que promovieron proceso de nulidad y restablecimiento del  derecho contra los actos administrativos proferidos por la demandada  Unidad Administrativa Especial de Pensiones Gestión Parafiscal  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,  que negaron el pago de las mesadas pensionales causadas y no cobradas  con ocasión del fallecimiento de Alejandrina López de  Mejía y Pedro Domingo Mejía Blanco.  

Exponen que el  conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado  55 Administrativo de Bogotá, quien remitió por  competencia las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de  igual ciudad.  

Que la demanda  le fue repartida al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  Bogotá, quien en virtud del auto del 5 de mayo de 2017 previo  a realizar la calificación de la demanda, requirió  adecuar el poder y la demanda al trámite consagrado para la  jurisdicción ordinaria laboral.  

Narran que  frente a dicha determinación, con escrito del 12 de mayo de  2017 solicitaron se le aclarara si el trámite debía ser  adecuado como un proceso ordinario laboral o un ejecutivo laboral,  así mismo, requirieron la ampliación del término  de cinco días dada la complejidad del asunto y la abstención  de proferir pronunciamiento alguno ante la espera de la decisión  de tutela que interpusieron contra la decisión del juez  administrativo.  

Indican que en  virtud del proveído del 18 de mayo de 2017, el juzgado de  conocimiento rechazó la demanda sin resolver la petición  de aclaración, por lo que apelada dicha determinación,  esta fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  con sustento en que el a quo no calificó la demanda.  

Que el  accionado Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá  mediante auto del 14 de diciembre de 2017, a fin de subsanar la  referida situación, inadmitió la demanda indicando las  falencias que adolecía el escrito, decisión que  recurrida en reposición con fundamento en que no se resolvió  la solicitud de aclaración, fue denegada el 15 de enero de  2018, donde de paso resolvió el juez de primera instancia  negar la aclaración peticionada y por último dispuso el  rechazo de la demanda.  

Relatan que  contra la citada providencia interpusieron recurso de apelación,  empero que la cuestionada Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué con providencia del 7 de marzo de  2018 confirmó el auto del 15 de enero de igual año.  

Cuestionan los  actores la determinación de la autoridad judicial accionada,  pues en su sentir «la argumentación esbozada en los  autos que resolvieron rechazar la demanda, resulta insuficiente y  contrario a derecho», lo anterior teniendo en cuenta que aducen  que se afectó el derecho a la defensa y contradicción  en tanto que se les impidió el término de ley para  corregir las falencias que adolecía la demanda y por el  contrario de «manera inmediata y conjunta a la resolución  del recurso de reposición interpuesto contra el auto  inadmisorio, rechazó la demanda sin dar la oportunidad de  subsanar».  

Por lo  anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se amparen sus derechos  fundamentales invocados y en su lugar se ordene al Tribunal  cuestionado revoque el ato del 15 de enero de 2018 y en su lugar  ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá,  conceder el término para subsanar la demanda.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

1.  No se observa que la Corporación judicial accionada hubiese  actuado negligentemente, ni que en su decisión olvidara el  deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas sometidas a su consideración.  

2.  En ese sentido precisó que conforme lo dejó sentado el  Tribunal, el juez realizó la valoración objetiva de la  demanda, inadmitiéndola para que se ajustara con los  presupuestos de orden legal, lo cual le imponía al actor el  cumplimiento de dicha carga, pero como ello no fue realizado, era  imperioso el rechazo de la misma, consignándose las razones  que sustentaban tal determinación, sin que se advirtiera una  actuación subjetiva o arbitraria, independientemente de  compartirla o no.  

3.  Concluyó que la decisión estuvo arraigada en argumentos  que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica,  y por ello no le era dable a la parte actora hacer uso de este  mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia,  al que se podía acudir a efectos de debatir nuevamente la  tesis sobre un asunto que en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuación judicial, con la única  finalidad de conseguir el resultado procesal no alcanzado en la  oportunidad legal.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de los accionantes impugnó el fallo y dentro de sus  argumentos de inconformidad expuso:  

1.  Con argumentos similares a los consignados en el libelo, insistió  en el compromiso de los derechos fundamentales de sus prohijados con  ocasión de las decisiones adoptadas por el Juzgado y el  Tribunal accionados  atinentes con la inadmisión y posterior  rechazo de la demanda, puesto que no se concedió el término  para que la parte demandante procediera a subsanar la demanda y  presentarla en la oportunidad legal.  

2. No se pretendió  hacer uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia,  sino para demostrar que las autoridades judiciales demandadas en sus  respectivas determinaciones omitieron una etapa procesal con clara  violación de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

3.  Hizo ver luego el cumplimiento de los requisitos de carácter  general para la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, en orden a concluir que los Despachos  accionados debieron resolver en tiempo la aclaración  presentada, conceder el término previsto en la norma para  subsanar la demanda, contabilizando en debida forma la interrupción  del plazo y el inicio del mismo una vez desatados los recursos  interpuestos, y finalmente realizar el estudio formal de la demanda.  

4.  Acorde con lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo  impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado ordenándole  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revoque el  auto del 15 de enero de 2018 dictado por el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual rechazó  la demanda.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la  jurisprudencia; por el contrario, serán improcedentes aquellas  demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por la recurrente, por  cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

4.1.  En efecto, tal como lo indicó la Sala a quo, no tienen  vocación de prosperar las pretensiones de la tutelante, pues  de la lectura de los proveídos dictados por el Juzgado y el  Tribunal accionados, los planteamientos allí consignados no  merecen reparo alguno ya que se ofrecen claros y ajustados a la  normatividad que rige el asunto puesto a su consideración, lo  cual torna intrascendente la intervención del juez de tutela.  

Así:  el Juzgado Décimo Laboral del Circuito en auto del 15 de enero  de 2018, denegó la solicitud presentada por la aquí  accionante, igualmente dispuso no reponer el auto del 14 de agosto de  2017 que inadmitió la demanda, y comoquiera que la misma no  fue subsanada en la oportunidad legal la rechazó.  

Por  su parte, el Tribunal en proveído del 7 de marzo último  al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte  activa contra la anterior determinación, que valga resaltarlo,  se sustentó con argumentos similares a los consignados en la  demanda de tutela, hizo claridad en cuanto a la carencia de  fundamento legal del recurso de reposición presentado frente  al auto inadmisorio, ya que con el mismo se pretendía que  previo a la calificación del libelo inicial el juez resolviera  la solicitud de aclaración respecto del auto del 5 de mayo de  2017, el que, dijo la Sala, quedó sin efectos con ocasión  de la decisión del 2 de agosto de ese mismo año, según  el cual revocó el auto del 18 de mayo que había  rechazado la demanda.  

Igualmente  el Tribunal consideró ajustada a derecho la actuación  surtida por el Juzgado, puesto que en aplicación de lo  dispuesto en el artículo 28 del C.P.T. y S.S. ordenó la  devolución de la demanda para que fuera corregida al no reunir  los presupuestos previstos en el artículo 25 ídem, y  como no se atendió el requerimiento allí dispuesto en  el término legal, devino el rechazo.  

4.2.  Lo anterior es indicativo que las aludidas decisiones están  acordes con la normatividad que rige el asunto, sin que se advierta  irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales  de la parte actora.  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve  la Sala que los aludidos proveídos estén alejados del  ordenamiento jurídico ni que comprometan los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la accionante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus  razones frente a la interpretación efectuada por las  autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente que puso fin al  debate.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será  confirmado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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