STP9737-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9737-2018  

Radicación  n° 99579  

Acta 250  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  Hayder  Mauricio Villalobos Rojas,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, trámite  que se extendió al  Juzgado 15 Penal del Circuito de dicha ciudad y las partes e  intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del  accionante bajo el radicado 11001-6000-049-2012-13281-01.  

1.  LA DEMANDA  

1.1.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN  interpuso denuncia en contra de Hayder  Mauricio Villalobos Rojas,  en calidad de representante legal de la Sociedad Mauro’s Food  S.A., por el incumplimiento de la obligación de consignar el  impuesto a las ventas del tercer y cuarto trimestre del año  2011.  

1.2.  El 29 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación,  a través de uno de sus delegados, formuló imputación  en su contra como presunto responsable del delito de omisión  del agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y  sucesivo, descrito en el artículo 402 del Código Penal.  El 25 de noviembre siguiente, se radicó escrito de acusación  por igual conducta, el cual correspondió al Juzgado 15 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

1.3.  El 12 de septiembre de 2017, la defensa del acusado solicitó  la preclusión de la investigación con fundamento en la  causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo el  argumento que canceló la totalidad del dinero adeudado a la  DIAN; pedimento que no atendió positivamente la judicatura  ante la ausencia de elemento probatorio que así lo acreditara.  

1.4.  Interpuesto recurso de apelación el apoderado judicial,  adjuntó algunos documentos tendientes a demostrar su petición  de preclusión -tres copias de recibos de la DIAN, contestación  de una demanda en la jurisdicción civil y solicitud de  liquidación ante la entidad, además en escrito del 27  de octubre allegó memorial complementario por el cual informó  el estado del proceso ejecutivo mixto 11001310304120110058200  adelantado en contra de Mauro’s Food Ltda.  

1.5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia  del 1 de junio de 2018, confirmó el auto impugnado, pues una  vez consideró extemporáneo el escrito de adición  del recurso, advirtió que no se demostró de manera  fehaciente el pago del dinero y de los intereses adeudados por el  procesado, en su condición de representante legal, por el  período en que omitió la obligación tributaria,  ya que no se han liquidado los rendimientos que se pudieron causar.  

1.6.  Inconforme con tal determinación, Hayder  Mauricio Villalobos Rojas presenta  acción de tutela en contra del Juez Colegiado por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, al considerar que: (i)  desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional,  según el cual es posible la valoración de pruebas en  sede de apelación cuando ellas resultan trascedentes para dar  solución al caso, y (ii) dio prevalencia a las formas sobre el  derecho sustancial, dado que con las pruebas aportadas en el memorial  del 27 de octubre quedaba acreditado el pago de la obligación  a la DIAN. En este sentido agregó que de acuerdo con el  artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, no se  establece una etapa probatoria cuando la petición de  preclusión proviene de la defensa.  

En  consecuencia solicita se deje sin efecto el auto del 1 de junio de  2018 y se conmine al Tribunal para que decida el recurso valorando  las pruebas que calificó de extemporáneas.  

2.  RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS  

2.1. El Juez 15  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá reseñó  la actuación a su cargo y precisó que se declaró  impedido para continuar con el proceso, razón por la cual las  diligencias pasaron al Juzgado 32 Penal del Circuito de la Capital.  

2.2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la  decisión adoptada.  

2.3. El defensor  del accionante en la causa penal, acompañó la petición  de tutela y manifestó las acciones desplegadas para obtener la  preclusión de la investigación. Explicó que su  pretensión se fundó en que a partir del año  2013, en el proceso ejecutivo mixto adelantado en contra de su  representado, se dejó a disposición de la DIAN dineros  embargados que cubren las obligaciones adeudadas, circunstancias que  fueron advertidas en el proceso y anunciadas de forma complementaria  en escrito del 27 de octubre de 2017.  

Adicionó  que el Tribunal incurrió en una contradicción en su  decisión, pues al tiempo que apreció los documentos  adjuntados con la apelación, dejó de hacerlo respecto  de los entregados el 27 de octubre, aun sin advertir, que éstos  sí fueron puestos a consideración de las partes, en  particular de la DIAN, pues obran en el proceso ejecutivo del cual  han participado.  

2.4. La Fiscalía  264 Seccional de Bogotá se opuso a la petición de  amparo, ya que en su momento el defensor no exhibió las  pruebas en las cuales fundaba su pretensión, de modo que no  tuvo oportunidad de confrontar en audiencia su capacidad  demostrativa. Anotó que no se puede tachar la actuación  del Juez en tanto resolvió negativamente la solicitud ante la  falta de prueba, y no es la acción de tutela la vía  para rectificar errores procedimentales, incluso bajo el entendido  que en segunda instancia se allegaron los documentos que la  respaldaban.  

Agregó, que  ante ese panorama al actor le queda otra alternativa que es presentar  nuevamente su solicitud de preclusión, esta vez, con la  incorporación de las pruebas que pretenda hacer valer, o  incluso, en la audiencia de juicio oral en procura de una absolución.  

2.5. La  Procuraduría 365 Judicial Penal I de Bogotá, acotó  que se opuso a la petición de preclusión elevada en  audiencia porque el representante judicial del imputado no presentó  soporte documental que demostrará el pago de la obligación  en los términos por él expuestos, sin que fuera viable  que así lo supliera en segunda instancia, incluso, en memorial  aportado con posterioridad a la sustentación del recurso.  

Indicó que  la actuación del abogado, en ese contexto, constituye una  falta a la lealtad procesal, porque de manera extemporánea  intentó subsanar una omisión sin habilitar el  conocimiento y debate de los documentos en audiencia, razón  por la cual solicita se deniegue la acción constitucional.  

2.6. La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, peticionó se  declare la improcedencia del amparo, pues: (i) a esa entidad no le  compete resolver la preclusión de la investigación,  (ii) en la audiencia donde se desató el asunto, su  representante judicial advirtió que la deuda no se encuentra  cancelada pues los títulos de depósito que ingresaron a  la entidad en el año 2016 no colmaron el total de la  acreencia, además el defensor sólo de forma oral  soportó su pedimento, ya que no adjuntó elemento  probatorio alguno, y (iii) al parecer intentó remediar esa  situación ante el Tribunal, sin embargo no conoce el alcance  de la documentación entregada.  

3. CONSIDERACIONES  

3.1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que  el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.  

3.2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o si existe, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Adicionalmente,  que si la acción constitucional se dirige contra decisiones  judiciales, se requiere la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1   y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Así que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, actualmente causal de  procedibilidad, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en  las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.3. En  el caso concreto la inconformidad del actor radica en la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al  resolver el recurso de apelación contra el auto del 12 de  septiembre del 2017, por medio del cual el Juzgado 15  Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad negó la  preclusión de la investigación solicitada a su favor,  pues  en su sentir, el Tribunal obvió de forma injustificada los  elementos materiales que acreditaban la cancelación de la  obligación tributaria objeto de la acción penal.  

3.4.  Vista así la situación, de manera inicial y de acuerdo  con los informes entregados, ninguna causal específica de  procedibilidad habilita la intervención del juez  constitucional en el presente asunto,  por cuanto lo que se advierte es que con la acción tuitiva el  actor busca controvertir la decisión judicial razonable  para  enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural.  

En  efecto, ningún reproche por la vía excepcional merecen  las consideraciones plasmadas en la decisión de segundo grado  de la cual se duele el accionante, en tanto es el resultado,  precisamente, de la evaluación de las garantías  procesales que no sólo están instituidas a favor del  procesado sino de las demás partes e intervinientes en la  actuación, a quienes se les privó de la oportunidad de  conocer los elementos probatorios en los cuales la defensa fundaba la  pretensión de preclusión, al haberse, sólo  aportado, incluso, después de la sustentación del  recurso de apelación.  

En  ese sentido fue que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  consideró que no debía valorar los documentos aportados  con posterioridad a la audiencia en la cual se sustentó el  recurso de alzada, ya que precisamente, los principios de publicidad  y contradicción no se harían efectivos, y por ello  devendría sorpresivo cualquier consideración al  respecto.  

Así  lo preciso:  

“Además,  si bien el apelante radicó escrito el 27 de octubre de 2017,  posterior a la culminación de la audiencia, mediante el cual  adicionó nuevos documentos, los mismos fueron desconocidos por  las partes e intervinientes, quienes dada su extemporaneidad, no  tuvieron oportunidad de conocerlos y controvertirlos si fuese el  caso, razón por la cual, como ya se anotó, no es viable  tenerlos en cuenta en esta instancia.”  

3.5. Sin que lo  anterior pueda catalogarse de un simple formalismo que supere o se  sobreponga al derecho sustancial, ya que tal afirmación parte  del supuesto que la respuesta a la pretensión del actor  necesariamente es positiva y por ello, que cualquier consideración  que no lo disponga así se traduciría en una trasgresión  a su derecho al debido proceso.  

Tampoco significa  que habilitada estaba la defensa para no agotar el trámite  diseñado en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, pues  a pesar de que en este se habla del procedimiento a instancias de la  Fiscalía, ello no desdice su aplicación cuando se gesta  a iniciativa de la parte defensiva o el Ministerio Público, ya  que a estos se les habilita en ciertos casos –parágrafo  del artículo 332 ejusdem- su legitimidad para proponer la  preclusión.  

3.6.  Adicionalmente, a que no es cierto que en estos casos, según  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se pueda superar la  oportunidad para allegar elementos probatorios en un determinado  estadio procesal si ellos resultan trascendentes para resolver el  caso, ya que la cita que efectúa de la providencia CC  T-338-2006, corresponde al salvamento de voto efectuado por una  Magistrada integrante de esa Alta Corporación y no a una ratio  decidendi  que defina una regla o sub regla en materia de interpretación  respecto del alcance de un derecho fundamental que permita configurar  un defecto por desconocimiento del precedente.  

3.7. Así  las cosas, a pesar de la insatisfacción de Hayder  Mauricio Villalobos Rojas con  la determinación demandada, no se advierte ésta  contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos y  principios que la normatividad aplicable exige.  

De allí  que, nada más alejada de la realidad que la pretensión  del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos  fundamentales y aspirar con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la interpretación  efectuada,  pues  resulta claro que  conforme con las reglas procesales pertinentes se adoptó la  determinación que resulta adecuada frente al punto.  

3.8. Por otra  parte, es dable decir que si bien fueron agotados los recursos en  contra de la negativa a decretar la preclusión de la  investigación a favor del imputado, el proceso penal que se  surte no ha culminado, de manera que al interior del mismo puede  insistir en su postulación, siempre y cuando supere en debida  forma las deficiencias anotadas por la judicatura en primera y  segunda instancia para demostrar su procedencia, o si es del caso,  como lo advirtió la Fiscalía, hacerla parte del debate  propio de la etapa de juzgamiento, lo cual supone, el ejercicio de  todas las prerrogativas probatorias, jurídicas y  procedimentales a su alcance; de modo que se descarta la intervención  del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia  para que asuma funciones asignadas por la Ley y la Constitución  a otras autoridades.  

3.9.  Por lo anterior, se negará la protección pretendida.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Hayder  Mauricio Villalobos Rojas.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “a.          Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo          cual significa que la cuestión esté enmarcada en el          ámbito de interés de la jurisdicción          constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad          carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de          constitucionalidad que esta Corte efectúa.          

 b. Que se          hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que          éstos no resulten efectivos para la garantía de los          derechos involucrados o que con la aplicación de los mismos          no se logre evitar la consumación de un daño          iusfundamental irremediable.          

 c. Que se          cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya trascurrido          un lapso razonable entre la fecha de presentación de la          demanda de tutela y la aparición de los hechos que produjeron          la afectación de los derechos fundamentales, a menos que          existan razones objetivas que justifiquen la demora.          

 d. Si se          trata de una irregularidad procesal, ésta debe causar un          efecto decisivo o determinante en la sentencia atacada.           

 e. Que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible.          

f. Que no se          pretenda la interposición de una tutela contra otra tutela.”          Corte          Constitucional, Sentencia T- 781 de 2011  

2          “a.          Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario          judicial que profirió la providencia impugnada, carece,          absolutamente, de competencia para ello.          

 b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.          

c. Defecto fáctico,          que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.          

d. Defecto material          o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales[10] o          que presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión.          

f. Error inducido,          que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un          engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a          la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.          

g. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.          

h. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.          

 i. Violación          directa de la Constitución.” Ibídem      

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