Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9737-2018
Radicación n° 99579
Acta 250
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Hayder Mauricio Villalobos Rojas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite que se extendió al Juzgado 15 Penal del Circuito de dicha ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante bajo el radicado 11001-6000-049-2012-13281-01.
1. LA DEMANDA
1.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN interpuso denuncia en contra de Hayder Mauricio Villalobos Rojas, en calidad de representante legal de la Sociedad Mauro’s Food S.A., por el incumplimiento de la obligación de consignar el impuesto a las ventas del tercer y cuarto trimestre del año 2011.
1.2. El 29 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus delegados, formuló imputación en su contra como presunto responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en el artículo 402 del Código Penal. El 25 de noviembre siguiente, se radicó escrito de acusación por igual conducta, el cual correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
1.3. El 12 de septiembre de 2017, la defensa del acusado solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento que canceló la totalidad del dinero adeudado a la DIAN; pedimento que no atendió positivamente la judicatura ante la ausencia de elemento probatorio que así lo acreditara.
1.4. Interpuesto recurso de apelación el apoderado judicial, adjuntó algunos documentos tendientes a demostrar su petición de preclusión -tres copias de recibos de la DIAN, contestación de una demanda en la jurisdicción civil y solicitud de liquidación ante la entidad, además en escrito del 27 de octubre allegó memorial complementario por el cual informó el estado del proceso ejecutivo mixto 11001310304120110058200 adelantado en contra de Mauro’s Food Ltda.
1.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 1 de junio de 2018, confirmó el auto impugnado, pues una vez consideró extemporáneo el escrito de adición del recurso, advirtió que no se demostró de manera fehaciente el pago del dinero y de los intereses adeudados por el procesado, en su condición de representante legal, por el período en que omitió la obligación tributaria, ya que no se han liquidado los rendimientos que se pudieron causar.
1.6. Inconforme con tal determinación, Hayder Mauricio Villalobos Rojas presenta acción de tutela en contra del Juez Colegiado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que: (i) desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, según el cual es posible la valoración de pruebas en sede de apelación cuando ellas resultan trascedentes para dar solución al caso, y (ii) dio prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, dado que con las pruebas aportadas en el memorial del 27 de octubre quedaba acreditado el pago de la obligación a la DIAN. En este sentido agregó que de acuerdo con el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, no se establece una etapa probatoria cuando la petición de preclusión proviene de la defensa.
En consecuencia solicita se deje sin efecto el auto del 1 de junio de 2018 y se conmine al Tribunal para que decida el recurso valorando las pruebas que calificó de extemporáneas.
2. RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS
2.1. El Juez 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá reseñó la actuación a su cargo y precisó que se declaró impedido para continuar con el proceso, razón por la cual las diligencias pasaron al Juzgado 32 Penal del Circuito de la Capital.
2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la decisión adoptada.
2.3. El defensor del accionante en la causa penal, acompañó la petición de tutela y manifestó las acciones desplegadas para obtener la preclusión de la investigación. Explicó que su pretensión se fundó en que a partir del año 2013, en el proceso ejecutivo mixto adelantado en contra de su representado, se dejó a disposición de la DIAN dineros embargados que cubren las obligaciones adeudadas, circunstancias que fueron advertidas en el proceso y anunciadas de forma complementaria en escrito del 27 de octubre de 2017.
Adicionó que el Tribunal incurrió en una contradicción en su decisión, pues al tiempo que apreció los documentos adjuntados con la apelación, dejó de hacerlo respecto de los entregados el 27 de octubre, aun sin advertir, que éstos sí fueron puestos a consideración de las partes, en particular de la DIAN, pues obran en el proceso ejecutivo del cual han participado.
2.4. La Fiscalía 264 Seccional de Bogotá se opuso a la petición de amparo, ya que en su momento el defensor no exhibió las pruebas en las cuales fundaba su pretensión, de modo que no tuvo oportunidad de confrontar en audiencia su capacidad demostrativa. Anotó que no se puede tachar la actuación del Juez en tanto resolvió negativamente la solicitud ante la falta de prueba, y no es la acción de tutela la vía para rectificar errores procedimentales, incluso bajo el entendido que en segunda instancia se allegaron los documentos que la respaldaban.
Agregó, que ante ese panorama al actor le queda otra alternativa que es presentar nuevamente su solicitud de preclusión, esta vez, con la incorporación de las pruebas que pretenda hacer valer, o incluso, en la audiencia de juicio oral en procura de una absolución.
2.5. La Procuraduría 365 Judicial Penal I de Bogotá, acotó que se opuso a la petición de preclusión elevada en audiencia porque el representante judicial del imputado no presentó soporte documental que demostrará el pago de la obligación en los términos por él expuestos, sin que fuera viable que así lo supliera en segunda instancia, incluso, en memorial aportado con posterioridad a la sustentación del recurso.
Indicó que la actuación del abogado, en ese contexto, constituye una falta a la lealtad procesal, porque de manera extemporánea intentó subsanar una omisión sin habilitar el conocimiento y debate de los documentos en audiencia, razón por la cual solicita se deniegue la acción constitucional.
2.6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, peticionó se declare la improcedencia del amparo, pues: (i) a esa entidad no le compete resolver la preclusión de la investigación, (ii) en la audiencia donde se desató el asunto, su representante judicial advirtió que la deuda no se encuentra cancelada pues los títulos de depósito que ingresaron a la entidad en el año 2016 no colmaron el total de la acreencia, además el defensor sólo de forma oral soportó su pedimento, ya que no adjuntó elemento probatorio alguno, y (iii) al parecer intentó remediar esa situación ante el Tribunal, sin embargo no conoce el alcance de la documentación entregada.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
3.2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Adicionalmente, que si la acción constitucional se dirige contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1 y específicos2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, actualmente causal de procedibilidad, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3.3. En el caso concreto la inconformidad del actor radica en la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación contra el auto del 12 de septiembre del 2017, por medio del cual el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad negó la preclusión de la investigación solicitada a su favor, pues en su sentir, el Tribunal obvió de forma injustificada los elementos materiales que acreditaban la cancelación de la obligación tributaria objeto de la acción penal.
3.4. Vista así la situación, de manera inicial y de acuerdo con los informes entregados, ninguna causal específica de procedibilidad habilita la intervención del juez constitucional en el presente asunto, por cuanto lo que se advierte es que con la acción tuitiva el actor busca controvertir la decisión judicial razonable para enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural.
En efecto, ningún reproche por la vía excepcional merecen las consideraciones plasmadas en la decisión de segundo grado de la cual se duele el accionante, en tanto es el resultado, precisamente, de la evaluación de las garantías procesales que no sólo están instituidas a favor del procesado sino de las demás partes e intervinientes en la actuación, a quienes se les privó de la oportunidad de conocer los elementos probatorios en los cuales la defensa fundaba la pretensión de preclusión, al haberse, sólo aportado, incluso, después de la sustentación del recurso de apelación.
En ese sentido fue que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no debía valorar los documentos aportados con posterioridad a la audiencia en la cual se sustentó el recurso de alzada, ya que precisamente, los principios de publicidad y contradicción no se harían efectivos, y por ello devendría sorpresivo cualquier consideración al respecto.
Así lo preciso:
“Además, si bien el apelante radicó escrito el 27 de octubre de 2017, posterior a la culminación de la audiencia, mediante el cual adicionó nuevos documentos, los mismos fueron desconocidos por las partes e intervinientes, quienes dada su extemporaneidad, no tuvieron oportunidad de conocerlos y controvertirlos si fuese el caso, razón por la cual, como ya se anotó, no es viable tenerlos en cuenta en esta instancia.”
3.5. Sin que lo anterior pueda catalogarse de un simple formalismo que supere o se sobreponga al derecho sustancial, ya que tal afirmación parte del supuesto que la respuesta a la pretensión del actor necesariamente es positiva y por ello, que cualquier consideración que no lo disponga así se traduciría en una trasgresión a su derecho al debido proceso.
Tampoco significa que habilitada estaba la defensa para no agotar el trámite diseñado en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, pues a pesar de que en este se habla del procedimiento a instancias de la Fiscalía, ello no desdice su aplicación cuando se gesta a iniciativa de la parte defensiva o el Ministerio Público, ya que a estos se les habilita en ciertos casos –parágrafo del artículo 332 ejusdem- su legitimidad para proponer la preclusión.
3.6. Adicionalmente, a que no es cierto que en estos casos, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se pueda superar la oportunidad para allegar elementos probatorios en un determinado estadio procesal si ellos resultan trascendentes para resolver el caso, ya que la cita que efectúa de la providencia CC T-338-2006, corresponde al salvamento de voto efectuado por una Magistrada integrante de esa Alta Corporación y no a una ratio decidendi que defina una regla o sub regla en materia de interpretación respecto del alcance de un derecho fundamental que permita configurar un defecto por desconocimiento del precedente.
3.7. Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de Hayder Mauricio Villalobos Rojas con la determinación demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos y principios que la normatividad aplicable exige.
De allí que, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada, pues resulta claro que conforme con las reglas procesales pertinentes se adoptó la determinación que resulta adecuada frente al punto.
3.8. Por otra parte, es dable decir que si bien fueron agotados los recursos en contra de la negativa a decretar la preclusión de la investigación a favor del imputado, el proceso penal que se surte no ha culminado, de manera que al interior del mismo puede insistir en su postulación, siempre y cuando supere en debida forma las deficiencias anotadas por la judicatura en primera y segunda instancia para demostrar su procedencia, o si es del caso, como lo advirtió la Fiscalía, hacerla parte del debate propio de la etapa de juzgamiento, lo cual supone, el ejercicio de todas las prerrogativas probatorias, jurídicas y procedimentales a su alcance; de modo que se descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia para que asuma funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.
3.9. Por lo anterior, se negará la protección pretendida.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Hayder Mauricio Villalobos Rojas.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “a. Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo cual significa que la cuestión esté enmarcada en el ámbito de interés de la jurisdicción constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de constitucionalidad que esta Corte efectúa.
b. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que éstos no resulten efectivos para la garantía de los derechos involucrados o que con la aplicación de los mismos no se logre evitar la consumación de un daño iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentación de la demanda de tutela y la aparición de los hechos que produjeron la afectación de los derechos fundamentales, a menos que existan razones objetivas que justifiquen la demora.
d. Si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe causar un efecto decisivo o determinante en la sentencia atacada.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se pretenda la interposición de una tutela contra otra tutela.” Corte Constitucional, Sentencia T- 781 de 2011
2 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.” Ibídem