STP8782-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8782-2018  

Radicación  n° 99019.  

Acta 219.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I. ASUNTO  

1. Decide la Sala  las impugnaciones interpuestas por el Coordinador  del Grupo de Tutelas  del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC  y el Director  del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – COMEB La  Picota,  frente al fallo proferido el 19 de febrero cursante, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que concedió la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales a la salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados  por las aludidas entidades, dentro de la acción de tutela  promovida por el ciudadano EDMOND  AUGUSTE  MARCEL PERIAT,  en contra del Juzgado  Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del país, la cual se hizo extensiva a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC  y al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del accionante, fueron reseñados por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma  como sigue:  

«El  ciudadano EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT aduce, en cuanto interesa  enfatizar para los actuales fines, que tiene 76 años de edad y  en la actualidad se encuentra diagnosticado con “DEMENCIA”,  patología que con el trascurso del tiempo ha empeorado, máxime  ante la imposibilidad de obtener asistencia médica  especializada. Así mismo, expone que en el área social  y jurídica del establecimiento de reclusión lo  “estigmatizan” con la calificación de “loco”,  a tal punto de impedirle radicar reclamaciones.  

El libelista  acota, con idéntica orientación, que en el área  de terapia ocupacional no le permiten acceder a labores de trabajo o  estudio, precisamente, por su estado de demencia; circunstancia que  descalifica de manera categórica.  

De otra parte,  el demandante indica que lleva un periodo de 2 años de  privación de la libertad. Ello, aunque el juez de ejecución  de penas dispuso su remisión a una institución  psiquiátrica de naturaleza estatal. De igual modo, que ha  interpuesto directamente y por intermedio de su apoderado judicial  diversas solicitudes ante las dependencias antes mencionadas  orientadas a obtener el traslado aducido, empero lo ridiculizan.  

Por lo acotado,  sostiene entonces que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad soslayó el cumplimiento de su función  de administrar justicia. Lo anterior, básicamente, porque a la  data de interposición de la presente acción  constitucional, no ha sido materializada la orden proferida.  

De acuerdo con  lo argumentado, el antes nombrado acusa la vulneración de los  derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y  al debido proceso. En consecuencia, en su protección solicita  del Tribunal que en sede de tutela ordene el cumplimiento de lo  dispuesto por la autoridad judicial aludida, relacionado con su  traslado a un establecimiento psiquiátrico».  

            

III. DEL FALLO          RECURRIDO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  decidió acceder al amparo de las garantías  fundamentales a  la salud y dignidad humana  del tutelante y, en consecuencia, ordenó: «(…)  al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,  que en coordinación con el Director del Complejo Penitenciario  y Carcelario Metropolitano de Bogotá y, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de esta providencia, directamente  o por conducto del funcionario a quienes deleguen procedan a efectuar  el traslado del nombrado a una institución psiquiátrica.  Lo anterior, con el propósito de que el nombrado acceda de  manera efectiva a la atención en salud para la patología  que le fue diagnosticada y conforme fue ordenado por el Juzgado 28 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  (…)».  

5.  Tal determinación obedeció  a que, si bien el juzgado ejecutor de penas accionado, a través  del auto de 22 de noviembre de 2016, dispuso el traslado inmediato  del señor EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT, a una institución  clínica del  Estado, para el manejo de la afección  psiquiátrica de trastorno  delirante de tipo paranoide con presencia de ideas suicidas no  estructurada  que padece, ello aún no ha acontecido; pese a los múltiples  requerimientos que en tal sentido han sido elevados por parte de la  aludida judicatura al Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Bogotá, para que dé cabal cumplimiento  a dicha orden.  

            

III. DE LAS          IMPUGNACIONES  

6. El Coordinador  del Grupo de Tutelas  del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,  impugnó el fallo de primer grado, sin manifestar los motivos  de su disenso.  

7.  El  Director  del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – COMEB La  Picota,  indicó que no se ha vulnerado ningún derecho  fundamental del accionante, ya que:  

7.1. El señor  EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT pertenece al régimen contributivo  como beneficiario a través de la Nueva EPS, entidad que le  garantiza la prestación de todos y cada uno de los servicios  médicos que requiere para el tratamiento de sus afecciones.  

7.2. La obligación  del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – COMEB  La Picota, radica exclusivamente en la remisión del actor a  las valoraciones médicas prescritas por parte de sus galenos  tratantes, función que se ha cumplido a cabalidad.  

7.3. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en  pretérita oportunidad, a través de otra sentencia de  tutela en primera instancia, de 21 de noviembre de 2017, amparó  las garantías superiores del tutelante, profiriendo la misma  disposición que fue ordenada en el presente asunto; esto es,  el traslado del implicado a una institución psiquiátrica.  

7.4. El mandato  que en esta ocasión fue decretado por el Colegiado de primer  grado es de imposible  cumplimiento,  toda vez que la entidad promotora de salud a la cual se encuentra  afiliado el demandante no ha expedido ninguna autorización que  avale su traslado a una clínica psiquiátrica, orden que  resulta necesaria para el cubrimiento de los costos que se derivan de  dicha remisión y que su entidad no se encuentra en capacidad  asumir.  

            

III. TRAMITE          EN SEGUNDA INSTANCIA  

8.  Se estableció comunicación telefónica1  con la  Auxiliar Judicial I de uno de los despachos que integran la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y que actualmente regenta  la doctora Claudia Patricia Argüello Salomón,  con  miras a que remitiera vía correo electrónico copia de  la sentencia de tutela de  primera instancia del 21 de noviembre de 2017, a través de la  cual fueron amparados los derechos fundamentales del señor  MARCEL PERIAT,  lo cual efectivamente aconteció.  

            

III. CONSIDERACIONES  

9. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior funcional lo es la Corte Suprema de  Justicia.  

10. La Sala  revocará el fallo emitido por el a-quo, bajo las  consideraciones que a continuación se exponen:  

11. En  el asunto que concita la atención de esta Corporación,  se advierte que el accionante se duele porque, presuntamente, el  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Complejo Carcelario  y Penitenciario Metropolitano – COMEB La Picota, se han  mostrado renuentes a dar cumplimiento al mandato judicial proferido  en auto de 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Veintiocho de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de urbe, en el que  se dispuso su inmediata remisión e internamiento en un centro  médico especializado en psiquiatría, a fin de tratar la  enfermedad que padece, situación  que,  a su juicio, atenta contra sus derechos fundamentales.  

Eventual  temeridad de la presente acción constitucional.  

12.  Atendiendo la reseña procesal efectuada en el acápite  de antecedentes de esta decisión, se podría calificar  como temeraria la actitud en que incurre el actor respecto a la  crítica  con  la que pretende cuestionar el no acatamiento por parte de las  entidades penitenciarias accionadas de la orden impartida por el  juzgado ejecutor de condenas demandado, relacionado con su traslado a  un sanatorio mental; tópico sobre el cual, precisamente, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  ya conoció una primera acción de tutela, que concedió  el mismo amparo que ahora, por segunda vez, solicita el implicado.  

13.  El fundamento de tal aserto surge del ejercicio comparativo llevado a  cabo por esta Sala de Decisión de Tutelas entre los hechos y  pretensiones consignadas en la sentencia constitucional emitida en  primer grado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmada en segunda  instancia por la Corte en determinación CSJ STP1276-2018, 1  Feb. 2018, Rad. 96171; y  la demanda que ocupa actualmente la atención de esta  Corporación, arrojando como inexorable resultado que el asunto  reviste similar connotación fáctica y jurídica.  

14. En  efecto, en el fallo de segundo grado dictado por esta Colegiatura,  fueron reseñados los hechos de la forma como se sigue:  

«1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A quo de la siguiente manera:  

Edmond  augusten (sic) Marcel Periat  se  encuentra privado de la libertad desde el 22 de abril de 2016, en  atención a orden judicial que profirió el Juzgado 49  Penal del Circuito, quien le impuso una pena de 54 meses de prisión.  

Edmond  augusten (sic) Marcel Periat  de  73 años de edad, fue diagnosticado de graves afectaciones  psicológicas, motivo por el cual, el Instituto Nacional de  Medicina Legal, sugirió su “internación en  clínica psiquiátrica para llevar a cabo su tratamiento  de manera interna por un lapso de tiempo (…).  

Con  base a lo anterior, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad mediante auto del 22 de noviembre  de 2016, ordenó al director de la Picota, trasladar al  accionante a una institución psiquiátrica, no obstante  dicha disposición no se ha cumplido (…).  

Frente  a lo anterior, Edmond  augusten (sic)  Marcel Periat  aduce  en acción de tutela, al considerar vulnerado su derecho a la  salud, presuntamente vulnerados (sic) por la Unidad de Servicios  Penitenciarios Carcelarios –USPEC-.  

Lo  anterior, puesto que no dio cumplimiento a la decisión del  Juez Ejecutor de la Pena».  

15.  Pretensión a la que accedió la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta urbe en la primera sentencia de tutela de fecha 21  de noviembre de 2017, y que en el fallo de 1 de febrero de 2018, por  medio del cual esta Colegiatura resolvió la impugnación,  fueron resumidas las motivaciones, de la siguiente manera:  

«La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (…)  Señaló  que las autoridades accionadas han  mostrado completo desinterés por el bienestar del accionante,  al no realizar ninguna actividad tendiente a garantizar su derecho a  la salud, máxime cuando ostenta la calidad de sujeto de  especial protección constitucional.  

En  consecuencia, amparó el derecho a la salud de Edmond  Augusten (sic) Marcel Periat  y ordenó:  

al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC; ii)  al Director del  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá  COMEB- La Picota iii)  a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y carcelarios y; iv)  al Consorcio  Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la  Libertad (integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria), que, en el  plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación  de este fallo, de forma conjunta y coordinada, adelanten los trámites  pertinentes a que haya lugar, para que Edmond  Augusten (sic) Marcel Periat, en  un término no mayor de diez (10) días hábiles,  sea trasladado inmediatamente al centro hospitalario psiquiátrico  que determine el Consorcio Fondo de Atención en Salud a la  Población Privada de la Libertad (integrado por Fiduprevisora  S.A. y Fiduagraria) y que cuente con la infraestructura y logística  necesaria para la atención de su patología y en el cual  se aseguren las condiciones de seguir vigilando la privación  de la libertad de aquél».  

16. Determinación  que luego de que fuese impugnada por parte del Jefe de la Oficina  Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – USPEC y el apoderado  judicial del Consorcio Fondo de Atención Salud PPL 2017, fue  desatada la alzada por parte de esta Sala de Decisión de  Tutelas, bajo las subsiguientes consideraciones:  

«1.  Conforme con los argumentos expuestos por los recurrentes,  corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron el derecho a la salud del accionante, ante el presunto  incumplimiento de la orden dada por el Juzgado 28 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se  dispuso su traslado inmediato a una institución psiquiátrica.  

(…)  

2.1.  En este caso, se observa que mediante auto del 22 de noviembre de  2016  el  Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, ordenó:  

[…] al  Director del Establecimiento La Picota de esta ciudad para que  traslade de manera  inmediata a  EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT a una institución psiquiátrica  la cual se encuentre adscrita al Estado y cuente con la  infraestructura y logística necesaria para la atención  de la patología que ostenta el sentenciado de acuerdo al  dictamen médico forense expedido por parte del Instituto  Nacional de Medicina Legal de conformidad con lo previsto en el  artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario e  informe sobre el trámite a este Juzgado.  

Tal  determinación fue adoptada por dicha autoridad debido a que el  Instituto de Medicina Legal dictaminara que el sentenciado Edmond  Auguste Marcel Periat:  

[…]  presenta  diagnóstico de trastorno delirante de tipo paranoide con  presencia de ideación suicida no estructurada. El examinado  EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT presenta compromiso de su condición  de salud mental, en razón de la presencia de ideas paranoides  y de suicidio, existiendo riesgo de presentar conductas  heteroagresivas y autolesivas que ponen en riesgo significativo la  vida y la salud del examinado y de quienes están en contacto  con él, de no recibir oportunamente el tratamiento requerido,  situación que dificulta su estancia en el establecimiento  carcelario donde se encuentra. El examinado EDMOND AUGUSTE MARCEL  PERIAT tiene un estado grave por enfermedad que le hace incompatible  la vida en la reclusión, […].  

2.2.  Pese a los graves antecedentes médicos que presenta el  accionante, hasta la fecha no ha sido posible que se cumpla la orden  emitida por el juez que vigila la condena impuesta en contra de  aquél.  

Por  tal motivo, razón le asistió al A quo cuando amparó  el derecho a la salud de Edmond  Auguste Marcel Periat,  quien como se señaló en precedencia, no ha sido tratado  para afrontar la enfermedad psiquiátrica que en la actualidad  afronta.  

3.  Ahora, aunque el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017  y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC],  solicitan la modificación del fallo con el fin de ser  exonerados de la orden de primera instancia, la Sala considera que no  es procedente tal pretensión pues tales entidades dentro del  ámbito de sus funciones, deben propender por la efectiva  prestación del servicio de salud del sentenciado Marcel  Periat.  Para tal efecto, se reiterarán los fundamentos tenidos en  cuenta por esta Sala de Decisión en proveído  STP728-2018.  

3.1.  Para la Sala, es claro que la responsabilidad frente a la vulneración  de los derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aquí  demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar el  apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y  penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en  materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y  de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y  transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así  a que dicha institución se focalice en su función  misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y  tratamiento integral a las personas privadas de la libertad».  

En el mismo  sentido, el INPEC tiene  bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el  servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así  como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la  atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le  corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La  Picota» de Bogotá, tal como lo señaló el  Tribunal en la sentencia impugnada, brindar todo el apoyo logístico  necesario para que el accionante sea trasladado a un hospital  psiquiátrico, tal como lo ordenó el juez que vigila su  condena.  

Esa  labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe  ser desarrollada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL, pero con estricta vigilancia de la USPEC. Entonces, las  entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no  endilgando responsabilidades una a la otra, pues dichos organismos  deben velar, dentro  del ámbito de sus competencias,  por una atención integral a los privados de la libertad en  establecimientos carcelarios.  

Por  lo anterior, no es de recibo que la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, solicite su desvinculación del presente  trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva.  

Ello,  porque en el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, se  estableció que la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios tiene como objetivo «gestionar y operar el  suministro de bienes y la prestación de los servicios, la  infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo  requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios  penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC».  

Del  mismo modo, para la Sala es claro que «las instituciones  involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe  tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad  humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia  dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración  del reo a la sociedad», amén que la jurisprudencia  constitucional ha establecido que las personas privadas de la  libertad son sujetos de especial protección constitucional,  por razón de su situación de vulnerabilidad.  

Por  tanto, no hay duda de que el A quo hizo bien al dirigir la orden de  tutela, entre otras autoridades, a la USPEC y al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2017, pues, se itera, en el marco de sus  funciones, a esas entidades les corresponde realizar las acciones y  gestiones pertinentes para que el interno Edmond  Augusten (sic) Marcel Periat reciba  la atención en salud que requiere. Desconocer lo anterior,  sería tanto como olvidar el principio de colaboración  armónica que debe imperar en las entidades estatales, más  si de lo que se trata es de la protección del derecho  fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad.  83.517).  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo».  

17.  A pesar de que la Corte comprende la situación particular del  señor EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT, no puede emitir una nueva  sentencia para decidir sobre la misma pretensión que,  objetivamente ahora sería temeraria, ya que la postula sobre  la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que  se evidencie un cambio sustancial en los hechos, autoridades  accionadas y pretensiones; para solicitar a esta Corporación  un nuevo pronunciamiento, cuando la jurisdicción  constitucional ya se manifestó al respecto.  

18.  En aquel contexto, en lugar de nuevo fallo sobre el mismo asunto se  analizará la posibilidad de que el tema sea tratado en el  ámbito del desacato, como a continuación se explica.  

El  incidente de desacato como mecanismo idóneo para lograr el  cumplimiento de las órdenes de tutela.  

19.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

20.  No obstante, si en gracia de discusión se atendiera a la  pretensión del actor, dirigida a que se ordene a las entidades  penitenciarias tuteladas el cumplimiento de la providencia proferida  por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad que dispuso su remisión en centro  psiquiátrico, conforme ha sido precisado por esta Corporación,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  de la prerrogativa 86 ejusdem,  esta herramienta tuitiva únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otra alternativa judicial, salvo que se  utilice como instrumento temporal para impedir la existencia de un  agravio insalvable.  

21.  De igual forma, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispone:  

«La  acción de tutela no procederá (…)  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo  que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante».  

22.  Presupuesto que, además, ha sido reconocido de manera pacífica  y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala  (CSJ  STP13554-2017, 31 Ago. 2017, Rad. 92557),  como por la de la Corte Constitucional  (T  -177/11),  al sostener que:  

«(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse  de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales.  Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo2».  

23.  De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente que en el presente caso la inconformidad manifestada  por el accionante, puede ser planteada a través del incidente  de desacato, tal como lo consagra el artículo 52 del Decreto  2591 de 19913,  si en cuenta se tiene que, en anterior oportunidad, la pretensión  del actor  fue atendida favorablemente  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y ratificada por esta Sala de Decisión  de Tutelas.  

24.  Luego entonces, el demandante cuenta con otro medio de defensa  judicial idóneo, sin que se vislumbre la estructuración  de un perjuicio irremediable con la virtualidad de conducir a la  procedencia momentánea del amparo constitucional deprecado que  torne necesaria la intervención inmediata del juez  constitucional.  

25.  Así las cosas, la Sala habrá de revocar el fallo de  tutela emitido por la Corporación A-quo, para en su lugar  denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales a  la salud y dignidad humana  del señor EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT, tal y como se indicó  al inicio de estos considerandos.  

Cuestión  Final.  

26.  Atendiendo a las particularidades del caso presente y, como quiera  que el señor  EDMOND  AUGUSTE MARCEL PERIAT, viene padeciendo una compleja afección  psiquiátrica se ordenará que, a través de la  Secretaría de la Corte, se remita copia de la totalidad del  expediente con destino al despacho de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que conoció el primigenio  accionamiento promovido por el actor, con miras a que se analice un  eventual desacato por parte de las entidades penitenciarias  demandadas, en relación al mandato constitucional impartido en  la determinación de primer grado fechada 21 de noviembre de  2017, confirmada por este Colegiado en sentencia de 1  de febrero de 2018.  

            

III. DECISIÓN  

27. En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva  de este proveído.  

SEGUNDO:  DENEGAR  la  dispensa constitucional de los derechos fundamentales a  la salud y dignidad humana  del señor EDMOND  AUGUSTE MARCEL PERIAT,  por las consignaciones en esta determinación.  

TERCERO:  ORDENAR  que, a  través de la Secretaría de la Sala, se remita copia de  la totalidad del expediente con destino al despacho de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá que conoció el  primigenio accionamiento promovido por el señor  EDMOND  AUGUSTE MARCEL PERIAT,  con miras a que se analice un eventual desacato por parte de las  entidades penitenciarias demandadas, en relación al mandato  constitucional impartido en la determinación de primer grado  fechada 21 de noviembre de 2017, confirmada por este Colegiado en  sentencia de 1  de febrero de 2018.  

CUARTO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

QUINTO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

1          Ver folio 15 cuaderno de la Corte.  

2          CC T -177/11.  

3          Decreto          2591 de 1991. Artículo 52. Desacato.          La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base          en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con          arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos          mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado          una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las          sanciones penales a que hubiere lugar.      

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