STP9721-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9721-2018  

Radicación  n° 99603  

Acta  250.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se  decide en primera instancia la tutela promovida, a través de  apoderado, por José  William Linares Hortúa,  para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad  y debido proceso,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a  las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  penal adelantado en su contra.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Adujo  el accionante que contra él se adelanta proceso penal, en el  que inicialmente se le imputaron los punibles de homicidio agravado y  porte ilegal de armas, en calidad de determinador; en el cual,  adelantada la etapa de juzgamiento, luego de varias sesiones de  juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio  anunció sentido del fallo de carácter condenatorio,  para así, el 29 de mayo de 2015, dictar sentencia en disfavor  suyo, imponiendo una pena de 577 meses de prisión por los  delitos antes mencionados y, además, por homicidio agravado en  grado de tentativa.  

Indicó,  que la anterior sentencia fue apelada por la defensa el 5 de junio  siguiente, ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de ese mismo distrito; y que han trascurrido 7 años y  aproximadamente 9 meses desde que se encuentra capturado por causa de  dicho asunto, sin que le hayan resuelto de manera definitiva su  situación.  

Consideró,  entonces, que dicha circunstancia afectaba el término máximo  de las medidas de aseguramiento (1 año); por lo cual, solicitó  al Juzgado de Conocimiento que sustituyera la detención  preventiva por una medida no privativa de la libertad; sin embargo,  el 7 de diciembre de 2017 fue negada dado que «su  aprehensión está soportada en la declaratoria de  responsabilidad penal». Previa  interposición del respectivo recurso ante la Sala Penal del  Tribunal en comento, el 23 de enero de 2018, se confirmó el  aludido auto en respaldo de lo argüido en primera instancia.  

Concluye,  que las decisiones anteriores son constitutivas de vías  de hecho en  tanto desconocen la sentencia C-221 de 2017, a través de la  cual se enseña que las personas confinadas, a la espera de un  fallo de segundo grado, no están desprotegidas, dado que el  tiempo máximo de detención para la medida de  aseguramiento también aplica en dichos casos.  

III.  PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, se  dejen sin efecto las providencias del 7 de diciembre de 2017 y el 23  de enero de 2018, por medio de las cuales el Juzgado Segundo Penal  del Circuito y la Sala Penal del Tribunal, ambos de Villavicencio, no  concedieron su liberación.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

El  Magistrado Ponente de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  allegó informe en el que confirmó tener a su  disposición el proceso de radicado:  50001-60-00-000-2009-00016-01, que se sigue contra el accionante por  los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio en grado  de tentativa y porte ilegal de armas, para resolver la segunda  instancia formulada contra el fallo condenatorio del 29 de mayo de  2015.  

Explicó,  que el asunto llegó a ese despacho el 24 de junio de 2015 y  será resuelto de acuerdo al turno asignado, pues aún  existe un gran volumen de expedientes ingresados con anterioridad.  

Añadió,  que han solicitado al Consejo Superior de la Judicatura la adopción  de medidas que solventen dicha congestión, sin que hayan  obtenido una respuesta positiva.  

Finalmente,  aportó copia del auto del 23 de enero de esta anualidad, a  través del cual se confirmó el del 7 de diciembre de  2017, donde se dejaron clara las razones por las cuales le fue negada  la sustitución de la detención preventiva que el actor  había solicitado.  

La  Fiscalía  20 Local de Villavicencio,  a su turno, indicó que no se ha afectado derecho fundamental  alguno al implicado, pues todo el procedimiento se ha adelantado  dentro de los términos de la legalidad. Y recalcó, que  la Fiscalía no es competente para resolver sobre la  sustitución de la medida de aseguramiento.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de la capital  del Meta, del cual esta Corporación es su superior jerárquico.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional  ha sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no supone un medio alternativo  para impugnar o censurar las determinaciones adoptadas dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la  defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4.  En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías de la parte accionante, en el trascurso del proceso  penal contra él adelantado de radicado:  50001-60-00-000-2009-00016-01, por la tardanza del Tribunal Superior  de Villavicencio, en resolver el recurso de apelación contra  el fallo condenatorio del 29 de mayo de 2015, emitido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma urbe; lo cual, además,  supone -a  su criterio-  un desbordamiento del término de privación de libertad,  y la consecuente excarcelación, misma que ha sido negada por  las anteriores entidades, en providencias  del 7 de diciembre de 2017 y el 23 de enero de 2018.  

5.  Se  advierte que en  el presente accionamiento no se cumple la condición de  procedibilidad, consistente en agotar los medios ordinarios de  defensa para la salvaguarda de los intereses; ya que, ante  la hipotética tardanza en la resolución de su asunto,  el reclamante constitucional tiene la facultad de acudir a la Sala  Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la  petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su  inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta  barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996).  

6.  Es más, puede dirigirse al ente que disciplina al referido  servidor judicial (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y  formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma legislación.  

7.  Como se observa, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos  procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas. De ahí, la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

8.  Por otro lado, en lo que concierne a la pretensión liberatoria  del accionante,  la cual fue negada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Villavicencio  y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad;  la  acción constitucional y legal para su restablecimiento, es la  del Hábeas  Corpus,  desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual no se menciona  haber acudido.  

En  efecto, el artículo 1° de esa normativa señala que:  

El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, o  esta se prolonga ilegalmente.  (Negrillas  y subrayado fuera de texto).  

9.  Esta herramienta deviene  idónea para reclamar el  restablecimiento de la libertad cuando su restricción se  prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en  cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son  más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones  judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual.  

10.  La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona  igualmente que: «La  acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la  libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal,  toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas  Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para  estos efectos».  

11. De  modo que, se itera, la actual vía no es un instrumento  alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de  administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo  se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades  correspondientes.  

12.  En este orden de ideas, la Sala negará la tutela de los  derechos por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por José  William Linares Hortúa.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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