STP4750-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP4750-2018  

Radicación n° 97876  

(Aprobado Acta No. 117)  

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil  dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por JEREMÍAS ALOMIA RIASCOS en procura  del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Al trámite fue vinculado el Juzgado14 Penal  del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

De la actuación se establece que JEREMÍAS  ALOMIA RIASCOS se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías,  descontando la pena de 270 meses de prisión impuesta el 29 de  julio de 2010 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento, tras encontrarlo penalmente  responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en  concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en  concurso homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos entre el 3  de junio de 2007 y el 7 de julio de 2009.  

El Despacho no le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria.  La defensa apeló la anterior determinación y el  Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 29 de  septiembre de 2010.  

La vigilancia de la pena está a cargo del  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, ante el cual, por escrito del 22 de diciembre de  2016, solicitó la redosificación de la sanción.  En concreto, aseguró que el funcionario de conocimiento aplicó  equívocamente el artículo 31 del Código Penal,  por cuanto sumó aritméticamente las penas previstas  para los dos delitos por los que fue juzgado y, además, tuvo  en cuenta el incremento punitivo previsto en la Ley 1236 de 2008,  pese a que no se encontraba vigente al momento de los hechos (3 de  junio de 2007).  

Mediante auto del 17 de mayo de 2017, el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías reiteró los fundamentos del auto del 10 de  enero de 2017, por cuyo medio se pronunció de manera adversa  frente a la redosificación pretendida. Expuso que lo requerido  escapa de la competencia de los funcionarios de ejecución de  penas.  

Inconforme  con tal postura, el peticionario interpuso el recurso de apelación  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  la confirmó el 12 de diciembre de 2017. Encontró que el  reproche del actor debió plantearse en el recurso promovido  contra el fallo de primera instancia y no, en sede de ejecución  de penas.  

En criterio del accionante, los autos proferidos  el 17 de mayo y el 12 de diciembre de 2017, no contienen un verdadero  análisis de las críticas planteadas respecto de la  dosificación realizada por el juez de conocimiento.  

En consecuencia, tras considerar vulnerados sus  derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela  para demandar que se dejen sin efectos las determinaciones censuradas  y, en su lugar, se examinen los yerros atribuidos al Juzgado 14 Penal  del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y se  redosifique la pena que le fue impuesta.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 3 de abril de 2018, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

La Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías relataron el transcurso de la  actuación y se remitieron a los fundamentos de las  providencias criticadas.  

Por su parte, el Juzgado 14 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá se opuso a la  prosperidad del amparo pretendido, dado que las decisiones adoptadas  no adolecen de ninguno de los defectos que viabilizan la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En primer lugar, encuentra la Sala que el  demandante pudo controvertir la dosificación punitiva  contenida en la sentencia de primera instancia a través del  recurso de apelación, presentando argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela. Sin embargo, como advirtió  el Tribunal Superior de Villavicencio en el auto cuestionado, dicho  asunto no fue ventilado en el recurso vertical. Inclusive, en caso de  obtener resultados adversos, habría tenido a su alcance el  recurso extraordinario de casación.  

Como no agotó  adecuadamente esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral  1º del  artículo  6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de  2003-.  

En ese orden, resulta evidente que el descuido  puesto de presente permitió que la tasación punitiva  realizada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento cobrara firmeza, situación que  no puede modificarse a través de la vía constitucional,  ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo  bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso  adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador  (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

En segundo lugar, se advierte que, contrario a lo  afirmado en la solicitud de amparo, los autos objeto de reproche  estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la  controversia planteada y de la aplicación de la normativa  pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la  imposibilidad de pronunciarse de fondo respecto de la redosificación  punitiva pretendida por el demandante.  

Sobre el tema en debate, la Corte ha señalado  que conforme las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de  2004 la función primordial de los Juzgados de Ejecución  de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento  de la sentencia en firme.  

No obstante, están autorizados a modificar  el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la  aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley  posterior y hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la  sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido  declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se  desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición  en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014,  Rad. 74336).  

Por tanto, los motivos expuestos para negar la  modificación pretendida no se ofrecen caprichosos sino  ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto  solamente permite al juez constitucional arribar a la misma  conclusión.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias  como las controvertidas sólo porque la impugnante no las  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de  los hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Admitir en sede de tutela el debate planteado por  la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde  luego, a la acción constitucional como tercera instancia de  los procedimientos ordinarios.  

Se negará, por tanto, el amparo  constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  JEREMÍAS ALOMIA RIASCOS contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no ser  impugnada esta decisión, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

Permiso  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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