Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP4750-2018
Radicación n° 97876
(Aprobado Acta No. 117)
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JEREMÍAS ALOMIA RIASCOS en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Al trámite fue vinculado el Juzgado14 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que JEREMÍAS ALOMIA RIASCOS se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, descontando la pena de 270 meses de prisión impuesta el 29 de julio de 2010 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos entre el 3 de junio de 2007 y el 7 de julio de 2009.
El Despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria. La defensa apeló la anterior determinación y el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 29 de septiembre de 2010.
La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ante el cual, por escrito del 22 de diciembre de 2016, solicitó la redosificación de la sanción. En concreto, aseguró que el funcionario de conocimiento aplicó equívocamente el artículo 31 del Código Penal, por cuanto sumó aritméticamente las penas previstas para los dos delitos por los que fue juzgado y, además, tuvo en cuenta el incremento punitivo previsto en la Ley 1236 de 2008, pese a que no se encontraba vigente al momento de los hechos (3 de junio de 2007).
Mediante auto del 17 de mayo de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reiteró los fundamentos del auto del 10 de enero de 2017, por cuyo medio se pronunció de manera adversa frente a la redosificación pretendida. Expuso que lo requerido escapa de la competencia de los funcionarios de ejecución de penas.
Inconforme con tal postura, el peticionario interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó el 12 de diciembre de 2017. Encontró que el reproche del actor debió plantearse en el recurso promovido contra el fallo de primera instancia y no, en sede de ejecución de penas.
En criterio del accionante, los autos proferidos el 17 de mayo y el 12 de diciembre de 2017, no contienen un verdadero análisis de las críticas planteadas respecto de la dosificación realizada por el juez de conocimiento.
En consecuencia, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela para demandar que se dejen sin efectos las determinaciones censuradas y, en su lugar, se examinen los yerros atribuidos al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y se redosifique la pena que le fue impuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 3 de abril de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías relataron el transcurso de la actuación y se remitieron a los fundamentos de las providencias criticadas.
Por su parte, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, dado que las decisiones adoptadas no adolecen de ninguno de los defectos que viabilizan la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la dosificación punitiva contenida en la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación, presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Sin embargo, como advirtió el Tribunal Superior de Villavicencio en el auto cuestionado, dicho asunto no fue ventilado en el recurso vertical. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación.
Como no agotó adecuadamente esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la tasación punitiva realizada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En segundo lugar, se advierte que, contrario a lo afirmado en la solicitud de amparo, los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de pronunciarse de fondo respecto de la redosificación punitiva pretendida por el demandante.
Sobre el tema en debate, la Corte ha señalado que conforme las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.
No obstante, están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336).
Por tanto, los motivos expuestos para negar la modificación pretendida no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Admitir en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JEREMÍAS ALOMIA RIASCOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Permiso
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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