Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP9721-2018
Radicación n° 99603
Acta 250.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida, a través de apoderado, por José William Linares Hortúa, para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal adelantado en su contra.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Adujo el accionante que contra él se adelanta proceso penal, en el que inicialmente se le imputaron los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas, en calidad de determinador; en el cual, adelantada la etapa de juzgamiento, luego de varias sesiones de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio anunció sentido del fallo de carácter condenatorio, para así, el 29 de mayo de 2015, dictar sentencia en disfavor suyo, imponiendo una pena de 577 meses de prisión por los delitos antes mencionados y, además, por homicidio agravado en grado de tentativa.
Indicó, que la anterior sentencia fue apelada por la defensa el 5 de junio siguiente, ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito; y que han trascurrido 7 años y aproximadamente 9 meses desde que se encuentra capturado por causa de dicho asunto, sin que le hayan resuelto de manera definitiva su situación.
Consideró, entonces, que dicha circunstancia afectaba el término máximo de las medidas de aseguramiento (1 año); por lo cual, solicitó al Juzgado de Conocimiento que sustituyera la detención preventiva por una medida no privativa de la libertad; sin embargo, el 7 de diciembre de 2017 fue negada dado que «su aprehensión está soportada en la declaratoria de responsabilidad penal». Previa interposición del respectivo recurso ante la Sala Penal del Tribunal en comento, el 23 de enero de 2018, se confirmó el aludido auto en respaldo de lo argüido en primera instancia.
Concluye, que las decisiones anteriores son constitutivas de vías de hecho en tanto desconocen la sentencia C-221 de 2017, a través de la cual se enseña que las personas confinadas, a la espera de un fallo de segundo grado, no están desprotegidas, dado que el tiempo máximo de detención para la medida de aseguramiento también aplica en dichos casos.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias del 7 de diciembre de 2017 y el 23 de enero de 2018, por medio de las cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal, ambos de Villavicencio, no concedieron su liberación.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, allegó informe en el que confirmó tener a su disposición el proceso de radicado: 50001-60-00-000-2009-00016-01, que se sigue contra el accionante por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas, para resolver la segunda instancia formulada contra el fallo condenatorio del 29 de mayo de 2015.
Explicó, que el asunto llegó a ese despacho el 24 de junio de 2015 y será resuelto de acuerdo al turno asignado, pues aún existe un gran volumen de expedientes ingresados con anterioridad.
Añadió, que han solicitado al Consejo Superior de la Judicatura la adopción de medidas que solventen dicha congestión, sin que hayan obtenido una respuesta positiva.
Finalmente, aportó copia del auto del 23 de enero de esta anualidad, a través del cual se confirmó el del 7 de diciembre de 2017, donde se dejaron clara las razones por las cuales le fue negada la sustitución de la detención preventiva que el actor había solicitado.
La Fiscalía 20 Local de Villavicencio, a su turno, indicó que no se ha afectado derecho fundamental alguno al implicado, pues todo el procedimiento se ha adelantado dentro de los términos de la legalidad. Y recalcó, que la Fiscalía no es competente para resolver sobre la sustitución de la medida de aseguramiento.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de la capital del Meta, del cual esta Corporación es su superior jerárquico.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no supone un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones adoptadas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías de la parte accionante, en el trascurso del proceso penal contra él adelantado de radicado: 50001-60-00-000-2009-00016-01, por la tardanza del Tribunal Superior de Villavicencio, en resolver el recurso de apelación contra el fallo condenatorio del 29 de mayo de 2015, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma urbe; lo cual, además, supone -a su criterio- un desbordamiento del término de privación de libertad, y la consecuente excarcelación, misma que ha sido negada por las anteriores entidades, en providencias del 7 de diciembre de 2017 y el 23 de enero de 2018.
5. Se advierte que en el presente accionamiento no se cumple la condición de procedibilidad, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de los intereses; ya que, ante la hipotética tardanza en la resolución de su asunto, el reclamante constitucional tiene la facultad de acudir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996).
6. Es más, puede dirigirse al ente que disciplina al referido servidor judicial (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.
7. Como se observa, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. De ahí, la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
8. Por otro lado, en lo que concierne a la pretensión liberatoria del accionante, la cual fue negada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad; la acción constitucional y legal para su restablecimiento, es la del Hábeas Corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual no se menciona haber acudido.
En efecto, el artículo 1° de esa normativa señala que:
El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
9. Esta herramienta deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual.
10. La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona igualmente que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos».
11. De modo que, se itera, la actual vía no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades correspondientes.
12. En este orden de ideas, la Sala negará la tutela de los derechos por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por José William Linares Hortúa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria