STP11869-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP11869-2018  

Radicación  n.° 100287  

Acta  n.° 321  

Bogotá, D.  C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2018).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación formulada por ILSE  ESTELLA IVIRICO ROYERO,  a  través de apoderado,  frente  a  la  decisión proferida el 3 de agosto de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual declaró  improcedente el amparo dentro de la acción interpuesta contra  la Fiscalía Tercera Especializada, la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Superior y el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Sincelejo, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa  en conexidad de valoración probatoria» (sic),  prevalencia del derecho sustancial sobre el material, igualdad y  dignidad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo inició  investigación, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000.  Seguidamente, el 14 de marzo de 2018, definió la situación  jurídica de la procesada, ILSE ESTELLA DE IVIRICO ROYERO, y le  impuso detención preventiva por los posibles delitos de  homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. La decisión  fue apelada por el defensor.  

El  4 de mayo de 2018,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo,  confirmó la imposición de la medida de aseguramiento,  al considerar que los testimonios recaudados eran medios de  persuasión idóneos, serios y creíbles para  acreditar los requisitos sustanciales de la medida de aseguramiento.  

El  defensor  solicitó control de legalidad. Conoció el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, que mediante auto  interlocutorio del 7 de junio de 2018, resolvió no decretar la  ilegalidad de la detención preventiva dictada contra ILSE  ESTELLA IVIRICO ROYERO.  

Así  las cosas,  la actora acude  ahora a la acción de tutela por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales  al debido  proceso, a la «defensa  en conexidad de valoración probatoria» (sic),  la prevalencia del derecho sustancial sobre el material, igualdad y  dignidad.  

Lo  anterior,  al considerar que  la imposición de medida intramural no es procedente, por los  siguientes presupuestos: (i) no se cumple con los dos indicios graves  consagrados en el artículo 354 a 356 de la Ley 600 de 2000;  (ii) las declaraciones carecen de veracidad, toda vez que los  individuos eran miembros de la organización criminal  denominada AUC; (iii) las anteriores declaraciones no corresponden a  la realidad de lo ocurrido, además son testigos de oídas;  (iv) la medida de aseguramiento no obedece a los presupuestos de  razonabilidad, necesidad,  idoneidad y proporcionalidad.  

Finalmente,  pretende  dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y que, como  consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, emitir nuevo auto con  observancia de los derechos fundamentales conculcados.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Admitida la  demanda tutelar, con auto del 26 de julio del año en curso, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, dispuso  la notificación de las autoridades accionadas.  

La  Fiscal Tercera Especializada de Sincelejo, adujo que la tutela es  improcedente porque la decisión se tomó en derecho.  

El  Procurador  168 Judicial II Penal de Sincelejo, expresó que el ejercicio  de la acción constitucional es injustificado ante una simple  discrepancia de criterios.  

La  Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que ninguna razón  le asiste al accionante, por tanto la tutela no debe prosperar, ante  la no vulneración de derechos fundamentales del actor.  

El  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, arguye que las  decisiones objeto de censura se sometieron a las reglas del proceso y  se ajustaron a una estricta valoración probatoria dentro de  los parámetros legales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El 3 de agosto del  año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo declaró  improcedente el amparo, al considerar que el accionante no ha agotado  todos los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición para la defensa de sus derechos  fundamentales, pues aún puede acudir a deprecar la suspensión  de la privación de la libertad y la revocatoria de la medida  de aseguramiento, conforme lo prevén los artículos 362  y 363 de la Ley 600 de 2000.  

Aclaró que  el proceso se encuentra en trámite, razón por la cual  es factible interponer recursos y acciones, sumado a que se pretende  utilizar la tutela como mecanismo sustitutivo de aquel.  

En consecuencia,  resulta improcedente la acción constitucional, por no cumplir  el principio de subsidiaredad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante,  a través de apoderado, reiteró los argumentos esbozados  en la solicitud. Adicionalmente sostuvo que no es posible acudir a la  suspensión de la privación de la libertad y a la  revocatoria de la medida de aseguramiento, puesto que los requisitos  de procedibilidad de la tutela se refieren a los recursos ordinarios,  es decir reposición, apelación y queja, aplicables al  caso particular, los cuales fueron agotados en término.  

Afirma  que en el proceso bajo examen, no es posible  interponer recursos de casación y revisión, por lo que  es imposible agotar los recursos extraordinarios.  

PARA  RESOLVER SE CONSIDERA  

De conformidad con  la preceptiva del artículo 1º, numeral 5º, del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la acción instaurada, en tanto es superior funcional de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre  que no exista otro recurso o medio de defensa judicial,  a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Corresponde a la  Sala establecer si a la accionante se le vulneraron los derechos  fundamentales al debido proceso, «defensa  en conexidad de valoración probatoria» (sic),  prevalencia del derecho sustancial sobre el material, igualdad y  dignidad por las autoridades judiciales accionadas, al imponerle  detención preventiva, confirmar esta y no declarar su  ilegalidad, respectivamente.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  al tratarse de providencias judiciales la acción de tutela  procede solo de manera excepcional, pues como regla general las  disidencias de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales debe ser planteada y debatida en forma oportuna al  interior del proceso, acudiendo para ello a los medios de impugnación  establecidos por los códigos de procedimiento. A contrario  sensu,  se desconocerían los principios de cosa juzgada, de autonomía,  de independencia judicial y de subsidiaredad que rigen el amparo.  

Es por ello que en  el caso sub examine, resulta oportuno partir de la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales de manera  excepcionalísima, situación frente a la cual deben  cumplirse las siguientes exigencias:  

(…) el funcionario  judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto  tenga relevancia constitucional; (ii)  el  actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;  (iii) la  petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con  criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de  tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia  directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos  fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los  yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que  ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en  caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de  tutela. (Subrayado  fuera de texto)  

(…) si en un caso  concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos,  será necesario entonces acreditar, además, que se ha  configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico,  (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error  inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)  desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación  directa a la Constitución.”1.  

No existe duda que  los recursos ordinarios obedecen a los de reposición,  apelación y queja. Empero no puede la demandante desconocer  que la expresión atinente a que “(…)  el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios antes de acudir a la tutela (…)”,  no tiene el sentido restringido de entenderse referida únicamente  a los medios de gravamen taxativamente previstos en la ley  (reposición, apelación, queja), sino el más  amplio de “medios  de defensa judicial”,  según la denominación empleada por el artículo  86 de la Constitución Política.  

En ese sentido, es  indudable que bajo los dictados de la Ley 600, a la Sala no le queda  alternativa diferente a ratificar lo decidido en primera instancia,  toda vez la solicitante de la tutela, en efecto, todavía  dispone de mecanismos de defensa tales como la suspensión de  la privación de la libertad y la revocatoria de la medida de  aseguramiento consagrados en sus artículos 362 y 363.  

En  tal  sentido, no debe olvidarse que en el citado régimen procesal  penal la providencia que define la situación jurídica  de la persona procesada mediante la imposición de la medida de  aseguramiento de detención preventiva tiene ejecutoria  meramente formal, lo que significa que puede ser revocada en el  transcurso del proceso sin generar traumatismos a éste, puesto  que no constituye presupuesto de validez de los actos procesales  subsiguientes.  

En  consecuencia, como lo que se pretende por la parte accionante es  mejorar su situación de restricción de la libertad a  causa del proceso penal y como éste no se encuentra concluido  sino en curso, es evidente que el mismo ofrece mecanismos como las ya  mencionados para alcanzar esa finalidad y que, por lo tanto, el  amparo es improcedente:  

(…)  el análisis del requisito de subsidiaredad puede hacerse a  partir de dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que  el proceso judicial se encuentra en curso. En este último  evento la intervención del juez de tutela está, en  principio, restringida, pues el amparo constitucional no es un  mecanismo procedimental alternativo o paralelo.  Sin embargo, puede ser utilizado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración  de los derechos fundamentales.  

(…)  cuando se utiliza la acción de tutela contra providencias que  tiene naturaleza interlocutoria, que fueron dictadas al interior de  un proceso judicial que no ha terminado y que, además,  contempla dentro de sus etapas mecanismo idóneos y eficaces  para la protección de los derechos fundamentales, la solicitud  de amparo se torna improcedente, (…) (C.C.  SU-041/18).  

Es  más, del examen de la actuación se desprende que se  encuentra en trámite  solicitud dirigida al Instituto Nacional de Medicina Legal para  obtener dictamen de médico legista dentro del marco de las  previsiones del artículo 362 de la Ley 600 de 2000.  

Por último,  no sobra destacar que las pretensiones formuladas por la accionante  son contradictorias, pues en primer lugar aspira a que todas las  decisiones judiciales que impugnan sean privadas de efectos y, en  segundo término, que se le ordene al Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Sincelejo emitir un nuevo  pronunciamiento, cuando es claro que en esas condiciones el mismo  carecería de objeto, pues no habría medida de  aseguramiento sobre la cual ejercer control de legalidad.  

En síntesis,  por las razones que anteceden, se confirmará el fallo materia  de impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Comisión  de servicio  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional.  

      

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