Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP9722-2018
Radicación n° 99644
Acta 250.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el sentenciado WILLIAM MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad e igualdad, dentro de la actuación rotulada con el número 11001610810520158069201, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en dicho asunto.
ANTECEDENTES
Los hechos que fundan la acción constitucional impetrada por el accionante, la Sala los sintetiza de la forma como sigue:
1. El 16 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el Fiscal 166 Seccional le formuló imputación a William Martínez Rodríguez por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, con circunstancias de agravación punitiva (artículos 31, 209, 210 y 211 numeral 2º del Código Penal), que no fueron aceptados por el implicado.
2. El 22 de noviembre siguiente, la Fiscalía 229 Seccional radicó escrito de acusación, en el que ratificó los cargos enrostrados.
3. La fase de juzgamiento la asumió el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en sesión del 17 de febrero de 2017, al paso que la preparatoria la surtió el 10 de mayo y 28 de junio del mismo año.
4. El Juicio oral se desarrolló los días 4 de agosto y 20 de septiembre siguiente, a cuyo término la Juez anuncio sentido de fallo de carácter condenatorio y, por disposición del artículo 450 del Código de Procedimiento penal, dispuso la captura inmediata del acusado, quien estuvo presente en el debate público.
5. El 18 de octubre de 2017, se leyó la sentencia condenatoria a la pena de 230 meses de prisión, por los delitos objeto de acusación, sin derecho a la suspensión condicional de la pena ni a la prisión domiciliaria. Determinación contra la cual el defensor de confianza del procesado interpuso recurso de apelación.
6. El 19 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, dio a conocer la providencia por medio de la cual modificó la pena impuesta en la sentencia recurrida, y la fijó en 197 meses y 3 días de prisión, al estimar que no concurría ninguna circunstancia de agravación punitiva.
7. Contra el fallo de segunda instancia era susceptible del recurso extraordinario de casación, sin embargo, el profesional del derecho ni el sentenciado hicieron uso del mismo.
A juicio del accionante, la providencia condenatoria vulnera sus derechos fundamentales, habida cuenta que la actuación del defensor en la audiencia preparatoria fue deficiente, puesto que no solicitó ni aportó pruebas a su favor, ni interrogó debidamente a los testigos presentados por el delegado de la Fiscalía en desarrollo del juicio oral.
De igual forma, sostuvo que la denuncia fue presentada tres años después de la presunta ocurrencia de los hechos; y fue condenado sin haberse demostrado su culpabilidad, pues el dictamen pericial practicado a la víctima, así como sus entrevistas y la prueba testimonial aducida al juicio, no permiten arribar a la sentencia proferida en su contra.
Cuestionó, además, el comportamiento de la juez de primera instancia en las audiencias, puesto que descalificó de manera «agresiva e irrespetuosa» el nivel profesional del defensor que lo representó, por lo deficiente de sus intervenciones.
Inconforme con la valoración probatoria realizada en la sentencia, acudió a la presente acción de amparo para que se amparen los derechos fundamentales y, se declare su inocencia.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, consideró que la tutela aviene improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el accionante acudió al amparo constitucional luego trascurridos 7 meses de la decisión de segunda instancia, frente a la cual no se agotó el recurso extraordinario de casación; sin que hubiera justificado el motivo de su tardanza para acudir al mecanismo excepcional.
Adicionalmente, manifestó que en desarrollo de la fase de juzgamiento se garantizaron los derechos a la defensa y el debido proceso; y la sentencia condenatoria se fundamentó en las pruebas aducidas e incorporadas en el juicio oral, amén de que los argumentos señalados por el accionante, fueron abordados por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada promovida por su defensor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y por respeto a la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, expuso:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
3. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, los sustanciales o específicos, son:
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
viii) Violación directa de la Constitución.
4. En el caso concreto, el accionante se muestra inconforme con la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la cual fue modificada respecto del quantum punitivo por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito, mediante proveído del 12 de enero del presente año.
Y aunque la parte actora cuestiona, entre otros aspectos, la actuación deficiente de su apoderado judicial en la audiencia preparatoria frente a los testimonios que debió solicitar, así como las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral, la valoración probatoria realizada por la juez para arribar a la condena, tales censuras debieron ser planteadas al interior del proceso, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
En efecto, la Corte revisó la página de la rama judicial, en especial el link de «Consulta de Procesos» y encontró que el Tribunal corrió el traslado del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para la interposición del recurso extraordinario de casación, mismo que venció el 24 de enero de 2018, sin que el accionante ni su defensor lo hayan agotado.
5. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios-, y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que en este asunto no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente el pretendido amparo.
6. Para la Corte, no es suficiente que el impugnante advierta su inconformismo con las sentencias de primera y segunda instancia, sin una mínima carga argumentativa y probatoria -más allá de su propio punto de vista-, que permita demostrar que las decisiones contrariaron las disposiciones legales y constitucionales, como para requerir la eventual intervención del juez de tutela.
Y aunque descalifica las providencias judiciales por medio de las cuales resultó condenado, no menos cierto es que dicho interés jurídico pudo plantearlo en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, como era el recurso extraordinario aludido en precedencia.
7. Tampoco advierte la Sala que las decisiones cuestionadas a través de este mecanismo excepcional, sean el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que las expidieron, o constitutivos de vías de hecho, pues, fueron motivados a partir de las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral, con el respeto por el derecho de contradicción y defensa; y soportados en las normas jurídicas que rigen el asunto sometido a su consideración.
8. La discusión probatoria que ahora se persigue contra las aludidas decisiones, se encuentra blindada por su firmeza ante el silente actuar del procesado y su entonces defensor, por lo que los argumentos que fundan la acción constitucional resultan insostenibles, porque, al cobrar ejecutoria la sentencia, con el aval de los intervinientes, quedó clausurada cualquier posibilidad de controvertir la prueba recaudada en el juicio oral.
9. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que la tutela aviene improcedente por incumplimiento al postulado de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el sentenciado WILLIAM MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 C-590/05 y T-332/06.