Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9720-2018
Radicación n.° 99482
Acta 254
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Javier Antonio Rojas Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Especializado y la Fiscalía Tercera Especializada, todos de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y los principios de in dubio pro reo, non bis in ídem, presunción de inocencia, de razonabilidad y proporcionalidad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía Veinte Seccional, ambos de Cartago, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se adelantó al accionante por el delito de concierto para delinquir y otros.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Javier Antonio Rojas Pérez manifestó haber sido capturado junto con nueve personas más, el 23 de junio de 2015, en la ciudad de Pereira, por lo que luego en Cartago se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, precisando que en desarrollo de la segunda de las mencionadas diligencias, la Fiscalía de conocimiento lo sindicó de pertenecer «a una banda dedicada a los delitos de falsedad de documentos que concluían con la ESTAFA», denominada «Los Griegos», y formuló cargos en su contra por los delitos de «concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, estafa, fraude procesal, falsedad en documento público y privado», imputación a la que se allanó.
1.2. El 14 de abril de 2016, en desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia, manifestó retractarse de la aceptación, pretensión que fue negada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga.
Contra esa determinación interpuso recurso de apelación y el 6 de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.
1.3. Señaló que «en el acta de acusación con allanamiento a cargos» la Fiscalía accionada consignó que como resultado de las estafas cometidas respecto de 5 bienes inmuebles, se obtuvo un provecho económico equivalente a $287.000.000, recursos que –según el ente fiscal– generaron un incremento patrimonial en cabeza de los procesados, circunstancia de la cual concluyó, que también se estructuraba el delito de enriquecimiento ilícito.
1.4. Reprochó la anterior situación por cuanto considera fue empleado por la Fiscalía, con la anuencia del Juez de Conocimiento, como fundamento fáctico de dos delitos: el de estafa y el de enriquecimiento ilícito. Por ello, considera que fue juzgado dos veces por el mismo hecho.
1.5. El 1º de noviembre de 2016 el Juzgado de conocimiento condenó al accionante a 196 meses y 15 días de prisión por la comisión de las referidas conductas punibles.
Esa decisión fue impugnada y el 14 de marzo de 2017 la Sala Penal referenciada se abstuvo de conocer la apelación por falta de interés jurídico para recurrir.
1.6. Inconforme con lo anterior, Rojas Pérez promovió acción de tutela contra la mencionadas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y los principios de in dubio pro reo, non bis in ídem, presunción de inocencia, de razonabilidad y proporcionalidad.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.
La Juez luego de realizar un resumen de toda la actuación surtida dentro del proceso penal adelantado en contra del actor y otros, señaló que en dicho trámite no se desconocieron los derechos fundamentales de las partes al proferir sentencia condenatoria en derecho y sin discriminación de la posición económica que pudieran tener.
Así mismo informó que el demandante y demás compañeros de causa, a través de múltiples acción de hábeas corpus y de tutela, han pretendido la nulidad de lo actuado, tornándose temerario su actuar.
2.2. Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago.
La titular refirió que los procesados se allanaron a los cargos en audiencias preliminares y cuentan con condena en firme, y en el proceso se surtieron trámites preclusivos no pueden continuar debatiendo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y los principios de in dubio pro reo, non bis in ídem, presunción de inocencia, de razonabilidad y proporcionalidad del interesado, al interior del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y otros.
2. Acotación previa
Las autoridades accionadas refirieron la existencia de otras acciones similares promovidas por el accionante y otros procesados por los mismos hechos, manifestación que fue corroborada por esta Sala, dentro de las cuales en al menos dos de ellas se constató que fueron adelantadas por el aquí demandante, pero como quiera que en dichas oportunidades las tutelas fueron resueltas negativamente por la existencia de otros mecanismos de defensa al interior del mismo proceso penal que para ese entonces aún estaba en curso, y a la fecha ya culminó, la corporación analizará el caso.
Precisado lo anterior, se verificarán las causales de procedibilidad.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1 La Sala negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por cuanto analizados los supuestos fácticos expuestos por éste y las pruebas incorporadas a este trámite, se observa que no concurre ninguno de los requisitos previamente referenciados para declarar la viabilidad del amparo en contra de la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, emitió decisión de condena.
Al examinar la actuación penal cuestionada, no se observa irregularidad alguna que comprenda la vulneración del derecho al debido proceso invocado por el actor, como quiera que éste fue capturado en virtud de una orden judicial emitida por autoridad competente y en las audiencias preliminares, estuvo acompañado de un defensor técnico, por lo que contando con el asesoramiento de éste, informó al Juez de Control de Garantías que aceptaba los cargos formulados por el ente acusador en la audiencia de formulación de imputación.
Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, se llevó a cabo la ruptura de la unidad procesal que dio origen al radicado 76147-60-00-000-2015-00033-00, siendo condenado de manera anticipada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga mediante la sentencia del 1º de noviembre de 2016, sin que se avizore vulneración alguna de sus derechos fundamentales, por tanto ello tuvo ocurrencia porque no todos los entonces imputados se allanaron a los cargos que les imputó la Fiscalía General de la Nación.
Así mismo, la Corte considera que pese a que el accionante intentó retractarse de su aceptación de cargos, el Juzgado de Conocimiento en audiencia del 27 de mayo de 2016, denegó esa solicitud, sin que el prenombrado manifestara oposición a través de los recursos de ley. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Ahora bien, pese a que contra la sentencia condenatoria formuló el recurso de alzada, éste no lo encaminó en debida forma, dado que insistió, junto con otros compañeros de causa, en la nulidad de la actuación por irregularidades en la aceptación de cargos.
Así las cosas, en esas condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta vía excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo; máxime cuando el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. Frente a este particular aspecto, la Corte Constitucional, señaló:
«…no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
4.2. De otra parte, en relación con la presunta vulneración del principio del non bis in ídem, alegada por el actor, no era posible endilgarles el supuesto incremento patrimonial de $287.000.000 por una parte, como resultado del delito de estafa y, de otro lado, como fundamento del punible de enriquecimiento ilícito de particulares; la Sala advierte que tal reproche, tampoco está llamado a prosperar, por cuanto el actor no sustentó probatoria ni jurídicamente, tal reparo.
Además, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en Sentencia CSJ SP9235-2014, 16 jul. 2014, rad. 41800, sostuvo:
[…] el Enriquecimiento ilícito, en cualquiera de sus modalidades, concursa necesariamente con el delito fuente, aun cuando éste implique per sé incremento patrimonial como ocurre con el Peculado y el Cohecho, y aun cuando vulneren el mismo bien jurídico (orden económico y social) como ocurre con el Lavado de activos. Es más, en relación a la especie delictiva propia de funcionarios, cuyo carácter subsidiario hace más difícil el concurso material o ideal, la Corte ha aceptado mayoritariamente esa opción siempre que exista prueba suficiente para condenar por el delito fuente.
Y en lo que corresponde al concurso entre el Enriquecimiento Ilícito de Particulares y el de Estafa, en la providencia en comento, esta Corporación, precisó:
De otra parte, si bien resulta problemática la tesis del concurso ideal de la Estafa y de cualquier otro delito que implique en su estructura típica la obtención ilícita de bienes o dineros, con el de Enriquecimiento ilícito de particulares, por la eventual violación al principio del non bis in ídem; no ocurre lo mismo cuando la imputación concursal deviene de conductas diferentes (concurso material), cada una de ellas con la idoneidad necesaria para vulnerar, de una parte, el patrimonio de una o varias personas individualmente concebidas, y de la otra, la economía de la sociedad en general, a través de la introducción, distribución y multiplicación de bienes ilícitos en distintas esferas del sistema económico imperante.
Por último, debe advertirse que el delito de Estafa no es complejo frente al de Enriquecimiento ilícito de particulares, por las siguientes razones:
Primera, porque el Enriquecimiento ilícito no es de menor relevancia jurídica que la Estafa; por el contrario, aquél vulnera un bien jurídico supraindividual y es pluriofensivo, por lo que, inclusive, la respuesta punitiva es superior.
Segunda, porque el juicio de desvalor de la Estafa no consume el juicio de desvalor del segundo delito. En aquél, el enriquecimiento del agente sólo es el elemento típico que determina la consumación de una lesión a un patrimonio económico particular, más no presupone una mayor sanción penal en la que se entienda cobijado el reproche por una afectación al orden económico y social.
Tercera, porque el enriquecimiento del agente de la Estafa es consecuencia directa del empobrecimiento de un patrimonio económico particular que, por sí solo, no es idóneo para lesionar el bien jurídico colectivo en cuestión. Y,
Cuarta, porque la Estafa no consume ningún acto copenado posterior. En efecto, la obtención del provecho económico es un elemento estructural del tipo, el que determina su consumación, no es un acto posterior a ésta. De otra parte, si llegare a concurrir el delito de Enriquecimiento ilícito, esta conducta es autónoma y vulnera un bien jurídico diferente, por lo que ningún sentido puede otorgar a una Estafa originaria.
Ahora, que el tutelante tenga una posición distinta, no implica el desconocimiento de sus garantías constitucionales, pues como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala, las discrepancias interpretativas no son violatorias por sí mismas de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En conclusión, se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Javier Antonio Rojas Pérez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.