STP9720-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9720-2018  

Radicación  n.° 99482  

Acta 254  

Bogotá, D.  C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Javier  Antonio Rojas Pérez contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Especializado y  la Fiscalía Tercera Especializada, todos de Buga, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  igualdad y los principios de in  dubio pro reo, non bis in ídem,  presunción de inocencia, de razonabilidad y proporcionalidad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal  Municipal y la Fiscalía Veinte Seccional, ambos de Cartago, y  a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se  adelantó al accionante por el delito de concierto para  delinquir y otros.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Javier  Antonio Rojas Pérez  manifestó haber sido capturado junto con nueve personas más,  el 23 de junio de 2015, en la ciudad de Pereira, por lo que luego en  Cartago se llevaron a cabo las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, precisando que en  desarrollo de la segunda de las mencionadas diligencias, la Fiscalía  de conocimiento lo sindicó de pertenecer «a  una banda dedicada a los delitos de falsedad de documentos que  concluían con la ESTAFA», denominada  «Los  Griegos», y  formuló cargos en su contra por los delitos de  «concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito,  estafa, fraude procesal, falsedad en documento público y  privado»,  imputación a la que se allanó.  

1.2.  El  14 de abril de 2016, en desarrollo de la audiencia de  individualización de pena y sentencia, manifestó  retractarse de la aceptación, pretensión que fue negada  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga.  

Contra esa  determinación interpuso recurso de apelación y el 6 de  julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la  ratificó.  

1.3.  Señaló  que «en  el acta de acusación con allanamiento a cargos»  la Fiscalía accionada consignó que como resultado de  las estafas cometidas respecto de 5 bienes inmuebles, se obtuvo un  provecho económico equivalente a $287.000.000, recursos que  –según el ente fiscal– generaron un incremento  patrimonial en cabeza de los procesados, circunstancia de la cual  concluyó, que también se estructuraba el delito de  enriquecimiento ilícito.  

1.4.  Reprochó la anterior situación por cuanto considera fue  empleado por la Fiscalía, con la anuencia del Juez de  Conocimiento, como fundamento fáctico de dos delitos: el de  estafa y el de enriquecimiento ilícito. Por ello, considera  que fue juzgado dos veces por el mismo hecho.  

1.5.  El 1º de noviembre de 2016 el Juzgado de conocimiento condenó  al accionante a 196 meses y 15 días  de  prisión por la comisión de las referidas conductas  punibles.  

Esa decisión  fue impugnada y el 14 de marzo de 2017 la Sala Penal referenciada se  abstuvo de conocer la apelación por falta de interés  jurídico para recurrir.  

1.6.  Inconforme  con lo anterior, Rojas  Pérez  promovió  acción de tutela contra la mencionadas autoridades judiciales,  por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la igualdad y los principios de in dubio pro reo,  non bis in ídem, presunción de inocencia, de  razonabilidad y proporcionalidad.  

2. Las  respuestas  

2.1. Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.  

La  Juez luego de realizar un resumen de toda la actuación surtida  dentro del proceso penal adelantado en contra del actor y otros,  señaló que en dicho trámite no se desconocieron  los derechos fundamentales de las partes al proferir sentencia  condenatoria en derecho y sin discriminación de la posición  económica que pudieran tener.  

Así  mismo informó que el demandante y demás compañeros  de causa, a través de múltiples acción de hábeas  corpus y de tutela, han pretendido la nulidad de lo actuado,  tornándose temerario su actuar.  

2.2. Juzgado  Tercero Penal Municipal de Cartago.  

La  titular refirió que los procesados se allanaron a los cargos  en audiencias preliminares y cuentan con condena en firme, y en el  proceso se surtieron trámites preclusivos no pueden continuar  debatiendo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, a la igualdad y los principios de in  dubio pro reo, non bis in ídem, presunción de  inocencia, de razonabilidad y proporcionalidad del interesado, al  interior del proceso penal que se adelantó en su contra por  los delitos de concierto para delinquir y otros.  

2.  Acotación previa  

Las  autoridades accionadas refirieron la existencia de otras acciones  similares promovidas por el accionante y otros procesados por los  mismos hechos, manifestación que fue corroborada por esta  Sala, dentro de las cuales en al menos dos de ellas se constató  que fueron adelantadas por el aquí demandante, pero como  quiera que en dichas oportunidades las tutelas fueron resueltas  negativamente por la existencia de otros mecanismos de defensa al  interior del mismo proceso penal que para ese entonces aún  estaba en curso, y a la fecha ya culminó, la corporación  analizará el caso.  

Precisado lo  anterior, se verificarán las causales de procedibilidad.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

4.  Caso  concreto  

4.1  La  Sala negará por improcedente las pretensiones de la demanda,  por cuanto analizados los supuestos fácticos expuestos por  éste y las pruebas incorporadas a este trámite, se  observa que no concurre ninguno de los requisitos previamente  referenciados para declarar la viabilidad del amparo en contra de la  sentencia de fecha 1º de noviembre de 2016, por medio de la cual  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, emitió  decisión de condena.  

Al  examinar la actuación penal cuestionada, no se observa  irregularidad alguna que comprenda la vulneración del derecho  al debido proceso invocado por el actor, como quiera que éste  fue capturado en virtud de una orden judicial emitida por autoridad  competente y en las audiencias preliminares, estuvo acompañado  de un defensor técnico, por lo que contando con el  asesoramiento de éste, informó al Juez de Control de  Garantías que aceptaba los cargos formulados por el ente  acusador en la audiencia de formulación de imputación.  

Por  lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por el artículo  53 de la Ley 906 de 2004, se llevó a cabo la ruptura de la  unidad procesal que dio origen al radicado  76147-60-00-000-2015-00033-00,  siendo condenado de manera anticipada por el Juzgado 3º Penal  del Circuito Especializado de Buga mediante la sentencia del 1º  de noviembre de 2016, sin que se avizore vulneración alguna de  sus derechos fundamentales, por tanto ello tuvo ocurrencia porque no  todos los entonces imputados se allanaron a los cargos que les imputó  la Fiscalía General de la Nación.  

Así  mismo, la Corte considera que pese a que el accionante  intentó retractarse de su aceptación de cargos, el  Juzgado de Conocimiento en audiencia del 27 de mayo de 2016, denegó  esa solicitud, sin que el prenombrado manifestara oposición a  través de los recursos de ley. Por  tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Ahora  bien, pese a que contra la sentencia condenatoria formuló el  recurso de alzada, éste no lo encaminó en debida forma,  dado que insistió, junto con otros compañeros de causa,  en la nulidad de la actuación por irregularidades en la  aceptación de cargos.  

Así  las cosas,  en  esas condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través  de esta vía excepcional, censurar las actuaciones desplegadas  por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos  por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la  solicitud de amparo; máxime cuando el Constituyente no le  otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma. Frente a este  particular aspecto,  la  Corte Constitucional, señaló:  

«…no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

4.2.  De otra parte, en relación con la presunta vulneración  del principio del non  bis in ídem,  alegada por el actor, no era posible endilgarles el supuesto  incremento patrimonial de $287.000.000 por una parte, como resultado  del delito de estafa y, de otro lado, como fundamento del punible de  enriquecimiento ilícito de particulares; la Sala advierte que  tal reproche, tampoco está llamado a prosperar, por cuanto el  actor no sustentó probatoria ni jurídicamente, tal  reparo.  

Además,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en  Sentencia CSJ SP9235-2014, 16 jul. 2014, rad. 41800, sostuvo:  

[…]  el Enriquecimiento ilícito, en cualquiera de sus modalidades,  concursa necesariamente con el delito fuente, aun cuando éste  implique per sé incremento patrimonial como ocurre con el  Peculado y el Cohecho, y aun cuando vulneren el mismo bien jurídico  (orden económico y social) como ocurre con el Lavado de  activos. Es más, en relación a la especie delictiva  propia de funcionarios, cuyo carácter subsidiario hace más  difícil el concurso material o ideal, la Corte ha aceptado  mayoritariamente esa opción siempre que exista prueba  suficiente para condenar por el delito fuente.  

Y  en lo que corresponde al concurso entre el Enriquecimiento Ilícito  de Particulares y el de Estafa, en la providencia en comento, esta  Corporación, precisó:  

De otra parte,  si bien resulta problemática la tesis del concurso ideal de la  Estafa y de cualquier otro delito que implique en su estructura  típica la obtención ilícita de bienes o dineros,  con el de Enriquecimiento ilícito de particulares, por la  eventual violación al principio del non bis in ídem; no  ocurre lo mismo cuando la imputación concursal deviene de  conductas diferentes (concurso material), cada una de ellas con la  idoneidad necesaria para vulnerar, de una parte, el patrimonio de una  o varias personas individualmente concebidas, y de la otra, la  economía de la sociedad en general, a través de la  introducción, distribución y multiplicación de  bienes ilícitos en distintas esferas del sistema económico  imperante.  

Por último,  debe advertirse que el delito de Estafa no es complejo frente al de  Enriquecimiento ilícito de particulares, por las siguientes  razones:  

Primera, porque  el Enriquecimiento ilícito no es de menor relevancia jurídica  que la Estafa; por el contrario, aquél vulnera un bien  jurídico supraindividual y es pluriofensivo, por lo que,  inclusive, la respuesta punitiva es superior.  

Segunda, porque  el juicio de desvalor de la Estafa no consume el juicio de desvalor  del segundo delito. En aquél, el enriquecimiento del agente  sólo es el elemento típico que determina la consumación  de una lesión a un patrimonio económico particular, más  no presupone una mayor sanción penal en la que se entienda  cobijado el reproche por una afectación al orden económico  y social.  

Tercera, porque  el enriquecimiento del agente de la Estafa es consecuencia directa  del empobrecimiento de un patrimonio económico particular que,  por sí solo, no es idóneo para lesionar el bien  jurídico colectivo en cuestión. Y,  

Cuarta, porque  la Estafa no consume ningún acto copenado posterior. En  efecto, la obtención del provecho económico es un  elemento estructural del tipo, el que determina su consumación,  no es un acto posterior a ésta. De otra parte, si llegare a  concurrir el delito de Enriquecimiento ilícito, esta conducta  es autónoma y vulnera un bien jurídico diferente, por  lo que ningún sentido puede otorgar a una Estafa originaria.  

Ahora,  que el tutelante tenga una posición distinta, no implica el  desconocimiento de sus garantías constitucionales, pues como  lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala, las  discrepancias interpretativas no son violatorias por sí mismas  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado no coincide con la posición judicial, pues las vías  de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad  jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del  ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan  las divergencias hermenéuticas.  

Argumentos  como los presentados por el demandante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

En  conclusión, se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Javier  Antonio Rojas Pérez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *