Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9592-2018
Radicación No.: 99521
Acta No. 245
Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS ALBERTO JIMÉNEZ MOLA contra el fallo proferido el 12 de junio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 34 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y su apoderado judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:
Acude al presente mecanismo excepcional y subsidiario el señor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ MOLA, a fin de que se proteja su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas, ante la decisión de revocar el sustituto de la prisión domiciliaria; determinación confirmada por el Juzgado 34 Penal del Circuito, ante el recurso de apelación interpuesto.
Precisó que el juzgado que profirió su condena le otorgó la prisión domiciliaria con permiso para trabajar en la empresa COMINTELCO S.A; no obstante ya había cambiado de empleador, ahora con SICTE S.A.S, situación que le informó a su defensor para que lo comunicara al juzgado de ejecución de penas, quien finalmente no lo hizo, lo que determinó que al momento que se realizara visita por parte de funcionarios del INPEC a su sitio de trabajo, no fuera encontrado.
Destacó que en virtud de anterior el Juzgado 4º de Ejecución de Penas dispuso requerirlo conforme lo dispone el Art. 447 del C.P.P., a fin de que rindiera las explicaciones pertinentes respecto al incumplimiento de sus obligaciones, y posteriormente decidió revocar el sustituto concedido indicando que había faltado a la verdad al momento de la condena, determinación que a pesar de los recursos interpuestos fue confirmada por el Juzgado 34 Penal del Circuito.
Señaló que los juzgados accionados desconocieron sus derechos fundamentales al momento de revocar el sustituto del que venía gozando, pues no tuvieron en cuenta las explicaciones otorgadas al respecto, desconociendo que todo se originó por parte de su defensor al no comunicar sobre su cambio de lugar de trabajo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda de tutela presentada por JIMÉNEZ MOLA. En sustento de ello, afirmó que la decisión de revocar el beneficio sustitutivo de la prisión intramural otorgado al mencionado sentenciado, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, afirmó, está sustentada razonablemente en el hecho de que el condenado incumplió el compromiso de informar sobre el cambio de su lugar de trabajo, lo que determinó que al momento de la visita de los funcionarios del INPEC él no fuera encontrado.
Además, señaló, «se aprecia que el mismo defensor de LUIS ALBERTO JIMÉNEZ MOLA indicó ante esta Corporación que le había explicado sobre la necesidad de firmar un acta de compromiso y de las consecuencias de su incumplimiento, además que no era cierto que se le entregó documentación para informar al juzgado de ejecución de penas sobre el aludido cambio de lugar de trabajo».
Por ello, avaló como acertada la providencia dictada por los juzgados accionados, y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Manifestó que es desacertado que la primera instancia haya negado el amparo de los derechos fundamentales reclamados pues, lo cierto en su caso particular es que los despachos judiciales accionados no tuvieron en cuenta los argumentos que presentó como justificación para evitar la revocatoria del subrogado concedido. Así mismo, dijo, su abogado defensor está faltando a la verdad «pues en el traslado que le hizo el Tribunal para que se pronunciara sobre la tutela, dijo que yo no le entregué los mismos, pero nunca los radicó, con las consecuencias graves para mí y toda mi familia, razón por la cual coloqué queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura».
Finalmente, señaló que los juzgados demandados también pasaron por alto que él no es un delincuente y que tiene a su cargo a sus menores hijos y a su esposa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente asunto, LUIS ALBERTO JIMÉNEZ MOLA pretende que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso se dejen sin efectos las providencias del 13 de diciembre de 2017 y 3 de mayo de 2018, por medio de las cuales los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá le revocaron el subrogado de la prisión domiciliaria. Lo anterior, porque, en su criterio, esas decisiones configuran vías de hecho dado que los accionados no tuvieron en cuenta los argumentos y las pruebas que presentó con el fin de aclarar que, en ningún momento incumplió las obligaciones que le fueron impuestas para gozar del sustituto en mención.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Determinado lo anterior y una vez revisada la providencia allegada al expediente y que constituye el motivo de inconformidad, no puede concluir la Sala que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas, luego de un estudio detallado y juicioso del caso particular, con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable, consideraron procedente revocar el sustituto de la prisión domiciliaria concedido a JIMÉNEZ MOLA. Ello, bajo el siguiente raciocinio:
(…) el a-quo acertó al revocar el beneficio concedido, no sólo por estar objetivamente acreditado el incumplimiento de los presupuestos contenidos en el numeral 4 Literal a del artículo 38B del Código Penal aspecto sobre el cual se le advirtió en la diligencia compromisoria suscrita por el condenado, sino porque, esencialmente, las razones expuestas y la prueba allegada para sustentar esa postura no persuaden, pues nótese que el propio sentenciado quien indujo en error a este Despacho al presentar un contrato de trabajo con apariencia de legalidad de la empresa COMINTELCO S.AS., cuando el mismo se había terminado hacía más de un año como lo indicó la señora Nelma Triana al Dg. Diego Sarmiento Higuera del INPEC cuando este verificara la prisión domiciliaria -laboral- el 27 de octubre de 2016, pero no con ello, el 20 de diciembre de 2016 dicho funcionario se acerca al lugar del domicilio reportado con resultados negativos, ya que en visita la señora Amparo Torres manifestó que JIMENEZ MOLA no se encontraba con permiso para trabajar, lo que se concluye el incumplimiento de los compromisos adquiridos
La censura atribuida a la anterior defensa técnica no puede ser excusa de las obligaciones que suscribió en su momento el condenado JIMENEZ MOLA pues, no puede ser plausible que por más de un año no se informara por el mismo beneficiado de que ya no laboraba, pudiéndose constatar que al visitar su domicilio donde debía permanecer tampoco estaba. Importa precisar al recurrente que el compromiso no lo hacen los profesionales que los asesoran son los procesados y no era diferente para este condenado, quien debió se reitera, informar inmediatamente al juez de ejecución de penas que lo vigilaba su cambio de trabajo, luego es inadmisible atribuirle a un tercero ineficacia cuando fue el mismo negligente en las obligaciones a las que se comprometió.
En este entendido el responsable del comportamiento esgrimido no es otro que el mismo sentenciado y su evasión como lo ha advertido el A Quo aconteció sin autorización por parte del ejecutor, dejando de cumplir con los compromisos que adquirió para el beneficio de la prisión domiciliaria desconociendo así los resultados de no acatarlo como era su obligación, su omisión al solicitar permiso o de informar el cambio de su lugar de trabajo lo debió realizar en primigenia oportunidad, es decir en el momento de proferirse la sentencia condenatoria y no después de un año comunicar al Juez de Ejecución de Penas tal situación, que solo hasta cuando que el funcionario del INPEC como era el deber de verificar la prisión domiciliaria, se pudo verificar su incumplimiento a sus obligaciones, si bien es cierto se observa de las diligencias que continuó trabajando, eso no lo exonera para obrar como lo hizo, desconociéndose la verdadera intensión. (Destaca la Sala).
En ese contexto, observa la Sala que no son ciertas las afirmaciones del accionante JIMÉNEZ MOLA, en punto de que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta los argumentos y las pruebas que presentó con el propósito de que no le fuera revocado el sustituto del que gozaba pues, precisamente, fue de la valoración íntegra de esas alegaciones y de los demás informes y elementos de convicción aportados al expediente que, los juzgados accionados hallaron acreditado que el sentenciado incumplió las obligaciones que le permitían gozar del beneficio de la prisión domiciliaria.
Además, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó el demandante como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por los juzgados accionados bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni desatinado. Sin embargo, como al interior del proceso ordinario no obtuvo un resultado favorable a sus intereses, pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, para reabrir una controversia ya debatida y decidida por el juez natural.
Si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
5. Entonces, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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