STP7412-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7412-2018  

Radicación  n.° 98179  

(Aprobación  Acta No. 180)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Jorge  Luis Quintana Padilla, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2018, mediante el cual  fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la revisión del expediente  de tutela se evidencia que Jorge Luis Quintana Padilla solicitó  el amparo de su derecho fundamental de petición, por cuanto el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Barranquilla no había  tramitado la autorización de cambio de domicilio que formuló  desde el pasado 23 de enero.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante decisión adoptada el 27 de febrero de  2018 denegó la tutela invocada, teniendo en cuenta que se  configuró la carencia actual de objeto por hecho superado,  toda vez que el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Barranquilla,  mediante auto número 81 de 20 de  febrero de 2018, autorizó el cambio  de domicilio del accionante y ordenó remitir su proceso al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga, para que  fuera asignado a la autoridad competente.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El 12 de marzo de  2018, el accionante interpuso recurso de impugnación, alegando  que la decisión adoptada por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Barranquilla no le había  sido notificada.  

Adicionalmente,  solicitó que le sean reconocidos los cómputos y tiempo  faltante para la redención de pena, y que se establezca si  puede acceder a la libertad condicional.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Al respecto, en la  decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia  determinó que comoquiera que durante el trámite de la  acción de tutela el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Barranquilla resolvió la  solicitud del accionante, se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

En sede de segunda  instancia el accionante informa que no comparte la determinación  adoptada por el Tribunal, porque la decisión adoptada por la  autoridad accionada no le había sido comunicada.  

Por tanto, el  problema jurídico que ahora convoca a la Sala consiste en  establecer si en relación con la solicitud de  autorización de cambio de domicilio formulada por el  accionante se configuró la carencia actual de objeto por hecho  superado, y en consecuencia es procedente confirmar el fallo de  tutela de primera instancia.  

Sobre el  particular, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de  petición, consagrado en el artículo 23 de la  Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de  2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que  los servidores públicos cumplan con sus funciones  jurisdiccionales.3  

En ese sentido, se observa que la  solicitud que fue formulada por el accionante para acceder al cambio  de domicilio, se corresponde con un procedimiento regulado en el  artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y demás normas  concordantes, por lo que las actuaciones adelantadas para tramitarlo  guardan relación con el derecho de postulación.  

En lo que  concierne a la presunta vulneración de este derecho  fundamental, se advierte que el Tribunal revisó la decisión  adoptada el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Barranquilla, evidenciando que  resolvía lo pedido por el accionante, por lo que se satisfizo  la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela.  

Al respecto, la  Sala debe recordar que la carencia actual  de objeto por hecho superado se configura  cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la  acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y,  previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

En ese sentido, el  Tribunal a partir de lo expresado, evidenció  que el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Barranquilla autorizó  el cambio de domicilio del accionante, disponiendo comunicar su  determinación a las autoridades encargadas de su traslado, y  la remisión de su caso a la autoridad competente.  

Con ocasión  del recurso de impugnación presentado por el accionante, debe  agregarse que su caso fue revisado en la página web de la Rama  Judicial, a partir de lo cual se evidencia que la decisión  proferida por la autoridad accionada fue debidamente comunicada y  cumplida, comoquiera que el expediente fue recibido en el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga el 13 de  marzo de 2018, el 12 de abril hogaño se recibió la  autorización de traslado del accionante y al día  siguiente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento  del proceso.4  

Finalmente, frente  a los pretensiones presentadas en el recurso de impugnación,  encaminadas a que se establezca la procedencia de concederle la  libertad condicional y la redención de pena, debe indicarse  que no es procedente que esta Sala se pronuncie, pues la acción  de tutela no es una instancia adicional o paralela para discutir  aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario.  

Así, acoger  las pretensiones formuladas por el accionante en su recurso de  impugnación, para que en sede de tutela sea revisado su caso,  cuando esta es una función por ley concedida al Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, implicaría  el desconocimiento de esta acción constitucional como  mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía  más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 599 de  2000 y demás normas concordantes, desconociendo entonces el  trámite establecido para la ejecución de las sanciones  impuestas en los procesos penales; situación que además  implicaría brindar un trato desigual injustificado frente a  los demás administrados. Por estos motivos no es posible  acceder a las mismas.  

En este caso, lo  que corresponde es que las nuevas solicitudes formuladas por el  accionante en su recurso de impugnación sean presentadas ante  la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena  que le fue impuesta, quien es la competente para valorar la  procedencia de las mismas.  

Por tanto, al  constatar que el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Barranquilla resolvió el  requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera  instancia, que su determinación fue comunicada oportunamente,  al punto que ya fue autorizado el traslado del accionante, la  Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron  los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Corolario de lo  anterior, de conformidad con lo establecido  en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá  al Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Barranquilla,  para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron  lugar a la solicitud de amparo que le convoca.  

En ese sentido, y  por cuanto no hay lugar a tramitar en esta sede las nuevas peticiones  del accionante, será confirmado el fallo de tutela de primera  instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. PREVENIR al Juzgado          Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Barranquilla para que se          abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a          esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito. Para          tal efecto, téngase en cuenta la          nueva dirección de residencia informada por el accionante en          su solicitud de amparo.  

            

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 49 a 60, cuaderno 1.  

2          Folios 63 a 65, cuaderno 1.  

3          Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012; CSJ SCP          STP1905-2018, 13 feb 2018, rad. 96443; entre otros.  

4          Folio 4, cuaderno 2.      

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