Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7412-2018
Radicación n.° 98179
(Aprobación Acta No. 180)
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jorge Luis Quintana Padilla, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2018, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la revisión del expediente de tutela se evidencia que Jorge Luis Quintana Padilla solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, por cuanto el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Barranquilla no había tramitado la autorización de cambio de domicilio que formuló desde el pasado 23 de enero.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 27 de febrero de 2018 denegó la tutela invocada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Barranquilla, mediante auto número 81 de 20 de febrero de 2018, autorizó el cambio de domicilio del accionante y ordenó remitir su proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga, para que fuera asignado a la autoridad competente.1
LA IMPUGNACIÓN
El 12 de marzo de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación, alegando que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Barranquilla no le había sido notificada.
Adicionalmente, solicitó que le sean reconocidos los cómputos y tiempo faltante para la redención de pena, y que se establezca si puede acceder a la libertad condicional.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Al respecto, en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó que comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Barranquilla resolvió la solicitud del accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En sede de segunda instancia el accionante informa que no comparte la determinación adoptada por el Tribunal, porque la decisión adoptada por la autoridad accionada no le había sido comunicada.
Por tanto, el problema jurídico que ahora convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la solicitud de autorización de cambio de domicilio formulada por el accionante se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia es procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Sobre el particular, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.3
En ese sentido, se observa que la solicitud que fue formulada por el accionante para acceder al cambio de domicilio, se corresponde con un procedimiento regulado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y demás normas concordantes, por lo que las actuaciones adelantadas para tramitarlo guardan relación con el derecho de postulación.
En lo que concierne a la presunta vulneración de este derecho fundamental, se advierte que el Tribunal revisó la decisión adoptada el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Barranquilla, evidenciando que resolvía lo pedido por el accionante, por lo que se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
En ese sentido, el Tribunal a partir de lo expresado, evidenció que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Barranquilla autorizó el cambio de domicilio del accionante, disponiendo comunicar su determinación a las autoridades encargadas de su traslado, y la remisión de su caso a la autoridad competente.
Con ocasión del recurso de impugnación presentado por el accionante, debe agregarse que su caso fue revisado en la página web de la Rama Judicial, a partir de lo cual se evidencia que la decisión proferida por la autoridad accionada fue debidamente comunicada y cumplida, comoquiera que el expediente fue recibido en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga el 13 de marzo de 2018, el 12 de abril hogaño se recibió la autorización de traslado del accionante y al día siguiente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso.4
Finalmente, frente a los pretensiones presentadas en el recurso de impugnación, encaminadas a que se establezca la procedencia de concederle la libertad condicional y la redención de pena, debe indicarse que no es procedente que esta Sala se pronuncie, pues la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario.
Así, acoger las pretensiones formuladas por el accionante en su recurso de impugnación, para que en sede de tutela sea revisado su caso, cuando esta es una función por ley concedida al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 599 de 2000 y demás normas concordantes, desconociendo entonces el trámite establecido para la ejecución de las sanciones impuestas en los procesos penales; situación que además implicaría brindar un trato desigual injustificado frente a los demás administrados. Por estos motivos no es posible acceder a las mismas.
En este caso, lo que corresponde es que las nuevas solicitudes formuladas por el accionante en su recurso de impugnación sean presentadas ante la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, quien es la competente para valorar la procedencia de las mismas.
Por tanto, al constatar que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Barranquilla resolvió el requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia, que su determinación fue comunicada oportunamente, al punto que ya fue autorizado el traslado del accionante, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corolario de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Barranquilla, para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
En ese sentido, y por cuanto no hay lugar a tramitar en esta sede las nuevas peticiones del accionante, será confirmado el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. PREVENIR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Barranquilla para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. Para tal efecto, téngase en cuenta la nueva dirección de residencia informada por el accionante en su solicitud de amparo.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 49 a 60, cuaderno 1.
2 Folios 63 a 65, cuaderno 1.
3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012; CSJ SCP STP1905-2018, 13 feb 2018, rad. 96443; entre otros.
4 Folio 4, cuaderno 2.