STP7811-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7811-2018  

Radicación  n° 98679  

Acta  191.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante Julio  Gustavo Ferrer Medina,  contra el fallo proferido el 11 de abril del año en curso por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la tutela interpuesta para la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  el Juzgado  Único Laboral del Circuito de Zipaquirá,  diligenciamiento al que se dispuso la vinculación de las  partes y demás sujetos intervinientes en el proceso ordinario  con radicación Nº 25899-31-05-001-2016.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma  como sigue:  

[…]  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  accionante que Camilo Andrés Muñoz Castro presentó  demanda ordinaria laboral en su contra en calidad de propietario del  establecimiento de comercio denominado «ESCUELA DE ARTES FRAZ  (sic) LISZT», con el propósito que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara  el pago de salarios, prestaciones laborales y sanción  moratoria.  

Expone  el promotor que dicho trámite se adelantó en el Juzgado  Único Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que  en proveído de 28 de marzo de 2017 accedió a las  pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca,  Colegiado que en sentencia de 20 de septiembre siguiente modificó  la liquidación de la sanción moratoria y confirmó  en lo demás el fallo recurrido, al advertir, entre otras  cosas, que el extremo pasivo no logró desvirtuar la presunción  legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo  del Trabajo.  

Sostiene  el tutelante que las decisiones adoptadas por las autoridades  encausadas vulneran sus garantías superiores y, a su vez,  constituyen una vía de hecho, pues asegura que al interior del  plenario quedó demostrado que «no ejer[ció]  acciones subordinantes», dado que «jamás  impar[tió] ordenes, ni impu[so] reglamentos al demandante, ni  le indi[có] el modo en que debía realizar sus  actividades», en tanto que «el único requerimiento  que se le hizo (…) fue que se presentara puntualmente a dictar  las clases a los usuarios de la Escuela (sic), actividad que de  manera alguna puede entenderse como subordinante de sus actividades  profesionales».  

Agrega que en  el proceso se desconoció que «tantos (sic) [los]  testi[gos] como el propio demandante afirmaron que no recibían  órdenes, ni instrucciones de [su] parte, que no había  un programa educativo e incluso señalaron que esa fue la razón  por la que decidieron renunciar».  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo, para que se protejan sus derechos  fundamentales y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de septiembre  de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y,  en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto  en precedencia.  

[…]  

Dentro  del término concedido, el Juzgado Único Laboral del  Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cundinamarca remitieron copias de las actuaciones a fin de que  fueran tenidas en cuenta en el plenario.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  providencia referenciada, negó la protección deprecada,  al considerar que los fallos atacados se mantiene dentro del margen  de razonabilidad que torna improcedente la acción tuitiva;  dado que, el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la  autonomía e independencia que le es otorgado por la  Constitución y la ley.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el petente, quien  reiteró los argumentos que nutrieron el líbelo  introductorio y consideró que la providencia impugnada carece  de motivación, por cuanto la Sala de Casación Laboral  no tuvo en cuenta los planteamientos de su postulación  constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente la Sala de Tutelas de la Sala de Casación  Penal  para pronunciarse sobre la impugnación de la actual demanda,  en tanto la primera instancia fue resuelta por la Homóloga de  Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la  defensa de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, trasgredió o no las garantías  invocados por el actor, al confirmar la sentencia de primera  instancia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito  de Zipaquirá, a través del cual declaró la  existencia de un contrato laboral entre Camilo Andrés Muñoz  Castro y el establecimiento denominado Escuela  De Artes Franz Liszt,  el cual representa el postulante.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerar que éste  medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su esencia es de ser única vía de protección  que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial,  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Y, sólo excepcionalmente, en caso que las  providencias se aparten abruptamente del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se  habilita esa intervención.  

7. En el sub  judice,  para el reclamante, las decisiones proferidas por los despachos  accionados, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, al  considerar demostrados los elementos medulares del contrato laboral,  entre  la empresa demandada y el señor Muñoz Castro.  Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente  que aquéllas  fueron  motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente en las distintas instancias.  Siendo así, tal argumentación no compete en principio  controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos  cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o  capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario,  responde a la interpretación razonable de la situación  fáctica y probatoria.  

8. Así,  para arribar a la determinación de reconocer  la existencia de  un contrato laboral,  fueron  consignadas razones jurídicas, a partir de las cuales la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  indicó,  después de analizar el asunto, que:  

(…)  

Sopesados los  medios demostrativos concluye la Sala que en el contrato de  prestación de servicios, el demandado impuso al demandante un  horario para realizar sus labores y que estaba comprendido entre las  3: 00 pm y las 8:00 pm, pues no se acreditó que el actor o los  demás instructores dictaran clase a horas diferentes entre los  lunes y los viernes, incluso el demandado en su interrogatorio de  partes reconoce que por lo general las clases eran en la tarde a las  3:00, porque los alumnos estudiaban en colegios en las mañanas.  

La testigo  TRIANA ROMERO, también se refiere al horario y dice que era  después de las 3:00 y hasta las 8:00 pm , obsérvese que  el testigo TAPIERO GUZMÁN, quien asistió al proceso y  rindió una declaración no muy profunda de todas,  maneras informa, que él cuándo laboró en el  colegio llegaba alrededor de las 3:00pm, lo que refuerza el  convencimiento de que esa era en realidad la hora de entrada de los  instructores, pues no de otra forma se entendería que en el  llamado contrato de prestación de servicios, se haya impuesto  el actor la obligación de cumplir el horario asignado por la  escuela y asistir puntualmente a las clases.  

Tales  estipulación a juicio de la Sala, son suficientes para  descarta la autonomía e independencia del actor, pues no se  entiende que una persona que deba ceñirse a un horario y  cumplir sus labores asignadas por su contratante y asistir a esas  horas a dictar sus clases, pueda hacerlo de manera autónoma.  

(…)  

De otro lado no  se puede pasar por alto, que la imposición de un horario  implica una limitación al uso del tiempo por parte del  trabajador, que no lo puede usar a su arbitrio si no dentro del marco  establecido por su contratante. Hay  que decir que a la imposición  del horario debe agregarse a la naturaleza de la labor desplegada por  el demandante, que era de profesor o instructor y que además  semanalmente debía someterse a un cronograma que elaboraba la  secretaria de la academia lo que igualmente descarta que entre el mes  de abril y agosto la vinculación fuera en realidad de  prestación de servicios, cabe agregar que en materia de  docentes de colegios y universidades la Corte Constitucional  proscribió totalmente la posibilidad que fueran contratos  mediante contrato de prestación de servicios y aun aceptando  que en el presente caso, se trata de un establecimiento que no se  ajusta a la formalidad prevista en los artículos 101 y  siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, de todas  forma(s) no puede pasarse por alto que materialmente se trata de una  actividad bastante similar, de suerte que si en los colegios y  universidad (sic) no se permite la contratación a través  de contrato de prestación de servicios y acudiendo la figura  donde rige la misma razón, debe regir la misma disposición.  

Es de concluir,  que efectivamente puede tenerse como un indicio de simulación  el que se acuda a esta forma de contratación de prestación  de servicios, la cual si bien está referida de manera estricta  a los contratos estatales, sin embargo su uso pues también se  ha permitido en los sectores particulares aunque la denominación  sea un poco simulada.  

(…)  

En cuanto a que  el actor gozaba de autonomía para definir el contenido de sus  clases y la metodología utilizada y que por ello no era  trabajador dependiente, hay que decir que es apenas lógico que  en actividades especializadas haya cierta independencia técnica  pero ello no es suficiente para descartar el contrato de trabajo pues  la doctrina ha aceptado que este pueda existir aunque el empresario  ejerza un limitadísimo control o a veces ninguno sobre la  forma de ejecutarse el trabajo.  

Aparte de que  no puede considerarse, que es descabellado tratándose pues de  labor docente de cualquier nivel el argumento esbozado por la juez de  primera instancia, en el sentido que en este caso cabe hablar pues de  una especie de libertad de catedra de libertad del docente para  desarrollar su labor, pero sobretodo quiere señalar finalmente  la Sala, no aparecen clara(s) las razones por las cuales el demandado  decidió vincular por 3 meses y sin solución de  continuidad al actor mediante contrato de trabajo para el desarrollo  del mismo oficio, el mismo horario e idéntica remuneración,  a lo que venía dándose con anterioridad, lo que deja  entre ver que el demandado no podía a su arbitrio determinar  cuál tipo de vinculación utilizaba o que utilizara  indistintamente una u otra sin que existiera(n) razones que  explicaran las diferencias, lo cual no puede ser de recibo en un  sistema legal como el nuestro en que está consagrado el  principio de primacía de la realidad, por lo antes dicho se  mantendrá incólume la decisión de la jueza que  declaro la existencia del contrato de trabajo entre el 6 de abril y  el 12 de diciembre de 2015, con las consecuentes condenas por  prestaciones sociales y demás derechos laborales.  

(…)  

9. Es así  como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en unas pretensiones que fueron válidamente  atendidas en las instancias que confuta, aspecto que, merece  ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo  deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

10. El  razonamiento de los demandados no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

11. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el  fallo atacado, máxime cuando tampoco se halló probada  la existencia de un perjuicio irremediable.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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