Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9590-2018
Radicación n.º: 99558
Acta Nº 245
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR ÁNGEL CHAPARRO BARBOSA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
VÍCTOR ÁNGEL CHAPARRO BARBOSA, de 70 años de edad, interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social que, dice, le están siendo vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al no resolver de manera célere el recurso de casación incoado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro del proceso laboral ordinario No. 2012-00451 por cuyo medio solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Afirma que el expediente se encuentra al despacho del magistrado sustanciador, para fallo, desde el año de 2016, y que, aun cuando solicitó la priorización del asunto para que fuera enviado a la Sala de Descongestión Laboral, esta petición fue negada mediante oficio del 21 de noviembre de 2017.
Por último, señala que, junto con su esposa de 65 años de edad, se encuentran en situación de debilidad manifiesta toda vez que ambos padecen graves quebrantos de salud que les impiden trabajar y garantizar su congrua subsistencia. (Anexó copias de sus historias clínicas).
En consecuencia, solicita que se conceda la protección constitucional reclamada, dado que su esperanza, dice, “es que se profiera pronto ese fallo”.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 10 de julio de 2018 el Despacho de la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la demanda de tutela formulada por CHAPARRO BARBOSA, ordenando vincular a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como autoridad accionada.
2. La Corporación en mención guardó silencio. Sin embargo, consultado el registro de procesos de la página web oficial de la Rama Judicial se conoció el reporte de antecedentes procesales de la actuación con radicación No. 2012-00451, así como copia del Oficio No. 58537 a través del cual se dio respuesta a la solicitud de priorización interpuesta por CHAPARRO BARBOSA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR ÁNGEL CHAPARRO BARBOSA.
2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tanto para esta Corporación, como para la Corte Constitucional que todas las autoridades públicas tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
“De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
Además, particularmente, en Sentencia T-230/13 la Corte precisó algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los términos:
(…) la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. (…) En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.”
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Finalmente, sobre la posibilidad de alterar el sistema de turnos para fallar, en Sentencia T-945A/08 la Corte precisó:
…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (Resaltado fuera de texto).
4. En el presente asunto, CHAPARRO BARBOSA acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha vulnerado los derechos fundamentales la igualdad, mínimo vital y seguridad social, por cuanto no ha resuelto el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro del proceso laboral ordinario No. 2012-00451 por cuyo medio solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente no se observa que la Colegiatura accionada haya incurrido en una dilación injustificada respecto del trámite de la actuación que censura el accionante. Las razones son las siguientes:
Desde el 19 de mayo de 2016, el proceso se encuentra al Despacho para fallo «en estricto orden de turno» pues, por el fenómeno de congestión que en la actualidad se presenta en esa Colegiatura, a la fecha se encuentra estudiando en orden cronológico, los casos que entraron para fallo en el año 2011 y que tienen la misma prelación que el asunto particular del aquí accionante, por tratarse de personas de la tercera edad y que tienen pendiente el reconocimiento de su pensión. Además, tal y como le fue indicado al actor a través del Oficio No. 58537 del 21 de noviembre de 2017, aunque «la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra instalada, (…) el proceso referenciado [69267] no ha sido seleccionado para ser resuelto en dicha Sala».
Por ende, no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada por CHAPARRO BARBOSA, en punto de que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dar prelación a su proceso, pues además de que ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el actor, se encuentran en una situación similar, lo que podría, en últimas, acrecentar el problema de la congestión judicial.
Además, la tardanza reportada no es consecuencia de alguna omisión, negligencia o incuria, en el cumplimiento de las funciones por parte del Magistrado a quien le fue asignado el conocimiento de dicho proceso. Todo lo contrario, se observa que el funcionario ha adecuado su labor al ejercicio responsable de la función jurisdiccional, estableciendo una metodología de trabajo ordenada que permite atender, lo más pronto posible, los “2955 procesos” sometidos a su conocimiento.
Así las cosas, no observa la Sala que la Homóloga Sala accionada, haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues, la demora en resolver el asunto de su interés está razonablemente justificada, en circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora judicial (alta carga laboral y problemas estructurales).
5. Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que el accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela.
En particular, consultados los documentos anexos al escrito de demanda de tutela se aprecia, a folio 23, que Myriam Cecilia León de Chaparro esposa del actor reportó ser pensionada. Por tanto, es claro que recibe una asignación mensual y ello garantiza el mínimo vital del núcleo familiar que conforma con el aquí demandante.
Además, verificada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES en internet, se observa que actualmente (23/07/2018) VÍCTOR ÁNGEL CHAPARRO BARBOSA y su esposa se encuentran activos en el sistema de salud (FAMISANAR E.P.S. LTDA – CAFAM – COLSUBSIDIO, ambos en calidad de cotizantes), con lo cual tienen garantizado ese derecho.
6. En este orden de ideas, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.