STP9590-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

STP9590-2018  

Radicación  n.º: 99558  

Acta  Nº 245  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR  ÁNGEL CHAPARRO BARBOSA,  contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

VÍCTOR  ÁNGEL CHAPARRO BARBOSA, de 70 años de edad, interpone  acción de tutela con el fin de que le sean amparados los  derechos fundamentales a la igualdad,  mínimo vital  y  seguridad social  que, dice, le están siendo vulnerados por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia al no resolver de manera  célere el recurso de casación incoado por la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro  del proceso laboral ordinario No. 2012-00451 por cuyo medio solicitó  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

Afirma  que el expediente se encuentra al despacho del magistrado  sustanciador, para fallo, desde el año de 2016, y que, aun  cuando solicitó la priorización  del asunto para que fuera enviado a la Sala de Descongestión  Laboral, esta petición fue negada mediante oficio del 21 de  noviembre de 2017.  

Por  último, señala que, junto con su esposa de 65 años  de edad, se encuentran en situación de debilidad  manifiesta  toda vez que ambos padecen graves quebrantos de salud que les impiden  trabajar y garantizar su congrua subsistencia. (Anexó  copias de sus historias clínicas).  

En  consecuencia, solicita que se conceda la protección  constitucional reclamada, dado que su esperanza, dice, “es  que se profiera pronto ese fallo”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 10 de julio de 2018 el Despacho de la Magistrada  Ponente avocó el conocimiento de la demanda de tutela  formulada por CHAPARRO BARBOSA, ordenando vincular a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como  autoridad accionada.  

2.  La  Corporación en mención guardó silencio. Sin  embargo, consultado el registro de procesos de la página web  oficial de la Rama Judicial se conoció el reporte de  antecedentes procesales de la actuación con radicación  No. 2012-00451, así como copia del Oficio No. 58537 a través  del cual se dio respuesta a la solicitud de priorización  interpuesta por CHAPARRO BARBOSA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por VÍCTOR ÁNGEL CHAPARRO BARBOSA.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

3.  La  congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución.  

Así,  es claro, tanto para esta Corporación, como para la Corte  Constitucional que todas las autoridades públicas tienen el  deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma  diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  el particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

“De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo  que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad.  Además de lo anterior, debe demostrarse que  con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente  la tutela en el asunto en particular2.  

Además,  particularmente, en Sentencia T-230/13 la Corte precisó  algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los  términos:  

(…)  la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo  la realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. (…) En este sentido, en  la Sentencia T-803 de 2012,  luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia,  esta Corporación concluyó  que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado  (i)  cuando es producto de la complejidad  del asunto  y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii)  cuando se constata que efectivamente existen problemas  estructurales  en  la administración de justicia que generan un exceso de carga  laboral o de congestión judicial;  o (iii)  cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la  controversia en el plazo previsto en la ley[.  Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se  está ante un caso de dilación injustificada, cuando se  acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su  comportamiento es el resultado de una omisión en el  cumplimiento de sus funciones.  

   

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos,  la cual –tal y como se señaló en la Sentencia  T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por  la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad  de los plazos que permiten la definición de un proceso. En  este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación  es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento.”  

   

En  conclusión, se  configura una mora  judicial injustificada contraria  a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial.  

Finalmente,  sobre la posibilidad de alterar el sistema de turnos para fallar, en  Sentencia T-945A/08 la Corte precisó:  

…las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario.  Resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  (Resaltado fuera de texto).  

4.  En  el presente asunto, CHAPARRO BARBOSA acudió  a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha  vulnerado los derechos fundamentales la igualdad,  mínimo vital  y  seguridad social,  por cuanto no ha resuelto el recurso de casación interpuesto  por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  dentro del proceso laboral ordinario No. 2012-00451 por cuyo medio  solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez.  

Sin  embargo, de las pruebas que obran en el expediente no se observa que  la Colegiatura accionada haya incurrido en una dilación  injustificada  respecto del trámite de la actuación que censura el  accionante. Las razones son las siguientes:  

Desde  el 19 de mayo de 2016, el proceso se encuentra al Despacho para fallo  «en  estricto orden de turno»  pues, por el fenómeno de congestión que en la  actualidad se presenta en esa Colegiatura, a la fecha se encuentra  estudiando en orden cronológico, los casos que entraron para  fallo en el año 2011 y que tienen la misma prelación  que el asunto particular del aquí accionante, por tratarse de  personas de la tercera edad y que tienen pendiente el reconocimiento  de su pensión. Además, tal y como le fue indicado al  actor a través del Oficio No. 58537 del 21 de noviembre de  2017, aunque «la  Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia se encuentra instalada, (…) el proceso  referenciado [69267] no ha sido seleccionado para ser resuelto en  dicha Sala».  

Por  ende, no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada por  CHAPARRO BARBOSA, en punto de que se ordene a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia dar prelación a su  proceso, pues además de que ello constituiría una  intromisión indebida del juez de tutela, una decisión  en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de  los ciudadanos que, al igual que el actor, se encuentran en una  situación similar, lo que podría, en últimas,  acrecentar el problema de la congestión judicial.  

Además,  la tardanza reportada no es consecuencia de alguna omisión,  negligencia o incuria, en el cumplimiento de las funciones por parte  del Magistrado a quien le fue asignado el conocimiento de dicho  proceso. Todo lo contrario, se observa que el funcionario ha adecuado  su labor al ejercicio responsable de la función  jurisdiccional, estableciendo una metodología de trabajo  ordenada que permite atender, lo más pronto posible, los “2955  procesos”  sometidos  a su conocimiento.  

Así  las cosas, no observa la Sala que la Homóloga Sala accionada,  haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues, la  demora en resolver el asunto de su interés está  razonablemente justificada, en circunstancias que la propia  jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora judicial  (alta  carga laboral y problemas estructurales).  

5.  Aunado  a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable dado que el accionante no demostró la  configuración de alguno de los supuestos exigidos por la  jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño  que imponga la intervención del juez de tutela.  

En  particular, consultados los documentos anexos al escrito de demanda  de tutela se aprecia, a folio 23, que Myriam Cecilia León de  Chaparro esposa del actor reportó ser pensionada.  Por tanto, es claro que recibe una asignación mensual y ello  garantiza el mínimo  vital  del núcleo familiar que conforma con el aquí  demandante.  

Además,  verificada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de  Seguridad Social en Salud – ADRES en internet, se observa que  actualmente (23/07/2018)  VÍCTOR ÁNGEL CHAPARRO BARBOSA  y  su esposa se encuentran activos en el sistema de salud (FAMISANAR  E.P.S. LTDA – CAFAM – COLSUBSIDIO, ambos en calidad de  cotizantes),  con lo cual tienen garantizado ese derecho.  

6.  En  este orden de ideas, lo procedente será negar el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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