STP9592-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP9592-2018  

Radicación No.:  99521  

Acta No.  245  

Bogotá.  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS  ALBERTO JIMÉNEZ MOLA contra  el fallo proferido el 12 de junio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  34  PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  y su apoderado judicial, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

Acude  al presente mecanismo excepcional y subsidiario el señor LUIS  ALBERTO JIMÉNEZ MOLA, a fin de que se proteja su derecho  fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas, ante la decisión  de revocar el sustituto de la prisión domiciliaria;  determinación confirmada por el Juzgado 34 Penal del Circuito,  ante el recurso de apelación interpuesto.  

Precisó  que el juzgado que profirió su condena le otorgó la  prisión domiciliaria con permiso para trabajar en la empresa  COMINTELCO S.A; no obstante ya había cambiado de empleador,  ahora con SICTE S.A.S, situación que le informó a su  defensor para que lo comunicara al juzgado de ejecución de  penas, quien finalmente no lo hizo, lo que determinó que al  momento que se realizara visita por parte de funcionarios del INPEC a  su sitio de trabajo, no fuera encontrado.  

Destacó  que en virtud de anterior el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas dispuso requerirlo conforme lo dispone el Art. 447 del C.P.P.,  a fin de que rindiera las explicaciones pertinentes respecto al  incumplimiento de sus obligaciones, y posteriormente decidió  revocar el sustituto concedido indicando que había faltado a  la verdad al momento de la condena, determinación que a pesar  de los recursos interpuestos fue confirmada por el Juzgado 34 Penal  del Circuito.  

Señaló  que los juzgados accionados desconocieron sus derechos fundamentales  al momento de revocar el sustituto del que venía gozando, pues  no tuvieron en cuenta las explicaciones otorgadas al respecto,  desconociendo que todo se originó por parte de su defensor al  no comunicar sobre su cambio de lugar de trabajo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la demanda de tutela presentada por JIMÉNEZ MOLA.  En sustento de ello, afirmó que la decisión de revocar  el  beneficio sustitutivo de la prisión intramural otorgado al  mencionado sentenciado, no fue producto de un análisis  caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.  Por  el contrario, afirmó, está sustentada razonablemente en  el hecho de que el condenado incumplió el compromiso de  informar sobre el cambio de su lugar de trabajo, lo que determinó  que al momento de la visita de los funcionarios del INPEC él  no fuera encontrado.  

Además,  señaló, «se  aprecia que el mismo defensor de LUIS ALBERTO JIMÉNEZ MOLA  indicó ante esta Corporación que le había  explicado sobre la necesidad de firmar un acta de compromiso y de las  consecuencias de su incumplimiento, además que no era cierto  que se le entregó documentación para informar al  juzgado de ejecución de penas sobre el aludido cambio de lugar  de trabajo».  

Por  ello, avaló como acertada la providencia dictada por los  juzgados accionados, y dijo que ésta era inmodificable por vía  de tutela, partiendo de la autonomía e independencia  reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución  Política.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó.  Manifestó que es desacertado que la primera instancia haya  negado el amparo de los derechos fundamentales reclamados pues, lo  cierto en su caso particular es que los despachos judiciales  accionados no tuvieron en cuenta los argumentos que presentó  como justificación para evitar la revocatoria del subrogado  concedido. Así mismo, dijo, su abogado defensor está  faltando a la verdad «pues  en el traslado que le hizo el Tribunal para que se pronunciara sobre  la tutela, dijo que yo no le entregué los mismos, pero nunca  los radicó, con las consecuencias graves para mí y toda  mi familia, razón por la cual coloqué queja ante el  Consejo Seccional de la Judicatura».  

Finalmente,  señaló que los juzgados demandados también  pasaron por alto que él no es un delincuente y que tiene a su  cargo a sus menores hijos y a su esposa.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente asunto, LUIS ALBERTO JIMÉNEZ MOLA pretende que en  amparo de su derecho fundamental al debido  proceso  se dejen sin efectos las providencias del 13 de diciembre de 2017 y 3  de mayo de 2018, por medio de las cuales los Juzgados 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 34 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá le revocaron  el subrogado de la prisión  domiciliaria.  Lo anterior, porque, en su criterio, esas decisiones configuran vías  de hecho  dado que los accionados no tuvieron en cuenta los argumentos y las  pruebas que presentó con el fin de aclarar que, en ningún  momento incumplió las obligaciones que le fueron impuestas  para gozar del sustituto en mención.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Determinado  lo anterior y una vez revisada  la providencia allegada al expediente y que constituye el motivo de  inconformidad, no puede concluir la Sala que aquella constituya una  vía de hecho en los términos planteados por el  accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de  acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una  causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas, luego  de un estudio detallado y juicioso del caso particular,  con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal  y  bajo una argumentación razonable,  consideraron procedente revocar  el sustituto de la prisión domiciliaria concedido a JIMÉNEZ  MOLA. Ello, bajo el siguiente raciocinio:  

(…)  el  a-quo acertó al revocar el beneficio concedido, no sólo  por estar objetivamente acreditado el incumplimiento de los  presupuestos contenidos en el numeral 4 Literal a del artículo  38B del Código Penal  aspecto sobre el cual se le advirtió en la diligencia  compromisoria suscrita por el condenado, sino porque, esencialmente,  las  razones expuestas y la prueba allegada para sustentar esa postura no  persuaden,  pues nótese que el propio sentenciado quien indujo en error a  este Despacho al presentar un contrato de trabajo con apariencia de  legalidad de la empresa COMINTELCO S.AS., cuando  el mismo se había terminado hacía más de un año  como lo indicó la señora Nelma Triana al Dg. Diego  Sarmiento Higuera del INPEC cuando este verificara la prisión  domiciliaria -laboral- el 27 de octubre de 2016, pero no con ello, el  20 de diciembre de 2016 dicho funcionario se acerca al lugar del  domicilio reportado con resultados negativos, ya que en visita la  señora Amparo Torres manifestó que JIMENEZ MOLA no se  encontraba con permiso para trabajar, lo que se concluye el  incumplimiento de los compromisos adquiridos  

La  censura atribuida a la anterior defensa técnica no puede ser  excusa de las obligaciones que suscribió en su momento el  condenado JIMENEZ MOLA pues, no puede ser plausible que por más  de un año no se informara por el mismo beneficiado de que ya  no laboraba, pudiéndose constatar que al visitar su domicilio  donde debía permanecer tampoco estaba.  Importa precisar al recurrente que el  compromiso no lo hacen los profesionales que los asesoran son los  procesados  y no era diferente para este condenado, quien debió se  reitera, informar inmediatamente al juez de ejecución de penas  que lo vigilaba su cambio de trabajo, luego es inadmisible atribuirle  a un tercero ineficacia cuando fue el mismo negligente en las  obligaciones a las que se comprometió.  

En  este entendido el responsable del comportamiento esgrimido no es otro  que el mismo sentenciado y su evasión como lo ha advertido el  A Quo aconteció sin autorización por parte del  ejecutor,  dejando de cumplir con los compromisos que adquirió para el  beneficio de la prisión domiciliaria desconociendo así  los resultados de no acatarlo como era su obligación, su  omisión al solicitar permiso o de informar el cambio de su  lugar de trabajo lo debió realizar en primigenia oportunidad,  es decir en el momento de proferirse la sentencia condenatoria y no  después de un año comunicar al Juez de Ejecución  de Penas tal situación, que solo hasta cuando que el  funcionario del INPEC como era el deber de verificar la prisión  domiciliaria, se pudo verificar su incumplimiento a sus obligaciones,  si bien es cierto se observa de las diligencias que continuó  trabajando, eso no lo exonera para obrar como lo hizo,  desconociéndose la verdadera intensión. (Destaca  la Sala).  

En  ese contexto, observa  la Sala que no son ciertas las afirmaciones del accionante JIMÉNEZ  MOLA, en punto de que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta  los argumentos y las pruebas que presentó con el propósito  de que no le fuera revocado el sustituto del que gozaba pues,  precisamente, fue de la valoración íntegra de esas  alegaciones y de los demás informes y elementos de convicción  aportados al expediente que, los juzgados accionados hallaron  acreditado que el sentenciado incumplió las obligaciones que  le permitían gozar del beneficio de la prisión  domiciliaria.  

Además,  surge  claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó el  demandante como sustento de su queja constitucional, fueron  analizados y desvirtuados por los juzgados accionados bajo un  razonamiento que no  luce arbitrario ni desatinado.  Sin  embargo, como al interior del proceso ordinario no obtuvo un  resultado favorable a sus intereses, pretende utilizar el mecanismo  constitucional como una tercera  instancia,  para reabrir una controversia ya debatida y decidida por el juez  natural.  

Si  se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría  convertir la tutela en una instancia adicional que haría  interminables las controversias que surgen de dispares criterios  jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal  y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

5.  Entonces,  al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las  autoridades judiciales accionadas sea constitutiva de alguna de las  causales de procedibilidad de la acción de tutela, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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