STP9593-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9593-2018  

Radicación  n.º 99463  

Acta  N° 245  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la DIRECTORA  SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO,  contra  el fallo proferido el 21 de mayo de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición  invocado por RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO en  la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO manifiesta que el 26 de enero de 2018  presentó ante la Fiscalía General de la Nación,  petición  titulada «denuncia  por cartel de la toga y la impunidad de Barranquilla» a  través de la cual solicitó: (i) investigar las  irregularidades presentadas en el marco de 14 procesos penales que  cursan contra el ex alcalde del municipio de Palmar de Varela  Atlántico, Galdino René Orozco Fontalvo, dadas las  múltiples denuncias que él ha interpuesto; y (ii) que  le fueran informadas todas y cada de las «investigaciones,  acciones y resultados»  de  cada uno de esos diligenciamientos. Sin  embargo, indica, a la fecha de la presentación de la demanda  de tutela, no ha recibido respuesta alguna de parte de la citada  entidad.  

En  consecuencia, solicita que se conceda el amparo de su derecho  fundamental de petición,  y se ordene a la mencionada autoridad dar contestación de  forma clara, completa y de fondo a su pedimento.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que  la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico  vulneró el derecho  fundamental de petición  de RAFAEL ANTONIO FOLTALVO FONTALVO toda vez que, entendió  equivocadamente que el escrito presentado por este último el  26 de enero de 2018 era una denuncia, y no una solicitud de impulso  procesal e información.  

Por  consiguiente, resolvió:  

1º.  Conceder  la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición de  RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO conforme lo expuesto en la  parte motiva.  

2º.  Se  le ordena a la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico,  o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de este proveído,  proceda a resolver de manera clara, precisa, congruente y de fondo la  solicitud que RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO le elevó  el 26 de enero del presente año, debiéndole notificar a  este lo resuelto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la Directora Seccional del Fiscalías  del Atlántico lo impugnó.  

Explicó  que el memorial del 26 de enero de 2018 se identificó como  «una  denuncia» teniendo  en cuenta que los hechos narrados por FONTALVO FONTALVO hacen  referencia a la «supuesta  omisión de la rama judicial en general, en el sentido de  adelantar todas las acciones y directivas necesarias para que cesen  las violaciones y empresas criminales que permean las entidades  públicas, favorecer la impunidad y la corrupción  utilizando el tráfico de influencias y cohecho, (…)  como lo dijo, la denuncia por la existencia de un cartel de la toga».  Por  tanto, se consideró procedente someter esa denuncia a las  formalidades de reparto para que fuera asignada a un «fiscal  que adelantara la investigación por los hechos en él  narrados».  

Ahora  bien, sin perjuicio de lo anterior, indicó la recurrente que  «dada  la confusión presentada por el peticionario»,    optó por: (i) emitir el Oficio No. 20450-1121 del 11 de mayo  del año en curso a través del cual le informó a  FONTALVO FONTALVO el trámite impartido a ese memorial  considerado como una denuncia, y (ii) correr traslado del escrito a  «cada  uno de los despachos de conocimiento de las investigaciones  relacionadas por el accionante»  para que profieran las respuestas que en derecho corresponda.  

Así  las cosas, en virtud de los argumentos reseñados, solicitó  revocar el fallo de primera instancia y negar el amparo  constitucional reclamado por el actor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  En  ese propósito, corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto la Dirección  Seccional de Fiscalías del Atlántico, vulneró el  derecho fundamental de  petición  de RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO  al no resolver la solicitud presentada el 26 de enero de 2018.  

2.1.  Frente a la vulneración  del derecho de petición,  surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el  artículo 14 de la Ley 1755 de 20151,  las solicitudes deben resolverse o contestarse dentro de los quince  (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere  posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se  deberá informar así al interesado, expresando los  motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se  resolverá o dará respuesta.  

En  relación con este tema, la Corte Constitucional, en la  sentencia T-456/08, reiteró las reglas básicas del  derecho constitucional fundamental de petición, en los  siguientes términos:  

“a)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,  porque mediante él se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos a la información, a la  participación política y a la libertad de expresión.  

b)  El núcleo esencial del derecho de petición reside en la  resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de  nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si  ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo  decidido.  

c)  La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.  oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera  congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del  peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una  vulneración del derecho constitucional fundamental de  petición.  

d)  Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.  (…)  

De  lo anotado se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos  para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a  saber: (i) La presentación de una petición respetuosa  ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la  solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo  solicitado o a los interrogantes planteados.  

Aunado  a lo anterior, en lo que atañe a este derecho fundamental, el  Alto Tribunal Constitucional ha precisado que si la petición  es elevada ante quien no tiene competencia para resolver la situación  planteada, la misma debe remitirse a quien sí estaba  facultado,  indicando  tal situación. Al respecto, en  Sentencia T-575 de 1994, se señaló:  

“Es  claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario  ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la  contestación de éste no puede consistir sino en la  expresión oportuna de que le es imposible resolver,  procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la  competencia.  De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato  constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se  violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el  servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo  al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al  peticionario.  

2.2.  En  el presente asunto, revisados los elementos de convicción  aportados al expediente, la Corte aprecia lo siguiente:  

2.1.1.  En efecto, el 26 de enero de 2018 RAFAEL ÁNGEL FONTALVO  FONTALVO presentó ante la Subdirección de Gestión  Documental de la Fiscalía General de la Nación,  petición  titulada «denuncia  por cartel de la toga y la impunidad de Barranquilla», a  través de la cual, previa exposición de diferentes  actos de corrupción y delitos perpetrados por funcionarios de  la Fiscalía y la Rama Judicial (prevaricato,  cohecho, tráfico de influencias, entre otros),  en el marco de los procesos penales (14  en total)  que cursan contra el ex alcalde del municipio de Palmar de Varela  Atlántico, Galdino René Orozco Fontalvo, dadas las  múltiples denuncias que él ha interpuesto, solicitó:  

(…)  intervención a fin de adelantar todas las acciones y  directivas necesarias, para que cesen todas estas violaciones y  empresa criminales que permean las entidades públicas, para  favorecer la impunidad y la corrupción, utilizando el tráfico  de influencias y el cohecho. Para que se nos garanticen y  restablezcan inmediatamente nuestros derechos fundamentales a  conozcamos la verdad, que exista justicia, reparación y no  repetición.  

También  solicito con fundamento al derecho de petición, se me haga  saber o notificar de las investigaciones, acciones y resultados que  se adelante y/o produzcan frente a las denuncias que estoy presentado  en esta petición.  

2.1.2.  La solicitud fue redireccionada a la Oficina de Asignaciones de la  Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico,  como «denuncia  penal suscrita por el señor RAFAEL ÁNGEL FONTALVO  FONTALVO radicada bajo el número de ORFEO 20186110075062».  

2.1.3.  El 8 de febrero de 2018 se ingresó al sistema SPOA y se radicó  bajo el NUNC 080016001257201800524 por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  Además, realizado el reparto correspondiente la investigación  fue asignada al Despacho 59 de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública de Barranquilla.  

2.1.4.  Ahora bien, con ocasión de la demanda de tutela interpuesta  por el prenombrado actor, la Dirección Seccional de Fiscalías  del Atlántico comunicó:  

a).  Que mediante Oficio  No. 20450-1121 del 11 de mayo del año en curso dio respuesta a  la petición del accionante ya que le informó:  

En  atención al asunto de la referencia, de manera atenta me  dirijo a usted, con el fin de informarle que atendiendo la denuncia  por usted presentada en el mes de febrero de 2018, la misma fue  ingresada al sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación,  siendo radicada bajo el NUNC 080016001257201800524 por el delito de  CONTRATO IN CUMPLIMIENTO DE REQUISISTOS LEGALES, siendo sometida a  las formalidades de reparto correspondiéndole la investigación  al despacho 59 de la Unidad de delitos contra la Administración  Pública de esta ciudad.  

En  virtud de lo anterior informo a usted que en la medida en que  requiera mayor información respecto de dicha indagación  deberá solicitarla al despacho de conocimiento.  

Respuesta  que, valga mencionar, fue remitida a la misma dirección que  aportó el accionante como lugar de notificaciones para el  presente trámite.  

Y  b). Que el 7 de junio de 2018 corrió  traslado del escrito presentado por FONTALVO FONTALVO a «cada  uno de los despachos de conocimiento de las investigaciones  relacionadas por el accionante»  para que profieran las respuestas que en derecho corresponda. Al  respecto, aportó copia de los oficios dirigidos en ese sentido  a las Fiscalías 5ª Seccional, 19 Delegada ante la Unidad  de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública, 17 y 29  Delegadas ante la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública, 5ª y 31 Locales, 7ª Delegada ante el  Tribunal Superior, todas de la ciudad de Barranquilla.  

2.4.  En  ese contexto, surge claro que le asiste razón a la recurrente  en solicitar la revocatoria  del fallo de primera instancia. De un lado, porque, a juicio de la  Corte, el hecho de que a la solicitud presentada por FONTALVO  FONTALVO se le haya impartido el trámite correspondiente a una  denuncia, obedece, principalmente, a los propios términos en  que fue redactada esa petición. Recuérdese que fue el  propio accionante quien no sólo la radicó bajo el  título de «denuncia  por cartel de la toga y la impunidad de Barranquilla», sino  que en su contenido advirtió la perpetración de varios  delitos cuya investigación solicitó. Por ende, lógico  resultaba que el ente acusador asumiera la investigación de  esos hechos.  

De  otro lado, se observa que fue con ocasión del presente trámite  constitucional que la Dirección Seccional de Fiscalías  del Atlántico entendió que la pretensión del  mencionado actor estaba encaminada a obtener información sobre  el estado de las 14 investigaciones que cursan contra Galdino René  Orozco Fontalvo, ex alcalde del municipio de Palmar de Varela  Atlántico. Sin embargo, ello no fue excusa para que la  autoridad accionada emitiera la respuesta que en el marco de sus  competencias le correspondía brindar al peticionario y,  además, corriera traslado de la misma a los demás  funcionarios que, por ser los encargados de adelantar las  investigaciones en comento, eran los facultados para informar los  detalles y pormenores de cada uno de ellos.  

Así  las cosas, se configuran en este caso los elementos característicos  para declarar el fenómeno de hecho  superado ante la carencia actual de objeto  pues, la autoridad accionada –aún  de forma tardía pero por causa imputable al peticionario-  satisfizo íntegramente el requerimiento del actor.  

Sobre  el particular, ha señalado la Corte Constitucional:  

El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio  de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro  del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela.  Es decir, el  hecho superado significa la observancia de las pretensiones del  accionante a partir de una conducta desplegada por el agente  transgresor.  (Sentencia  T-011/16). (Destaca la Sala)  

De  manera que, lo procedente será REVOCAR  el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR  el amparo constitucional del derecho fundamental de petición  invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado, para en su lugar  NEGAR el  amparo constitucional del derecho fundamental de petición  invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición          y se sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *