Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9593-2018
Radicación n.º 99463
Acta N° 245
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO manifiesta que el 26 de enero de 2018 presentó ante la Fiscalía General de la Nación, petición titulada «denuncia por cartel de la toga y la impunidad de Barranquilla» a través de la cual solicitó: (i) investigar las irregularidades presentadas en el marco de 14 procesos penales que cursan contra el ex alcalde del municipio de Palmar de Varela Atlántico, Galdino René Orozco Fontalvo, dadas las múltiples denuncias que él ha interpuesto; y (ii) que le fueran informadas todas y cada de las «investigaciones, acciones y resultados» de cada uno de esos diligenciamientos. Sin embargo, indica, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, no ha recibido respuesta alguna de parte de la citada entidad.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordene a la mencionada autoridad dar contestación de forma clara, completa y de fondo a su pedimento.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico vulneró el derecho fundamental de petición de RAFAEL ANTONIO FOLTALVO FONTALVO toda vez que, entendió equivocadamente que el escrito presentado por este último el 26 de enero de 2018 era una denuncia, y no una solicitud de impulso procesal e información.
Por consiguiente, resolvió:
1º. Conceder la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición de RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO conforme lo expuesto en la parte motiva.
2º. Se le ordena a la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a resolver de manera clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud que RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO le elevó el 26 de enero del presente año, debiéndole notificar a este lo resuelto.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la Directora Seccional del Fiscalías del Atlántico lo impugnó.
Explicó que el memorial del 26 de enero de 2018 se identificó como «una denuncia» teniendo en cuenta que los hechos narrados por FONTALVO FONTALVO hacen referencia a la «supuesta omisión de la rama judicial en general, en el sentido de adelantar todas las acciones y directivas necesarias para que cesen las violaciones y empresas criminales que permean las entidades públicas, favorecer la impunidad y la corrupción utilizando el tráfico de influencias y cohecho, (…) como lo dijo, la denuncia por la existencia de un cartel de la toga». Por tanto, se consideró procedente someter esa denuncia a las formalidades de reparto para que fuera asignada a un «fiscal que adelantara la investigación por los hechos en él narrados».
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, indicó la recurrente que «dada la confusión presentada por el peticionario», optó por: (i) emitir el Oficio No. 20450-1121 del 11 de mayo del año en curso a través del cual le informó a FONTALVO FONTALVO el trámite impartido a ese memorial considerado como una denuncia, y (ii) correr traslado del escrito a «cada uno de los despachos de conocimiento de las investigaciones relacionadas por el accionante» para que profieran las respuestas que en derecho corresponda.
Así las cosas, en virtud de los argumentos reseñados, solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar el amparo constitucional reclamado por el actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla.
2. En ese propósito, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, vulneró el derecho fundamental de petición de RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO al no resolver la solicitud presentada el 26 de enero de 2018.
2.1. Frente a la vulneración del derecho de petición, surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20151, las solicitudes deben resolverse o contestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
En relación con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)
De lo anotado se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.
Aunado a lo anterior, en lo que atañe a este derecho fundamental, el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que si la petición es elevada ante quien no tiene competencia para resolver la situación planteada, la misma debe remitirse a quien sí estaba facultado, indicando tal situación. Al respecto, en Sentencia T-575 de 1994, se señaló:
“Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario.
2.2. En el presente asunto, revisados los elementos de convicción aportados al expediente, la Corte aprecia lo siguiente:
2.1.1. En efecto, el 26 de enero de 2018 RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO presentó ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, petición titulada «denuncia por cartel de la toga y la impunidad de Barranquilla», a través de la cual, previa exposición de diferentes actos de corrupción y delitos perpetrados por funcionarios de la Fiscalía y la Rama Judicial (prevaricato, cohecho, tráfico de influencias, entre otros), en el marco de los procesos penales (14 en total) que cursan contra el ex alcalde del municipio de Palmar de Varela Atlántico, Galdino René Orozco Fontalvo, dadas las múltiples denuncias que él ha interpuesto, solicitó:
(…) intervención a fin de adelantar todas las acciones y directivas necesarias, para que cesen todas estas violaciones y empresa criminales que permean las entidades públicas, para favorecer la impunidad y la corrupción, utilizando el tráfico de influencias y el cohecho. Para que se nos garanticen y restablezcan inmediatamente nuestros derechos fundamentales a conozcamos la verdad, que exista justicia, reparación y no repetición.
También solicito con fundamento al derecho de petición, se me haga saber o notificar de las investigaciones, acciones y resultados que se adelante y/o produzcan frente a las denuncias que estoy presentado en esta petición.
2.1.2. La solicitud fue redireccionada a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, como «denuncia penal suscrita por el señor RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO radicada bajo el número de ORFEO 20186110075062».
2.1.3. El 8 de febrero de 2018 se ingresó al sistema SPOA y se radicó bajo el NUNC 080016001257201800524 por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Además, realizado el reparto correspondiente la investigación fue asignada al Despacho 59 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla.
2.1.4. Ahora bien, con ocasión de la demanda de tutela interpuesta por el prenombrado actor, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico comunicó:
a). Que mediante Oficio No. 20450-1121 del 11 de mayo del año en curso dio respuesta a la petición del accionante ya que le informó:
En atención al asunto de la referencia, de manera atenta me dirijo a usted, con el fin de informarle que atendiendo la denuncia por usted presentada en el mes de febrero de 2018, la misma fue ingresada al sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, siendo radicada bajo el NUNC 080016001257201800524 por el delito de CONTRATO IN CUMPLIMIENTO DE REQUISISTOS LEGALES, siendo sometida a las formalidades de reparto correspondiéndole la investigación al despacho 59 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de esta ciudad.
En virtud de lo anterior informo a usted que en la medida en que requiera mayor información respecto de dicha indagación deberá solicitarla al despacho de conocimiento.
Respuesta que, valga mencionar, fue remitida a la misma dirección que aportó el accionante como lugar de notificaciones para el presente trámite.
Y b). Que el 7 de junio de 2018 corrió traslado del escrito presentado por FONTALVO FONTALVO a «cada uno de los despachos de conocimiento de las investigaciones relacionadas por el accionante» para que profieran las respuestas que en derecho corresponda. Al respecto, aportó copia de los oficios dirigidos en ese sentido a las Fiscalías 5ª Seccional, 19 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública, 17 y 29 Delegadas ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, 5ª y 31 Locales, 7ª Delegada ante el Tribunal Superior, todas de la ciudad de Barranquilla.
2.4. En ese contexto, surge claro que le asiste razón a la recurrente en solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia. De un lado, porque, a juicio de la Corte, el hecho de que a la solicitud presentada por FONTALVO FONTALVO se le haya impartido el trámite correspondiente a una denuncia, obedece, principalmente, a los propios términos en que fue redactada esa petición. Recuérdese que fue el propio accionante quien no sólo la radicó bajo el título de «denuncia por cartel de la toga y la impunidad de Barranquilla», sino que en su contenido advirtió la perpetración de varios delitos cuya investigación solicitó. Por ende, lógico resultaba que el ente acusador asumiera la investigación de esos hechos.
De otro lado, se observa que fue con ocasión del presente trámite constitucional que la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico entendió que la pretensión del mencionado actor estaba encaminada a obtener información sobre el estado de las 14 investigaciones que cursan contra Galdino René Orozco Fontalvo, ex alcalde del municipio de Palmar de Varela Atlántico. Sin embargo, ello no fue excusa para que la autoridad accionada emitiera la respuesta que en el marco de sus competencias le correspondía brindar al peticionario y, además, corriera traslado de la misma a los demás funcionarios que, por ser los encargados de adelantar las investigaciones en comento, eran los facultados para informar los detalles y pormenores de cada uno de ellos.
Así las cosas, se configuran en este caso los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, la autoridad accionada –aún de forma tardía pero por causa imputable al peticionario- satisfizo íntegramente el requerimiento del actor.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional:
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala)
De manera que, lo procedente será REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de petición invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de petición invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo