Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9417-2018
Radicación 99556
(Aprobado Acta No. 242)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de LIDA MAGNOLIA GIRALDO DE RAMÍREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Banco Santander Colombia S.A., hoy ITAÚ Corbanca Colombia S.A., y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
LIDA MAGNOLIA GIRALDO DE RAMÍREZ promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Santander Colombia S.A., hoy ITAÚ Corbanca Colombia S.A., y por esa vía solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de septiembre de 1991, entre la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB y el entonces Banco Comercial Antioqueño.
Conforme las condiciones del acuerdo convencional, el referido derecho se causa y paga, respecto de las mujeres, cuando cumplen 50 años de edad y después de 20 años de servicios continuos o discontinuos.
Agotado el trámite pertinente, el 22 de septiembre de 2009 el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al extinto Banco Santander Colombia S.A. al reconocimiento pensional desde el 29 de diciembre de 2009.
Inconformes con la anterior determinación ambas partes la apelaron y, mediante fallo del 1º de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó íntegramente.
En desacuerdo, el apoderado judicial de la entidad financiera recurrió en casación esa decisión y, mediante fallo del 13 de febrero de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, absolvió a ITAÚ Corbanca Colombia S.A.
Para el efecto, advirtió que LIDA MAGNOLIA GIRALDO DE RAMÍREZ no cumple los requisitos convencionales para acceder a la pensión, pues si bien estuvo vinculada al Banco Santander Colombia S.A. por más de 20 años, del 2 de febrero de 1981 al 28 de diciembre de 2001, cumplió 50 años el 29 de diciembre de 2005, esto es, después de su retiro.
En criterio de la parte actora, tal postura desconoce la jurisprudencia que sobre la materia han proferido la Sala de Casación Laboral permanente y la Corte Constitucional, conforme con la cual, la edad es un requisito de exigibilidad del derecho que, como tal, puede ser cumplido después de la desvinculación del empleado.
Por otra parte, destacó que la Ley 1781 de 2016, «por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia», creó las Salas de Descongestión Laboral con el propósito de agilizar la resolución de los recursos sobre materias previamente definidas por la Sala permanente, en el entendido que a las Salas transitorias les está vedado realizar cualquier cambio de jurisprudencia. Por ende, considera que la providencia de la Sala de Descongestión 2 desconoce dicho mandato y constituye vía de hecho.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la seguridad social, igualdad, principio de favorabilidad, mínimo vital, aplicación del precedente judicial y el debido proceso, acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin efecto la decisión adoptada en sede de casación y se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión, esta vez, favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 10 de julio de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Afirmó que la decisión controvertida no constituye desconocimiento del precedente, en tanto se fundó en la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el fallo SL276-2018, proferido el 13 de febrero de 2018 por la Sala de Descongestión Laboral 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que contrario a lo indicado por la demandante, en éste se alude al cambio de postura que sobre el asunto debatido tuvo la Sala de Casación Laboral permanente y, por ende, cumpliendo las disposiciones de la Ley 1781 de 2016, se desató el recurso extraordinario de casación reiterando la nueva jurisprudencia.
En efecto, aclaró que si bien esta Corte había sostenido que no estaba habilitada para interpretar los acuerdos convencionales, anteponiendo con ello la voluntad de las partes, mediante sentencia CSJ SL609-2017, reiterada en la CSJ SL2478-2017, CSJ SL10668-2017 y CSJ SL022-2018, determinó que ello opera siempre que lo pactado ofrezca tal claridad que no admita duda respecto de la posibilidad de reconocimiento de derecho pensionales extralegales a los empleados que reúnan los requisitos con posterioridad a la terminación del vínculo laboral:
«Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación vigente sobre el tema».
Por lo anterior, concluyó que en el caso examinado la convención colectiva no permite explícitamente el reconocimiento de la pensión vitalicia convencional a quienes, como LIDA MAGNOLIA GERALDO DE RAMÍREZ, cumplieron la edad exigida después del retiro del servicio, siendo necesario examinar su procedibilidad de cara al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que requiere la vigencia de la relación laboral al momento de cumplir los requisitos para el reconocimiento de la pensión.
En consecuencia, deberán rechazarse las argumentaciones expuestas por la parte demandante, pues, como se explicó, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión Laboral 2 de la Sala de Casación Laboral no constituye una variación jurisprudencial y, en contraste, acogió íntegramente los recientes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Laboral permanente.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada especial de LIDA MAGNOLIA GIRALDO DE RAMÍREZ, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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