STP9417-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9417-2018  

Radicación  99556  

(Aprobado  Acta No. 242)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  especial de LIDA MAGNOLIA GIRALDO DE RAMÍREZ, en procura del  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, el Juzgado 9º Laboral del Circuito  de la misma ciudad, el Banco Santander Colombia S.A., hoy ITAÚ  Corbanca Colombia S.A., y las demás partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la  demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

LIDA  MAGNOLIA GIRALDO DE RAMÍREZ promovió demanda ordinaria  laboral contra el Banco  Santander Colombia S.A., hoy ITAÚ Corbanca Colombia S.A.,  y por esa vía solicitó el reconocimiento de la pensión  de jubilación prevista en el artículo 54 de la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de septiembre  de 1991,  entre la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB y  el entonces Banco Comercial Antioqueño.  

Conforme  las condiciones del acuerdo convencional, el  referido derecho se causa  y paga, respecto de las mujeres, cuando cumplen 50 años de  edad y después de 20 años de servicios continuos o  discontinuos.  

Agotado  el trámite pertinente, el 22 de septiembre de 2009 el Juzgado  9º Laboral del Circuito de Medellín accedió a las  pretensiones de la demanda y condenó al extinto Banco  Santander Colombia S.A. al reconocimiento pensional desde el 29 de  diciembre de 2009.  

Inconformes  con la anterior determinación ambas partes la apelaron y,  mediante fallo del 1º de marzo de 2011, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la  confirmó íntegramente.  

En  desacuerdo, el apoderado judicial de la entidad financiera recurrió  en casación esa decisión y, mediante fallo del 13 de  febrero de 2018,  la  Sala de Descongestión Laboral 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación casó la sentencia de  segunda instancia y, en su lugar, absolvió a ITAÚ  Corbanca Colombia S.A.  

Para  el efecto, advirtió que LIDA MAGNOLIA GIRALDO DE RAMÍREZ  no cumple los requisitos convencionales para acceder a la pensión,  pues si bien estuvo vinculada al Banco Santander Colombia S.A. por  más de 20 años, del 2 de febrero de 1981 al 28 de  diciembre de 2001, cumplió 50 años el 29 de diciembre  de 2005, esto es, después de su retiro.  

En  criterio de la parte actora, tal postura desconoce la jurisprudencia  que sobre la materia han proferido la Sala de Casación Laboral  permanente y la Corte Constitucional, conforme con la cual, la edad  es un requisito de exigibilidad del derecho que, como tal, puede ser  cumplido después de la desvinculación del empleado.  

Por  otra parte, destacó que la Ley 1781 de 2016, «por  la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia»,  creó las Salas de Descongestión Laboral con el  propósito de agilizar la resolución de los recursos  sobre materias previamente definidas por la Sala permanente, en el  entendido que a las Salas transitorias les está vedado  realizar cualquier cambio de jurisprudencia. Por ende, considera que  la providencia de la Sala de Descongestión 2 desconoce dicho  mandato y constituye vía de hecho.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en  condiciones dignas, la seguridad social, igualdad, principio de  favorabilidad, mínimo vital, aplicación del precedente  judicial y el debido proceso, acudió al juez de tutela y  solicitó que se deje sin efecto la decisión adoptada en  sede de casación y se ordene a la autoridad accionada emitir  una nueva decisión, esta vez, favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 10 de julio de 2018 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

La  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional. Afirmó que la decisión controvertida no  constituye desconocimiento del precedente, en tanto se fundó  en la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Revisado  el fallo SL276-2018, proferido el 13 de febrero de 2018 por la Sala  de Descongestión Laboral 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que contrario a  lo indicado por la demandante, en éste se alude al cambio de  postura que sobre el asunto debatido tuvo la Sala de Casación  Laboral permanente y, por ende, cumpliendo las disposiciones de la  Ley 1781 de 2016, se desató el recurso extraordinario de  casación reiterando la nueva jurisprudencia.  

En  efecto, aclaró que si bien esta Corte había sostenido  que no estaba habilitada para interpretar los acuerdos  convencionales, anteponiendo con ello la voluntad de las partes,  mediante sentencia CSJ SL609-2017, reiterada en la CSJ SL2478-2017,  CSJ SL10668-2017 y CSJ SL022-2018, determinó que ello opera  siempre que lo pactado ofrezca tal claridad que no admita duda  respecto de la posibilidad de reconocimiento de derecho pensionales  extralegales a los empleados que reúnan los requisitos con  posterioridad a la terminación del vínculo laboral:  

«Entonces,  cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación  pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad  a la terminación del contrato de trabajo, la única  lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo  467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho  procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este  caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el  vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la  Corporación vigente sobre el tema».  

Por  lo anterior, concluyó que en el caso examinado la convención  colectiva no permite explícitamente el reconocimiento de la  pensión vitalicia convencional a quienes, como LIDA MAGNOLIA  GERALDO DE RAMÍREZ, cumplieron la edad exigida después  del retiro del servicio, siendo necesario examinar su procedibilidad  de cara al artículo 467 del Código Sustantivo del  Trabajo, que requiere la vigencia de la relación laboral al  momento de cumplir los requisitos para el reconocimiento de la  pensión.  

En  consecuencia, deberán rechazarse las argumentaciones expuestas  por la parte demandante, pues, como se explicó, la  determinación adoptada por la Sala de Descongestión  Laboral 2 de la Sala de Casación Laboral no constituye una  variación jurisprudencial y, en contraste, acogió  íntegramente los recientes pronunciamientos emitidos por la  Sala de Casación Laboral permanente.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por la apoderada especial de  LIDA MAGNOLIA GIRALDO DE RAMÍREZ, la Sala de Descongestión  2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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