STP328-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP328-2018  

Radicación  96079  

(Aprobado  Acta No. 010)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por MAURICIO TOBO JAIMES,  contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial  de Popayán y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la  misma ciudad. Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  de los procesos ordinario 2005-00721 y ejecutivo 2014-00176.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, MAURICIO TOBO JAIMES adelantó  un proceso ordinario laboral contra la sociedad Depósito  Rengifo y Cía Ltda, James Occiel Rengifo Muñoz, Wilson  Nabo Rengifo Muñoz, José Javier Rengifo Muñoz,  Larry Martín Rengifo Muñoz, Astrid Rengifo Muñoz  y Nabor Rengifo Rengifo, con el propósito de que se declarara  que el accidente de trabajo ocurrido el 13 de diciembre de 2002 fue  por culpa del empleador y, en consecuencia, que se condenara a la  sociedad y solidariamente a sus socios a pagar los perjuicios  materiales y morales.  

El  4 de noviembre de 2009 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Popayán accedió a las pretensiones de la demanda y  condenó a la demandada al pago de 1000 smlmv. Apelada esa  determinación por el extremo pasivo, el 23 de septiembre de  2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán  modificó la decisión de primera instancia, y disminuyó  el valor de la condena a 100 smlmv.  

A  continuación del referido proceso, la parte actora presentó  demanda ejecutiva y el 4 de agosto de 2014, el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Popayán libró mandamiento de  pago contra los socios del Depósito Rengifo Cía. Ltda.  Por tal razón, los ejecutados propusieron la excepción  de pago total de la obligación.  

El 7 de  septiembre de 2016, el Juzgado accionado declaró probada la  excepción de pago respecto de los hermanos Rengifo Muñoz  y ordenó seguir adelante la ejecución contra Nabor  Rengifo Rengifo, decisión que fue confirmada el 25 de octubre  de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.  

En  criterio de la parte actora, respecto de las responsabilidades  laborales, las sociedades limitadas se asimilan a las sociedades de  personas, es decir, los socios deben responder con su patrimonio  personal, solidaria e ilimitadamente, más allá de sus  aportes sociales cuando el patrimonio social es insuficiente.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  al considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital y a la seguridad social. En  consecuencia, solicitó que «por  cuestiones de equidad, justicia e igualdad se revoque el fallo del 23  de septiembre de 2010»,  proferido por el  Tribunal accionado.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  30  de octubre de 2017  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos de la acción.  

Las  autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus  determinaciones y se opusieron a la prosperidad de la demanda de  tutela.  

La Sala  de Casación Laboral negó la acción de tutela,  tras considerar que la providencia reprochada incumple el requisito  de inmediatez.  

El  demandante impugnó la decisión, reiteró las  razones de su inconformidad expuestas en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar, advierte  la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce siete  años después de la emisión de la decisión  reprochada, lapso  excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la  sentencia T – 309 de 2013).  

Al  margen de lo anterior, los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las  disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, el Tribunal accionado tras estudiar los medios de convicción  allegados, advirtió que acorde con el contenido del artículo  36 del C.S.T. en las sociedades de personas la responsabilidad de los  socios se extiende de manera solidaria hasta el límite de la  responsabilidad de cada uno, lo cual es equivalente a su aporte  inicial. Aclaró, que la sociedad de responsabilidad limitada  se comporta como una sociedad colectiva y, por ello, los socios  responden solidariamente pero no ilimitadamente, sino hasta el límite  de sus aportes.  

Resaltó  que tienen la calidad de socios quienes ostentaban tal condición  al momento de la causación del accidente de trabajo. Lo  anterior, por cuanto se trata de una responsabilidad solidaria  adicional, que garantiza a los acreedores laborales la existencia del  fondo social para la satisfacción de sus obligaciones  dinerarias. Por ende, estimó que era necesario modificar el  monto de las condenas, pues la solidaridad de los socios va hasta el  valor de sus aportes, es decir, 100 smlmv valor que asciende a  $51.500.000.  

Una  vez ejecutoriada la referida sentencia, los demandados depositaron a  favor del ejecutante y a órdenes del Juzgado 2º Laboral  del Circuito de Popayán, el valor de los aportes de cada uno.  Por ende, el 7 de septiembre de 2016 el Juzgado accionado declaró  probada la excepción de pago total de la obligación,  determinación confirmada el 25 de octubre siguiente por la  Sala Laboral del Tribunal.  

En  ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 7 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por MAURICIO TOBO JAIMES.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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