STP6414-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6414-2018  

Radicación  nº 98411  

(Aprobado  en Acta nº 152 )  

Bogotá,  D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse en primera instancia, acerca de la demanda de  tutela presentada por LADY CONSUELO GUEVARA LÓPEZ contra el  Director Seccional de Fiscalías, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos  de Ibagué,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición y acceso a la administración  de justicia, en actuación que vinculó al Juzgado 5°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acude  al presente reclamo constitucional LADY CONSUELO GUEVARA LÓPEZ  para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, tras  considerarlos lesionados por las autoridades accionadas.  

En  sustento, reporta que a pesar de haber requerido mediante memorial de  1° de febrero de 2018 a la Dirección de Fiscalías y  al Tribunal Superior de Ibagué información sobre el  estado actual del proceso que se siguió contra Leyer García  Murillo, en especial, copias de la totalidad de la actuación,  para poder hacer valer sus derechos como víctima, a la fecha  de presentación de la acción de tutela, no le ha sido  ofrecida una respuesta de fondo, superando sus derechos  fundamentales, en tanto la carencia de tales documentos les ha  impedido iniciar nuevas actuaciones judiciales en pro de sus  garantías como perjudicada.  

En  consecuencia, solicita que ordene a las autoridades accionadas e  involucradas acceder a la petición de copias presentada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El asunto inicialmente fue repartido a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, la cual al resultar involucrada en la  causa por pasiva, dispuso su remisión por competencia a esta  Corporación.  

Avocado  conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que  ejercieran el derecho de contradicción.  

En  respuesta, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué informó que en ese Despacho se  encuentra el proceso seguido contra Leyer García Murillo, a  quien el 13 de junio de 2017 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá le concedió la libertad condicionada  de que trata la Ley 1820 de 2016, mientras que contra los demás  condenados pesa actualmente orden de captura vigente, sin que se haya  materializado.  

Señaló  que la Fiscalía le trasladó la petición de LADY  CONSUELO GUEVARA LÓPEZ a la cual dio respuesta el 8 de marzo  de 2018, mediante el auto No. 192, en la que autorizó las  copias solicitada, comunicada mediante Oficio No. 11966 y remitida el  9 de mayo de este año al correo electrónico por ella  autorizado.  

Por  su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué  se opuso a la prosperidad de la demanda, alegando que no ha incurrido  en afectación a los derechos fundamentales requeridos, ya que  si bien recibió la petición que se relaciona en la  demanda de 1 de febrero de 2018, la misma fue remitida por  competencia, mediante Oficio No. 20460-03-00152 de 7 de febrero de  este año, al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, en cuya fase se encuentra el  proceso del que requiere información, informándole a la  peticionaria, sin que haya desconocido ninguna prerrogativa.  

Finalmente,  el Tribunal Superior de Ibagué indicó que no puede  atribuírsele ninguna vulneración de derechos  fundamentales, dado que no se reporta ningún ingreso de  petición alguna a esa Corporación, ni tampoco aportó  la demandante un elemento de prueba que indique que en efecto  presentó tal pedido.  

Los  demás involucrados guardaron silencio, dentro del término  concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela  interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal  Superior de Ibagué, de conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso, el accionantes considera lesionados sus derechos  fundamentales por la presunta omisión de los accionados de  responder la petición que presentaron dentro del trámite  de ejecución de penas que se le adelanta a Leyer García  Murillo, con la finalidad de lograr información sobre el  estado del proceso y copias de la actuación, para poder  reclamar sus derechos como víctima.  

4.  Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de  menos en la demanda, no puede ser entendida como el ejercicio de la  prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación,  siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía  del debido proceso y, por lo tanto, su activación está  regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en  particular.  

Así  ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la  sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente:  

Cuando  se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con  éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de  responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición,  sino que se constituye en una violación de los derechos al  debido proceso y al acceso efectivo a la administración de  justicia. En relación con el derecho de acceso a la  administración de justicia, la Corte ha señalado que el  mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al  debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido  múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén  del derecho de acción o de promoción de la actividad  jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados,  idóneos y efectivos para la definición de las  pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).  

No  se discute que la naturaleza constitucional del derecho de  postulación erige en deber para el funcionario judicial ante  el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno,  motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto  sometido a su consideración, aunque la esencia material de la  respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del  peticionario.  

Los  servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

Es  claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o  las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general,  todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el  interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Carta Política.  

5.  En este caso, aduce la accionante que no se ha resuelto su pedido de  copias, manteniendo en vilo el acceso a tal documentación sin  que puedan iniciar otras actuaciones judiciales en favor de sus  prerrogativas como víctima, por lo que tal omisión les  repercute en un detrimento de sus garantías fundamentales.  

6.  Del material probatorio allegado a la actuación se desprende  que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, mediante auto de 8 de marzo de 2018  accedió al pedido de LADY CONSUELO GUEVARA LÓPEZ sobre  las copias solicitadas, tal como se advera a folios 6 de la respuesta  del citado Juzgado.  

Incluso  a folio  siguiente de observa el Oficio No. 11966 de 9 de mayo de  este año, por medio del cual el despacho vigía le  informa a la accionante:  «me  permito informarle qu mediante auto No. 192 de 08 de marzo de 2018,  emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué, le fue autorizada la toma de las  copias simples solicitadas a folio 255 a costa del interesado, por lo  que se da a conocer el expediente a costa del interesado (…)».  

También,  se observa que dicho oficio fue remitido a la «Calle  13 No. 16 B -04, Barrio Lina María, Zarzal, Valle del Cauca»,  dcuya dirección coincide con la aportada por la peticionaria  en el oficio inicial de la solicitud, como se verifica a folio 9 del  cuaderno de la Corte, incluso al correo electrónico  «ladydegil@hotmail.com»,  tal como lo reportó el juez vigía durante el ejercicio  del derecho de contradicción, sin que pueda derivarse una  afectación a los derechos fundamentales de la accionante,  quien en efecto recibió las mismas y por ende, tuvo acceso a  la información total de la actuación y conocer su  estado actual en fase de ejecución de penas.  

Así,  respecto de los referidos accionantes, encuentra la Sala que el  objeto que motivó la demanda fue superado, cuando el Juzgado  5° de Ejecución de Penas accionado les resolvió de  manera favorable la petición de copias relacionada, esto es,  el 9 de mayo de 2018, en cuya data remitió a la interesada el  oficio respectivo, con posterioridad a la presentación del  amparo, inicialmente radicado el 17 de abril de 2018, ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué y remitido por  competencia a esta Corporación.  

De  ahí, que pueda pregonarse la figura de hecho superado, frente  a las actuaciones adelantadas por el citado Juzgado para satisfacer  las pretensiones de LADY CONSUELO GUEVARA LÓPEZ.  

7.  Entonces, al haberse  superado el hecho respecto a las pretensiones de la demandante, el  amparo constitucional está destinado a fracasar, por lo que  será negado el amparo deprecado, conforme las consideraciones  que anteceden.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  por improcedente la acción de tutela interpuesta por LADY  CONSUELO GUEVARA LÓPEZ, conforme los motivos que anteceden.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este proveído, de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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