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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6414-2018
Radicación nº 98411
(Aprobado en Acta nº 152 )
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, acerca de la demanda de tutela presentada por LADY CONSUELO GUEVARA LÓPEZ contra el Director Seccional de Fiscalías, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, en actuación que vinculó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude al presente reclamo constitucional LADY CONSUELO GUEVARA LÓPEZ para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, tras considerarlos lesionados por las autoridades accionadas.
En sustento, reporta que a pesar de haber requerido mediante memorial de 1° de febrero de 2018 a la Dirección de Fiscalías y al Tribunal Superior de Ibagué información sobre el estado actual del proceso que se siguió contra Leyer García Murillo, en especial, copias de la totalidad de la actuación, para poder hacer valer sus derechos como víctima, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le ha sido ofrecida una respuesta de fondo, superando sus derechos fundamentales, en tanto la carencia de tales documentos les ha impedido iniciar nuevas actuaciones judiciales en pro de sus garantías como perjudicada.
En consecuencia, solicita que ordene a las autoridades accionadas e involucradas acceder a la petición de copias presentada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El asunto inicialmente fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual al resultar involucrada en la causa por pasiva, dispuso su remisión por competencia a esta Corporación.
Avocado conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que en ese Despacho se encuentra el proceso seguido contra Leyer García Murillo, a quien el 13 de junio de 2017 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le concedió la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, mientras que contra los demás condenados pesa actualmente orden de captura vigente, sin que se haya materializado.
Señaló que la Fiscalía le trasladó la petición de LADY CONSUELO GUEVARA LÓPEZ a la cual dio respuesta el 8 de marzo de 2018, mediante el auto No. 192, en la que autorizó las copias solicitada, comunicada mediante Oficio No. 11966 y remitida el 9 de mayo de este año al correo electrónico por ella autorizado.
Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué se opuso a la prosperidad de la demanda, alegando que no ha incurrido en afectación a los derechos fundamentales requeridos, ya que si bien recibió la petición que se relaciona en la demanda de 1 de febrero de 2018, la misma fue remitida por competencia, mediante Oficio No. 20460-03-00152 de 7 de febrero de este año, al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en cuya fase se encuentra el proceso del que requiere información, informándole a la peticionaria, sin que haya desconocido ninguna prerrogativa.
Finalmente, el Tribunal Superior de Ibagué indicó que no puede atribuírsele ninguna vulneración de derechos fundamentales, dado que no se reporta ningún ingreso de petición alguna a esa Corporación, ni tampoco aportó la demandante un elemento de prueba que indique que en efecto presentó tal pedido.
Los demás involucrados guardaron silencio, dentro del término concedido.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, el accionantes considera lesionados sus derechos fundamentales por la presunta omisión de los accionados de responder la petición que presentaron dentro del trámite de ejecución de penas que se le adelanta a Leyer García Murillo, con la finalidad de lograr información sobre el estado del proceso y copias de la actuación, para poder reclamar sus derechos como víctima.
4. Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, no puede ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente:
Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).
No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
5. En este caso, aduce la accionante que no se ha resuelto su pedido de copias, manteniendo en vilo el acceso a tal documentación sin que puedan iniciar otras actuaciones judiciales en favor de sus prerrogativas como víctima, por lo que tal omisión les repercute en un detrimento de sus garantías fundamentales.
6. Del material probatorio allegado a la actuación se desprende que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto de 8 de marzo de 2018 accedió al pedido de LADY CONSUELO GUEVARA LÓPEZ sobre las copias solicitadas, tal como se advera a folios 6 de la respuesta del citado Juzgado.
Incluso a folio siguiente de observa el Oficio No. 11966 de 9 de mayo de este año, por medio del cual el despacho vigía le informa a la accionante: «me permito informarle qu mediante auto No. 192 de 08 de marzo de 2018, emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le fue autorizada la toma de las copias simples solicitadas a folio 255 a costa del interesado, por lo que se da a conocer el expediente a costa del interesado (…)».
También, se observa que dicho oficio fue remitido a la «Calle 13 No. 16 B -04, Barrio Lina María, Zarzal, Valle del Cauca», dcuya dirección coincide con la aportada por la peticionaria en el oficio inicial de la solicitud, como se verifica a folio 9 del cuaderno de la Corte, incluso al correo electrónico «ladydegil@hotmail.com», tal como lo reportó el juez vigía durante el ejercicio del derecho de contradicción, sin que pueda derivarse una afectación a los derechos fundamentales de la accionante, quien en efecto recibió las mismas y por ende, tuvo acceso a la información total de la actuación y conocer su estado actual en fase de ejecución de penas.
Así, respecto de los referidos accionantes, encuentra la Sala que el objeto que motivó la demanda fue superado, cuando el Juzgado 5° de Ejecución de Penas accionado les resolvió de manera favorable la petición de copias relacionada, esto es, el 9 de mayo de 2018, en cuya data remitió a la interesada el oficio respectivo, con posterioridad a la presentación del amparo, inicialmente radicado el 17 de abril de 2018, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y remitido por competencia a esta Corporación.
De ahí, que pueda pregonarse la figura de hecho superado, frente a las actuaciones adelantadas por el citado Juzgado para satisfacer las pretensiones de LADY CONSUELO GUEVARA LÓPEZ.
7. Entonces, al haberse superado el hecho respecto a las pretensiones de la demandante, el amparo constitucional está destinado a fracasar, por lo que será negado el amparo deprecado, conforme las consideraciones que anteceden.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por LADY CONSUELO GUEVARA LÓPEZ, conforme los motivos que anteceden.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este proveído, de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria