STP9386-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9386-2018  

Radicación  n° 97244  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

1.  De acuerdo con la solicitud y aporte de la copia del recibido del  memorial contentivo de la impugnación propuesta por CRISTIAN  SANTIAGO MARLÉS MONTENEGRO, frente al fallo de primera  instancia emitido el 25 de enero de 2018 por la Sala Única del  Tribunal Superior de Florencia, ocurrido el 2 de febrero siguiente, y  de esta manera encontrándose en término para recurrir  la referida determinación, se procederá a decretar la  nulidad del auto de 15 de marzo pasado, por medio del cual esta Sala  de Decisión se abstuvo de  conocer el recurso presentado por el  accionante,  por extemporáneo, y, en su lugar, accederá al estudio  del mismo1.  

2.  Por lo anterior, se procede a resolver la impugnación  presentada por CRISTIAN SANTIAGO MARLÉS MONTENEGRO, frente  al fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual amparó  su derecho fundamental de petición y negó sus garantías  constitucionales a la unidad familiar, trabajo y acceso a cargos  públicos, presuntamente vulnerados por la Procuraduría  General de la Nación, trámite al que fueron vinculados,  en calidad de terceros con interés, las personas que hacen  parte de la lista de elegibles de la Convocatoria nº 051 de  2015.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con los hechos narrados en el libelo introductorio y las  probanzas allegadas al expediente, se tiene que el interesado  participó en el concurso de méritos anunciado, a través  del referido aviso, por la Procuraduría General de la Nación,  para ocupar el cargo denominado «Profesional  Universitario 3 PU-17»,  escogiendo, en el momento de la inscripción y en estricto  orden, las siguientes plazas de preferencia: Florencia (Caquetá),  Garzón (Huila), Vélez (Santander) y Neiva (Huila).  

2.  El demandante superó las diferentes etapas de la mencionada  competencia; se conformó el registro de elegibles, en el que  ocupó el puesto 149, de 118 plazas de trabajo inicialmente  ofertadas. En virtud de ello, solicitó a la autoridad  demandada en varias ocasiones información sobre los  nombramientos de los integrantes de la aludida lista y cuáles  han tomado posesión. Así mismo, el 28 de septiembre de  2017 pidió que lo designaran en la vacante existente en la  Procuraduría Regional del Caquetá, teniendo en cuenta  su derecho a la unidad familiar, o, en su defecto, en las sedes  alternas que previamente seleccionó.  

3.  El pasado 1º de diciembre fue notificado, vía correo  electrónico, del nombramiento que aquella entidad le efectuó  en la Procuraduría Provincial de Magangué (Bolívar),  en el cargo «Profesional  Universitario código 3PU, grado 17». Seguidamente,  el 15 de idénticos mes y año, CRISTIAN SANTIAGO MARLÉS  MONTENEGRO pidió «traslado  prioritario»  ante la institución accionada, argumentando la situación  de su padre, quien «tiene  una incapacidad laboral del 95.2% y padece una enfermedad catalogada  como catastrófica»,  sin que la fecha haya recibido respuesta completa a sus reclamos.  

4.  El interesado pretende el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se ordene al órgano demandado  que «efectúe  traslado a la Procuraduría Regional del Caquetá con  sede Florencia, o en su defecto, a una de las sedes seleccionadas en  el concurso de méritos antes citado».  

III.  INFORME  

1.  La  Procuraduría  General de la Nación  manifestó que, mediante Oficio Nº SG 000361 del 17 de  enero de 2018, respondió la petición elevada por MARLÉS  MONTENEGRO, el cual fue remitido a su correo electrónico  (abogadocsmarles@hotmail.com)  en esa misma calenda. Por ende, existe carencia actual de objeto por  hecho superado.  

2.  Añadió que la asignación de los cargos ofertados  se realiza en estricto orden descendente y teniendo en cuenta las  sedes registradas por los aspirantes al momento de la inscripción,  conforme lo ordena el inciso 5º del artículo 216 del  Decreto Ley 262 de 2000. De tal manera -aduce la institución  accionada- según el lugar ocupado por el interesado en la  lista de elegibles, la sede que le correspondió fue la ciudad  de Magangué (Bolívar), pues «las  demás y, en particular, la de Florencia, han sido asignadas a  quienes le anteceden en el mérito».  

3.  En cuanto a la petición de «traslado»,  explicó que opera para los funcionarios de carrera  administrativa que soliciten «cambio  de sede»,  de acuerdo con los cánones 71 y 87 ibídem,  la cual debe ser formulada ante la Comisión de Personal, una  vez el servidor supere satisfactoriamente el período de prueba  y ostente la propiedad en el cargo, razón por la cual resulta  improcedente en este momento estudiar tal pedimento, al igual que las  razones que alega como sustento.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

1.  La  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante la  providencia referenciada, tan solo amparó el derecho  fundamental de petición y dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de la presente providencia, ofrezca una  respuesta clara, precisa, y de fondo a la petición formulada  por el señor Cristian Santiago Marlés Montenegro, a  través de la cual reclamó información en  relación con las vacantes existentes en Garzón y Neiva  (Huila) y Vélez (Santander), además de una vacante en  la ciudad de Florencia, correspondientes al cargo de Profesional  Universitario 3 PU-17 o e (sic)  igual categoría.  

2.  Lo precedente, tras estimar que la entidad accionada «omitió  pronunciarse frente a las inquietudes relacionadas con las vacantes  existentes en Garzón y Neiva (Huila) y Vélez  (Santander), además de prescindir referirse a un cargo en la  ciudad de Florencia, que aunque no fue ofertado en la convocatoria se  encuentra vacante y respecto del cual el actor indagó en su  misiva».  

3.  En cuanto a las demás pretensiones deprecadas por CRISTIAN  SANTIAGO MARLÉS MONTENEGRO, el fallador de primer grado  decidió negarlas, bajo los siguientes argumentos:  

3.1.  De conformidad con el artículo 5º de la Resolución  nº 332 de 2015, la Procuraduría General de la Nación  determinó las reglas que rigen la Convocatoria nº 051 de  2015, en la cual se inscribió el accionante, lo cual significa  que las sedes elegidas por el mencionado participante «solo  constituye una referencia de sus preferencias, y no impone a la  convocada por pasiva realizar los nombramientos en estrictez de tales  preferencias»;  sobretodo porque «en  el mismo reglamento guardó para sí un margen de  discrecionalidad, según el cual, pese a la referencia de las  ciudades que hace el concursante, la provisión de los cargos  se realizará entre los distintos despachos y ciudades de  acuerdo a una única lista de elegibles por cada convocatoria».  

3.2.  La negativa de la demandada para nombrar al actor en una de las sedes  de su preferencia «se  encuentra amparada por la aceptación de los condicionamientos  diseñados a la hora de registrar su inscripción, y a  partir de tales premisas no es dable predicar que la Procuraduría  General de la Nación haya defraudado la confianza de quien se  sometió a las reglas de la convocatoria».  

3.3.  Finalmente, en cuanto al derecho a la unidad familiar, el Tribunal a  quo estimó que «no  le es atribuible a la accionada el desconocimiento de tal garantía  iusfundamental, en la medida en que el actor se inscribió en  la convocatoria aceptando, por demás, el reglamento y los  parámetros de la misma».  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue  presentada por el accionante, quien se preguntó ¿Qué  objetivo tendría solicitar al aspirante dentro de un concurso  de méritos, la selección de unas sedes de preferencia  para ser nombrado,  «si  tras aprobar las distintas fases del mismo, sin importar si es el  primero o el último integrante de la lista de elegibles, sin  importar si al momento de ser nombrado se presentan vacantes en las  sedes por él seleccionadas, al final, lo van a nombrar y  enviar a otras sedes, ubicadas en cualquier parte del país,  sin ningún tipo de criterio objetivo»?  

2.  Lo anterior, debido a que, a juicio del recurrente, el principio del  mérito comprende, entre otros aspectos, la garantía  «que  se le permita a los integrantes de la lista de elegibles escoger  entre las opciones laborales ofertadas, la que mejor se ajuste a sus  preferencias, o como debe ocurrir en el caso analizado, a que se le  respeten las sedes que seleccionó el aspirante al momento de  su inscripción al concurso».  

3.  Finalmente, el impugnante  aseveró  que  la  entidad accionada informó, mediante Oficio SG nº 00543  del 23 de enero de 2018, que «la  totalidad de empleos de Profesional Universitario 3PU grado 17, que  se encuentran en vacancia definitiva en dicha entidad, o lo que es lo  mismo, ocupados de manera provisional y encargo, (…) ascienden  a 344 empleos, cifra sustancialmente superior a los 118 cargos que ha  pretendido proveer la Procuraduría con la mencionada lista de  elegibles de la que hago parte».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Revisado  el expediente, se advierte que, mediante auto del 15 de marzo de  2018, esta Sala de Decisión declaró extemporánea  la impugnación interpuesta por el interesado, en atención  a que la misma se consideró inoportuna. Sin embargo, tal  situación fue aclarada con posterioridad por el recurrente,  quien demostró que la misma fue presentada en tiempo. Por  ende, se declarará la nulidad del referido pronunciamiento y  se procederá a estudiar de fondo la inconformidad relatada.  

2.  De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la determinación  adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

3.  El análisis en esta sede se limitará a los motivos de  inconformidad planteados por CRISTIAN SANTIAGO MARLÉS  MONTENEGRO, pues, según lo esbozado en precedencia, el amparo  de su derecho de petición se encuentra ajustado al marco  jurídico aplicable; y, además, no fue controvertido por  la entidad accionada.  

4.  Así las cosas, se advierte que el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Procuraduría General de la Nación, al nombrar a  CRISTIAN SANTIAGO MARLÉS MONTENEGRO, en la Procuraduría  Provincial de Magangué, en el cargo de «Profesional  Universitario, código PU, grado 17»,  lesionó sus derechos fundamentales a la unidad familiar,  trabajo y acceso a cargos públicos, en atención a que,  supuestamente, debe ser designado en alguna de las sedes de  preferencia que escogió al inscribirse en la Convocatoria nº  051 de 2015 (Florencia,  Garzón, Vélez o Neiva),  máxime cuando su padre «tiene  una incapacidad laboral del 95.2% y padece una enfermedad catalogada  como catastrófica».  

5.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP14076-2017).  

6.  En ese orden de ideas, se tiene que el procedimiento administrativo  al que hace referencia el interesado es complejo2,  en atención a que requiere de varias actuaciones para producir  una consecuencia: cambio de sede para ocupar el cargo «Profesional  Universitario, código PU, grado 17», en  alguna de las ciudades seleccionadas por él, al ser de su  preferencia.  

7.  En efecto, se advierte que, inicialmente, el accionante debe  posesionarse en el cargo para el que fue nombrado en la Procuraduría  Provincial de Magangué. Seguidamente, le corresponde superar  satisfactoriamente el período de prueba, con el propósito  de ingresar en el registro de carrera administrativa. Finalmente, si  persiste en el traslado de la sede, es necesario que formule la  solicitud ante la Comisión de Personal (artículos 71 y  87 del Decreto Ley 262 de 2000). Con ello se emitirá acto  administrativo a que haya lugar, el cual es susceptible de  controversia en el procedimiento administrativo; y luego de control  de legalidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,  a través del medio de la nulidad y restablecimiento del  derecho.  

8.  Lo precedente obedece a que, conforme el inciso 5º del canon 216  ibídem,  la asignación de los cargos ofertados en los concursos de  méritos surtidos al interior de la Procuraduría General  de la Nación, se debe realizar en estricto orden descendente,  según el puntaje obtenido por los participantes en el registro  de elegibles.  

9.  De tal suerte, el interesado, al ocupar el lugar 149 el citado  listado, a pesar de haber escogido otras ciudades, le correspondió  el municipio de Magangué, pues las demás sedes y, en  particular, la de Florencia, fueron concedidas a quienes le  antecedieron.  

10.  En consecuencia, se percibe que el procedimiento cuestionado por  CRISTIAN  SANTIAGO MARLÉS MONTENEGRO  está  en curso,  pues el aludido trámite aún no ha concluido, debido a  que está pendiente la ejecución de dichas actuaciones,  por cuanto en el expediente no aparece acreditadas el cumplimiento de  las mismas.  

11.  Por estos motivos, se afirma que el recurrente ostenta la posibilidad  de reclamar, al interior del referido asunto, así como del  contencioso, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin  que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que uno de  los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

12.  En coherencia con lo expuesto, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia3,  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  cuando  establece que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

13.  Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  LA NULIDAD  del auto emitido el 15 de marzo de 2018, por medio del cual esta Sala  de Decisión se abstuvo de  conocer de la impugnación presentada por CRISTIAN SANTIAGO  MARLÉS MONTENEGRO, por extemporánea, para en su lugar  estudiar la misma.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP294-2014, 28 Ene. 2014, Radicado 71161.  

2          CSJ STP14076-2017,          6 Sept. 2017, Radicado 93620.  

3          CSJ STP14076-2017,          6 Sept. 2017, Radicado 93620.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *