Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP9375-2018
Radicación n.° 99459
Acta 242
Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de la ciudadana BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que contra la señora BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA se adelantó el proceso penal con radicación 50001-60-00-564-2011-04747-01 por el delito de concusión, en el marco del cual, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 28 de agosto de 2017 la declaró penalmente responsable a título de interviniente imponiéndole la pena de 99 meses de prisión.
(ii) Que la referida decisión fue apelada por la defensa de la procesada, alzada cuya resolución correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en proveído del 29 de mayo de 2018 –notificado en estrados el 6 de junio de 2018– resolvió confirmar el fallo del a quo.
(iii) Que encontrándose el proceso en sede de la segunda instancia –según el tutelante– aconteció en favor de la señora BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, toda vez que:
(a) La audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 27 de septiembre de 2011;
(b) El fallo condenatorio de primer nivel se dictó el 28 de agosto de 2017;
(c) La señora MORERA QUINCHUCUA fue acusada y condenada por el delito de concusión a título de interviniente, razón por la cual, con base en el artículo 30 del Código Penal, merecía la rebaja de la cuarta parte de la pena prevista para ese punible en el artículo 404 ejusdem (96 a 180 meses de prisión), que equivalía a una sanción privativa de la libertad oscilante entre los 72 y 135 meses;
(d) De acuerdo con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal (prescripción de la acción penal) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 (interrupción del término prescriptivo), se tiene que para el caso de la señora BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA –explica el actor– la prescripción de la acción penal acontecía 67 meses y 15 días contados desde la formulación de la imputación; y,
(e) Para el 29 de mayo de 2018 –fecha en la que se dictó sentencia de segunda instancia– ya habían transcurrido más de 80 meses.
2. De acuerdo con el anterior recuento procesal, el accionante señaló que en el asunto sub lite «le correspondía al fallador de segundo grado, no sólo verificar los aspectos relacionados con la puntualidad de los recursos de alzada interpuestos contra el fallo de primer grado, sino que además, estaba en la obligación jurídica de verificar la legalidad del procedimiento, para de esta forma salvaguardar los derechos fundamentales que le asisten a los procesados, conforme lo reclama el artículo 29 Superior, entre ellos el debido proceso y el derecho a la defensa técnica y material; sin embargo, revisado el fallo contentivo de la decisión de segunda instancia, por ningún lado encontramos que se hubiese verificado si para alguno de los condenados ya había prescrito la acción penal».
3. En razón de lo anterior el promotor de esta demanda acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 50001-60-00-564-2011-04747-01 seguido en contra de BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA por el delito de concusión, para que: por un lado, deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 29 de mayo de 2018 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; de otra parte, como consecuencia de lo anterior, declare que en relación con la prenombrada operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal y se proceda con la extinción de la misma; y finalmente, disponga librar las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes para salvaguardar el buen nombre de la señora MORERA QUINCHUCUA.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 5 de julio de 20181 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite al Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 50001-60-00-564-2011-04747-01 seguido contra la señora BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA por el delito de concusión.
2. El Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, Héctor Hugo Puentes Mora2, manifestó que ese despacho conoció del proceso con radicación 50001-60-00-564-2011-04747-01 por el delito de concusión en contra de Gabriel Antonio Martínez Cano y BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA, en el marco del cual dictó sentencia condenatoria el 28 de agosto de 2017 imponiéndole al primero la pena de 132 meses de prisión a título de autor y a la segunda la de 99 meses de prisión en calidad de interviniente.
Señaló que dicha providencia fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, teniéndose conocimiento que en la actualidad «las diligencias reposan en la Secretaría de esa Corporación, corriendo el término para sustentar el recurso extraordinario de casación…».
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la célula judicial a su cargo, como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Froilán Sanabria Naranjo3, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
«Este despacho conoció del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor de los procesados BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA y Gabriel Antonio Martínez Cano, en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante la cual se le condenó [a la primera y aquí accionante] a la pena de noventa y nueve (99) meses de prisión y a la pena de multa de sesenta y seis punto setenta y cinco (66.75) s.m.l.m.v., en calidad de interviniente del delito de concusión y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El asunto fue resuelto por la Sala, mediante sentencia del pasado 29 de mayo, confirmando la decisión de primera instancia, con ponencia del suscrito Magistrado, aprobada en Sala por unanimidad con Acta N° 066. En la actualidad, el proceso se encuentra en la Secretaría de la Sala corriendo traslado de treinta (30) días, para que la defensa de la accionante presente la demanda de casación, recurso extraordinario que interpuso el 14 de junio de los cursantes.
Respecto de los hechos expuestos en la acción de tutela, me permito manifestar que al momento de presentarse la ponencia respectiva de la sentencia de segunda instancia, se examinó previamente la eventual configuración de la prescripción de la acción penal, la cual no se configuraba, pues se equivoca el defensor de la señora MORERA QUINCHUCUA, en señalar que la imputación se realizó el 27 de septiembre de 2011, pues en el acta de la audiencia preliminar por error del Juzgado quedó señalada dicha fecha, pero lo cierto es que se realizó el 16 de octubre de 2012 y por ende, cuando se resolvió la apelación, el asunto no se hallaba prescrito».
Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y como soporte allegó copia (i) de la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación de fecha 31 de agosto de 20124; (ii) del auto por medio del cual el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio fijó el 16 de octubre de 2012 para llevar a cabo la mencionada diligencia5; (iii) de las sentencias de primera6 y segunda7 instancia; (iv) del memorial por medio del cual el defensor de la aquí accionante interpuso el recurso extraordinario de casación8; y (v) de la constancia secretarial de los términos para la sustentación del mencionado mecanismo impugnatorio, cuyo vencimiento acontece el próximo 30 de julio de 20189.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y otras garantías superiores; se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la decisión de segunda instancia fue verbalizada en audiencia del 6 de junio de 2018, y esta acción constitucional se radicó el 4 de julio del año en curso; (iii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de las autoridades judiciales comprometidas.
Ello por cuanto de las piezas obrantes en el plenario, se advierte que el proceso penal con radicación 50001-60-00-564-2011-04747-01 que se adelanta contra la actora BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA y otro, se halla vigente y en curso, concretamente, surtiéndose el término de traslado para que el abogado de la defensa –que es el mismo profesional del derecho que interpone la presente acción constitucional10– sustente el recurso extraordinario de casación.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
Por lo tanto, cualquier reparo que la accionante o su defensor pudieran tener contra la sentencia dictada por el Tribunal ad quem –aquí accionado–, incluyendo lo relacionado con la presunta configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal, deben plantearlo al momento de presentar la demanda con la que se sustente el referido mecanismo extraordinario de impugnación.
4.5. De conformidad con lo anterior, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la parte actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
4.6. En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
5. De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
6. Además, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la ciudadana BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 15 a 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 41. Ibídem.
3 Ver folio 43. Ibídem.
4 Ver folio 44. Ibídem.
5 Ver folio 44 (anverso). Ibídem.
6 Ver folios 45 a 48. Ibídem.
7 Ver folios 48 (anverso) a 54. Ibídem.
8 Ver folio 55. Ibídem.
9 Ver folio 55. Ibídem.
10 Cfr. Folio 55 (memorial interponiendo recurso de casación) y Folios 11 a 12 (poder especial para interponer acción de tutela).