STP9375-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9375-2018  

Radicación  n.° 99459  

Acta  242  

Bogotá  D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  apoderado de la ciudadana BLANCA  NUBIA MORERA QUINCHUCUA  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que contra la señora BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA se  adelantó el proceso penal con radicación  50001-60-00-564-2011-04747-01 por el delito de concusión, en  el marco del cual, el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Villavicencio, mediante sentencia del 28 de agosto de 2017 la declaró  penalmente responsable a título de interviniente imponiéndole  la pena de 99 meses de prisión.  

(ii)  Que la referida decisión fue apelada por la defensa de la  procesada, alzada cuya resolución correspondió a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, que en proveído del 29 de mayo de 2018  –notificado en estrados el 6 de junio de 2018– resolvió  confirmar el fallo del a  quo.  

(iii)  Que encontrándose el proceso en sede de la segunda instancia  –según el tutelante– aconteció en favor de  la señora BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA el fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal,  toda vez que:  

(a)  La audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el  27 de septiembre de 2011;  

(b)  El fallo condenatorio de primer nivel se dictó el 28 de agosto  de 2017;  

(c)  La señora MORERA QUINCHUCUA fue acusada y condenada por el  delito de concusión a título de interviniente, razón  por la cual, con base en el artículo 30 del Código  Penal, merecía la rebaja de la cuarta parte de la pena  prevista para ese punible en el artículo 404 ejusdem (96 a 180  meses de prisión), que equivalía a una sanción  privativa de la libertad oscilante entre los 72 y 135 meses;  

(d)  De acuerdo con lo previsto en el artículo 83 del Código  Penal (prescripción de la acción penal) en concordancia  con lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004  (interrupción del término prescriptivo), se tiene que  para el caso de la señora BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA  –explica el actor– la prescripción de la acción  penal acontecía 67 meses y 15 días contados desde la  formulación de la imputación; y,  

(e)  Para el 29 de mayo de 2018 –fecha en la que se dictó  sentencia de segunda instancia– ya habían transcurrido  más de 80 meses.  

2.  De acuerdo con el anterior recuento procesal, el accionante señaló  que en el asunto sub  lite  «le  correspondía al fallador de segundo grado, no sólo  verificar los aspectos relacionados con la puntualidad de los  recursos de alzada interpuestos contra el fallo de primer grado, sino  que además, estaba en la obligación jurídica de  verificar la legalidad del procedimiento, para de esta forma  salvaguardar los derechos fundamentales que le asisten a los  procesados, conforme lo reclama el artículo 29 Superior, entre  ellos el debido proceso y el derecho a la defensa técnica y  material; sin embargo, revisado el fallo contentivo de la decisión  de segunda instancia, por ningún lado encontramos que se  hubiese verificado si para alguno de los condenados ya había  prescrito la acción penal».  

3.  En razón de lo anterior el promotor de esta demanda acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia intervenga  en el proceso penal con radicación  50001-60-00-564-2011-04747-01  seguido en contra de BLANCA  NUBIA MORERA QUINCHUCUA  por el delito de concusión, para que: por  un lado,  deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 29 de mayo de  2018 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio; de  otra parte,  como consecuencia de lo anterior, declare que en relación con  la prenombrada operó el fenómeno de la prescripción  de la acción penal y se proceda con la extinción de la  misma; y finalmente,  disponga librar las comunicaciones de rigor a las autoridades  competentes para salvaguardar el buen nombre de la señora  MORERA  QUINCHUCUA.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 5 de julio de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera  su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma  el contradictorio, vinculó al presente trámite al  Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, a la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso penal con  radicación 50001-60-00-564-2011-04747-01  seguido contra la señora BLANCA  NUBIA MORERA QUINCHUCUA  por el delito de concusión.  

2.  El Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio, Héctor Hugo Puentes Mora2,  manifestó que ese despacho conoció del proceso con  radicación 50001-60-00-564-2011-04747-01  por el delito de concusión en contra de Gabriel Antonio  Martínez Cano y BLANCA  NUBIA MORERA QUINCHUCUA,  en el marco del cual dictó sentencia condenatoria el 28 de  agosto de 2017 imponiéndole al primero la pena de 132 meses de  prisión a título de autor y a la segunda la de 99 meses  de prisión en calidad de interviniente.  

Señaló  que dicha providencia fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, teniéndose  conocimiento que en la actualidad «las  diligencias reposan en la Secretaría de esa Corporación,  corriendo el término para sustentar el recurso extraordinario  de casación…».  

Por  lo anterior, solicitó la desvinculación de la célula  judicial a su cargo, como quiera que no ha vulnerado derecho  fundamental alguno a la accionante.  

3.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, Froilán Sanabria Naranjo3,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda  en los siguientes términos:  

«Este  despacho conoció del recurso de apelación interpuesto  por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor de  los procesados BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA y Gabriel Antonio  Martínez Cano, en contra de la sentencia proferida el 28 de  agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Villavicencio (Meta), mediante la cual se le condenó [a  la primera y aquí accionante]  a la pena de noventa y nueve (99) meses de prisión y a la pena  de multa de sesenta y seis punto setenta y cinco (66.75) s.m.l.m.v.,  en calidad de interviniente del delito de concusión y se le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

El  asunto fue resuelto por la Sala, mediante sentencia del pasado 29 de  mayo, confirmando la decisión de primera instancia, con  ponencia del suscrito Magistrado, aprobada en Sala por unanimidad con  Acta N° 066. En la actualidad, el proceso se encuentra en la  Secretaría de la Sala corriendo traslado de treinta (30) días,  para que la defensa de la accionante presente la demanda de casación,  recurso extraordinario que interpuso el 14 de junio de los cursantes.  

Respecto  de los hechos expuestos en la acción de tutela, me permito  manifestar que al momento de presentarse la ponencia respectiva de la  sentencia de segunda instancia, se examinó previamente la  eventual configuración de la prescripción de la acción  penal, la cual no se configuraba, pues se equivoca el defensor de la  señora MORERA QUINCHUCUA, en señalar que la imputación  se realizó el 27 de septiembre de 2011, pues en el acta de la  audiencia preliminar por error del Juzgado quedó señalada  dicha fecha, pero lo cierto es que se realizó el  16 de octubre de 2012  y por ende, cuando se resolvió la apelación, el asunto  no se hallaba prescrito».  

Solicitó  la declaratoria de improcedencia de la acción y como soporte  allegó copia (i)  de la solicitud de audiencia preliminar de formulación de  imputación de fecha 31 de agosto de 20124;  (ii)  del auto por medio del cual el Juzgado 6º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Villavicencio fijó  el 16 de octubre de 2012 para llevar a cabo la mencionada  diligencia5;  (iii)  de las sentencias de primera6  y segunda7  instancia; (iv)  del memorial por medio del cual el defensor de la aquí  accionante interpuso el recurso extraordinario de casación8;  y (v)  de la constancia secretarial de los términos para la  sustentación del mencionado mecanismo impugnatorio, cuyo  vencimiento acontece el próximo 30 de julio de 20189.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones  adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art.  29 C.P.),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.P.)  y otras garantías superiores; se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii)  la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  toda vez que la decisión de segunda instancia fue verbalizada  en audiencia del 6 de junio de 2018, y esta acción  constitucional se radicó el 4 de julio del año en  curso; (iii)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el  requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de las autoridades  judiciales comprometidas.  

Ello  por cuanto de las piezas obrantes en el plenario, se advierte que el  proceso penal con radicación 50001-60-00-564-2011-04747-01  que  se adelanta contra la actora BLANCA  NUBIA MORERA QUINCHUCUA  y otro, se  halla vigente y en curso,  concretamente, surtiéndose el término de traslado para  que el abogado de la defensa –que  es el mismo profesional del derecho que interpone la presente acción  constitucional10–  sustente el recurso extraordinario de casación.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

Por  lo tanto, cualquier reparo que la accionante o su defensor pudieran  tener contra la sentencia dictada por el Tribunal ad  quem  –aquí  accionado–,  incluyendo lo relacionado con la presunta configuración del  fenómeno prescriptivo de la acción penal, deben  plantearlo al momento de presentar la demanda con la que se sustente  el referido mecanismo extraordinario de impugnación.  

4.5.  De conformidad con lo anterior, sin el ánimo de desconocer las  razones que motivaron a la parte actora a promover la presente  demanda, la Sala le hace saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

4.6.  En  definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que  el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones  inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar  al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta  sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza  intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

5.  De otra parte, recuerda la  Sala que la Carta Política (Art.  86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de esta acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6.  Además, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

8.  Así las cosas, la  Sala concluye que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se negará por improcedente, como  previamente se había anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la  ciudadana BLANCA  NUBIA MORERA QUINCHUCUA,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 15 a 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 41. Ibídem.  

3          Ver          folio 43. Ibídem.  

4          Ver          folio 44. Ibídem.  

5          Ver          folio 44 (anverso). Ibídem.  

6          Ver          folios 45 a 48. Ibídem.  

7          Ver          folios 48 (anverso) a 54. Ibídem.  

8          Ver          folio 55. Ibídem.  

9          Ver          folio 55. Ibídem.  

10          Cfr.          Folio 55 (memorial interponiendo recurso de casación) y          Folios 11 a 12 (poder especial para interponer acción de          tutela).      

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