STP7515-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7515-2018  

Radicación  n.° 98631  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Fabiola  García Toloza frente  a la decisión proferida el 30 de abril de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó  el amparo a los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, contra Fiscalía 204  Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención  Temprana de Denuncias de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

2.1.-  Refiere el actor constitucional que el 12 de julio de 2017 ante la  Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación  instauró denuncia contra la ciudadana Blanca Miryam Pinzón  Otalora, que por reparto, correspondió a la Fiscalía  204 Seccional de esta ciudad de la Unidad de Direccionamiento e  Intervención Temprana de Denuncia bajo el CUI  110016000050201727416 quien ordenó el archivo de las  diligencias.  

2.2.-  Aduce  que el 15 de noviembre de 2017 eleva ante el titular del Despacho  accionado, solicitud de desarchivo, pues bajo el criterio que no  existe  delito  alguno se aparta de la realidad jurídica y en su defecto  plasma su propia voluntad, esto es, ejerce vía de hecho,  negándole el acceso a la justicia, máxime cuando la  misma sufrió el daño de la conducta punible, siendo el  mismo motivo por el que denunció, con el fin de buscar el  control efectivo de la función pública a cargo de la  accionada, para que se realicen las correspondientes indagaciones y  evitar un perjuicio irremediable en su caso concreto, así como  que el punible se siga cometiendo1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo incoado por Fabiola  García Toloza.  

Sostuvo  que lo pretendido por la accionante no resulta procedente en virtud  del principio de subsidiaridad y residualidad de la acción,  pues cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la  protección de sus derechos, como el acudir al Juez de control  de garantías para solicitar la reapertura de la denuncia penal  que instauró ante la fiscalía accionada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fabiola  García Toloza manifestó  que impugnaba el fallo de primera instancia, para que esta instancia  lo revoque y acoja sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la fiscalía accionada vulneró los derechos al debido  proceso y de acceso a la administración de justicia invocados  por la actora al  negar la solicitud de desarchivo de la investigación penal al  interior del cual ostenta la calidad de denunciante.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

 2.2  En este caso, se tiene que la demandante acudió a la acción  para que se revoque la decisión de la Fiscalía  accionada del 11 de diciembre de 2017, y como consecuencia de ello se  ordene el desarchivo de la denuncia penal presentada en contra de  Blanca  Miryam Pinzón Otálora.  

Al  respecto, se observa que ésta cuenta con la  posibilidad de  acudir ante el juez con función de control de garantías,  para requerir la reanudación de la indagación, tal como  lo prevé el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, norma  que consagra lo siguiente:  

Artículo 11. Derechos  de las víctimas. El  Estado garantizará el         acceso de las víctimas a la  administración de justicia, en los         términos  establecidos en este código.  

En  desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán  derecho:  

g)  A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la          persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez  de control         de garantías, y a interponer los recursos ante el  juez de         conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;  

Así  mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 20053,  consideró:  

«  (…) El artículo prevé la posibilidad de reanudarla  indagación en el         evento de que surjan nuevos elementos  probatorios que permitan         caracterizar el hecho como delito, siempre  y cuando no haya         prescrito la acción. Por lo tanto, el  archivo de la diligencia no reviste         el carácter de cosa  juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto         en el  artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del  principio         de legalidad que dispone que el fiscal deberá  ejercer la acción         penal e investigar aquellas conductas que  revistan las         características de un delito, lo cual es  imposible de hacer frente a         hechos que claramente no corresponden a  los tipos penales         vigentes o nunca sucedieron. La previsión  de la reanudación de la         investigación busca también  proteger a las víctimas Éstas, al igual         que el fiscal,  en cualquier momento pueden apodar elementos         probatorios orientados  a mostrar la existencia de la tipificación         objetiva de la  acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que         de  inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la          indagación.  

(…)  Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la          posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación  y de         aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la          investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una          controversia entre la posición de la Fiscalía y la de  las víctimas, y         que la solicitud sea denegada. En este  evento, dado que se         comprometen los derechos de las víctimas,  cabe la intervención del         juez de garantías. Se debe  aclarar que la Corte no está ordenando         el control del juez de  garantías para el archivo de las diligencias         sino señalando  que cuando exista una controversia sobre la         reanudación de la  investigación, no se excluye que las víctimas         puedan  acudir al juez de control de garantías (…).»  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

La  existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la  protección de que se trata, hace improcedente la tutela  solicitada.  

Por  las razones anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          24 y25 cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Providencia que es igualmente citada por el A          quo en el fallo impugnado      

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