Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7515-2018
Radicación n.° 98631
Acta 184
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Fabiola García Toloza frente a la decisión proferida el 30 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, contra Fiscalía 204 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de esta ciudad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
2.1.- Refiere el actor constitucional que el 12 de julio de 2017 ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación instauró denuncia contra la ciudadana Blanca Miryam Pinzón Otalora, que por reparto, correspondió a la Fiscalía 204 Seccional de esta ciudad de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncia bajo el CUI 110016000050201727416 quien ordenó el archivo de las diligencias.
2.2.- Aduce que el 15 de noviembre de 2017 eleva ante el titular del Despacho accionado, solicitud de desarchivo, pues bajo el criterio que no existe delito alguno se aparta de la realidad jurídica y en su defecto plasma su propia voluntad, esto es, ejerce vía de hecho, negándole el acceso a la justicia, máxime cuando la misma sufrió el daño de la conducta punible, siendo el mismo motivo por el que denunció, con el fin de buscar el control efectivo de la función pública a cargo de la accionada, para que se realicen las correspondientes indagaciones y evitar un perjuicio irremediable en su caso concreto, así como que el punible se siga cometiendo1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo incoado por Fabiola García Toloza.
Sostuvo que lo pretendido por la accionante no resulta procedente en virtud del principio de subsidiaridad y residualidad de la acción, pues cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos, como el acudir al Juez de control de garantías para solicitar la reapertura de la denuncia penal que instauró ante la fiscalía accionada.
LA IMPUGNACIÓN
Fabiola García Toloza manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia, para que esta instancia lo revoque y acoja sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la fiscalía accionada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la actora al negar la solicitud de desarchivo de la investigación penal al interior del cual ostenta la calidad de denunciante.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1 La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
2.2 En este caso, se tiene que la demandante acudió a la acción para que se revoque la decisión de la Fiscalía accionada del 11 de diciembre de 2017, y como consecuencia de ello se ordene el desarchivo de la denuncia penal presentada en contra de Blanca Miryam Pinzón Otálora.
Al respecto, se observa que ésta cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías, para requerir la reanudación de la indagación, tal como lo prevé el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, norma que consagra lo siguiente:
Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 20053, consideró:
« (…) El artículo prevé la posibilidad de reanudarla indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden apodar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación.
(…) Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías (…).»
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 24 y25 cuaderno del Tribunal.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Providencia que es igualmente citada por el A quo en el fallo impugnado