STP5843-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5843-2018  

Radicación  n° 97968  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres (3)  de mayo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por EDILBERTO  CARDONA ÚSUGA, contra el fallo proferido el 21 de febrero de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que  declaró improcedente la acción de tutela impetrada en  contra de los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Popayán y Promiscuo del Circuito de El Bagre,  Antioquia, trámite que se extendió al Director y al  Consejo de Disciplina del EPCAMPS «San  Isidro»  por la presunta vulneración de los derechos fundamental al  debido proceso y libertad.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  así:  

«El  señor Edilberto Cardona Úsuga, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al «debido  proceso», «libertad» y «petición»,  los cuales consideró vulnerados por   los Juzgados 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  -Cauca y Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia.  

En  sustento de lo anterior manifestó que solicitó al  Juzgados 3º de EPMS de esta ciudad, el reconocimiento de la  libertad condicional, sin embargo el precitado Despacho negó  su pedimento, al considerar que la conducta al interior del EPC debe  estar calificada como ejemplar o excelente.  

Añadió  que durante más de 12 meses, el Consejo de Disciplina del EPC,  mantuvo su conducta en estado «buena», sin razón  alguna; además que a la fecha, aportó constancias de  insolvencia económica y arraigo familiar.  

Agregó  que el Juzgado 3º de EJPMS de Popayán, desconoce el  trámite previsto por el legislador para la concesión de  la Libertad Condicional, en tanto, que el Juzgado Promiscuo de El  Bagre, no ha resuelto la apelación que interpuso contra el  auto que negó el mentado beneficio.  

En  consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  y ordenar la «libertad condicional y redención de  pena».”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró  improcedente la acción invocada, bajo los siguientes  argumentos:  

1.  En primer lugar, respecto de la redención de la pena, la  petición de amparo es inoportuna, pues mediante auto No. 1826  del 17 de noviembre de 2016 el Juzgado ejecutor la reconoció  durante el término que acreditó buena y/o excelente  conducta, descartando los cómputos en los cuales fue  calificado con conducta regular, decisión que fue notificada  el 18 de noviembre del mismo año, sin que contra la misma se  interpusieran los recursos de reposición y/o apelación,  lo que demuestra que no agotó los mecanismos de defensa  otorgados por la ley para ejercer su derecho de contradicción.  

2.  En segundo lugar, referente a la libertad condicional, el proceso aún  se encuentra en curso pendiente de resolver el recurso de apelación  interpuesto por el actor contra la decisión que le negó  el subrogado pretendido, el cual fue concedido ante el Juzgado  Promiscuo de El Bagre, Antioquia, por tanto, impedido se encuentra el  juez constitucional de invadir las órbitas de la justicia  ordinaria, ni imponer su criterio, tampoco para ser remplazado como  lo pretende el actor en este asunto, por tanto no se puede estudiar  de fondo lo debatido.  

3.  De otra parte, tampoco le está permitido variar los turnos  dispuestos para resolver los procesos, ya que esto implicaría  vulnerar los derechos de las personas que se encuentran a la espera  de resolver su asunto, pues los mismos se resuelven en el orden en  que ingresaron al despacho de conformidad con lo establecido en el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad  adujo que se declaró improcedente la acción  constitucional sin haberse analizado la verdadera vulneración  al derecho a la libertad, pues no se tuvo en cuenta lo informado en  el escrito de tutela y sólo  le dio credibilidad a lo informado por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  vulnerándose los derechos de igualdad y debido proceso.  

De  otra parte, el Magistrado debió declararse impedido, porque  conoció de un habeas corpus que fue fallado negativamente  dentro de la misma causa, por tanto pide se declare la nulidad de lo  actuado en atención al referido impedimento.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Antes de entrar a analizar la impugnación presentada, se  estudia la argumentación del actor referente al impedimento  del Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Popayán y su  consecuente nulidad de lo actuado por éste, sobre lo cual  inicialmente ha de indicarse que de conformidad con lo establecido en  el artículo 39 del decreto 2591 de 1991, en ningún caso  es procedente la recusación en el trámite  constitucional, pues, en el evento de encontrarse el juez en alguna  de las causales de impedimento contendidas en el Código de  Procedimiento Penal, éste deberá declararse impedido,  so pena de incurrir en sanción disciplinaría; en el  presente caso el funcionario sustanciador resolvió un habeas  corpus impetrado por el actor, decisión que no es objeto de  censura por el accionante en este trámite, por tanto, en el  evento que tuviera discrepancia respecto de lo resuelto en ese  asunto, no sólo sería pertinente que el funcionario  judicial se declarara inhabilitado, sino que no era el llamado para  conocer de la petición de amparo, de conformidad con lo  establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, pues en ese evento tenía la obligación  de remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia para avocar el conocimiento de la petición de amparo,  por lo tanto, se reitera, que la Sala no avizora que el Magistrado se  encontraba impedido para conocer de dicha actuación, por ende,  no existe nulidad de lo actuado por la Colegiatura de de primer  grado.  

4.  Resuelta la cuestión anterior, de entrada la Sala anuncia que  en el presente asunto se confirmará el fallo de primera  instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la  contundencia para derruir sus fundamentos, estas las razones:  

4.1.  En efecto, razón le asiste a la Sala a  quo,  pues de las probanzas aportadas al presente trámite se  evidencia que impróspero se torna el instrumento  constitucional, en relación con la redención de la  pena, pues es claro que  la respectiva providencia no fue impugnada, siendo  esta la instancia procesal para argumentar las falencias en las  cuales haya podido incurrir el juez ejecutor, trámite que el  accionante desperdició al no haber hecho uso de los recursos y  ahora pretende enervar  sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través  de la indebida intervención del juez constitucional.  

4.2.  Por consiguiente, no es posible revivir etapas procesales ya  precluídas, evento que hace improcedente el amparo  constitucional impetrado, por cuanto, la acción de tutela no  es el instrumento para renovar términos que se han dejado  vencer, ya que la falta de utilización de los medios  ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este  excepcional instrumento de protección, así como lo  sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 1997:  

“En  el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de  medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y  menos todavía si tomó parte en él hasta su  conclusión y ejerció los recursos de que disponía.   Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro  del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que  le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.”  

5.  En el tema de la libertad condicional solicitada por el accionante,  la cual fue negada por el juzgado ejecutor mediante auto  interlocutorio No. 1828 del 2 de noviembre de 2017, cuenta con otros  medios judiciales o recursos adecuados para la defensa de sus  derechos, al punto que está en trámite el recurso de  apelación contra la providencia negatoria del subrogado  pretendidito.  

5.1.  Vista así la situación, pese a la insatisfacción  que le puede asistir al recurrente, la Sala concuerda con el a  quo  en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para  ventilar sus desavenencias con la posición y decisión  asumida por los funcionarios demandados, menos cuando está  pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento  en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente  enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en  el idóneo para que resuelva las irregularidades que a su  juicio incurrió el juzgado demandado al no concederle la  libertad condicional.  

5.2. La anterior  situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es  al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las  discrepancias del demandante con la actuación desplegada por  los funcionarios  judiciales demandados.  

Actuar  de manera contraria, sería  tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y  el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no  es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos  legales diseñados por el legislador y tornar viable la  interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.  

6.  Respecto de la hipotética mora en que pudo haber incurrido el  Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, según auto  del 27 de diciembre del año anterior1,  el trámite se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de  2004, en consecuencia, esta normatividad ofrece al acusado en la  causa rotulada con el nº. 0525040890002006  0003300,  el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la falta  de resolver el recurso por la entidad accionada pone en grave riesgo  sus derechos.  

6.1.  Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en  cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en  «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  A su  turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».  

6.2.  De esa manera, es claro que si Edilberto Cardona Úsuga estima  que el referido funcionario encargado  de sustanciar el trámite cuestionado,  ha superado los límites temporales establecidos en la ley para  que defina el recurso de apelación que presentó contra  la providencia que le negó la libertad condicional emitida el  2 de noviembre de 2017 por el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, bien  puede acudir a la legislación señalada, provocando el  incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles,  que si prospera la recusación el asunto ingrese al despacho de  otro funcionario para que se ocupe del mismo.  

6.3.  Igualmente, tiene la facultad de acudir ante la Sala Administrativa  del Consejo Seccional correspondiente y elevar la petición de  Vigilancia  Judicial Administrativa  y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de  esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).  

6.4.  Como se puede observar, la ley otorga varios mecanismos al sujeto  procesal para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de amparar el derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es  nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela  para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

6.5.  Sin embargo, resulta pertinente recalcar además, que los  funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los  turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de  tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha  avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al  despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello,  igualmente se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”2.  

7.  Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento,  motivo por el cual el fallo será confirmado.  

* * * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          52 Cdno Tribunal  

2          Corte          Constitucional, Sentencia T-429          de 2005  

      

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