STP2659-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2659-2018  

Radicación  n.° 96514  

(Aprobación  Acta No.53)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  de tutela promovida por Fulgencio Guetia Pito y otros1  mediante apoderada judicial contra la Sala de Conocimiento de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión de la decisión proferida el 12 de diciembre  de 2017, mediante la cual el postulado Orlando Villa Zapata fue  excluido del proceso de Justicia y Paz.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto las partes y demás  intervinientes en el proceso radicado bajo el número  110012252000201700366 (en adelante: proceso 2017-00366).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fulgencio Guetia Pito y otros,  mediante apoderada judicial, formularon acción de tutela  contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2017 por la  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso 2017-00366,  mediante la cual el postulado Orlando Villa Zapata fue excluido del  proceso de Justicia y Paz.  

Consideran los accionantes, que dicha  decisión es lesiva de sus derechos fundamentales a la verdad,  la justicia y la reparación, pues constituye una  revictimización, ya que en su criterio resulta desatinado y  grosero, de acuerdo con las normas sobre Derechos Humanos, afirmar  que la «Masacre del Nilo» no fue cometida con  ocasión del conflicto armado interno.  

Señalan que las actuaciones de  la autoridad accionada y de la Fiscalía General de la Nación  denotan un desconocimiento profundo del departamento del Cauca, de la  zona donde ocurrió la masacre, así como de las  condiciones de orden público cuando ocurrió tan  execrable hecho.  

Expresan que, como consecuencia de la  masacre, se presentaron con posterioridad desapariciones forzadas,  asesinatos selectivos y desplazamientos masivos de la zona.  

Censuran que, con la decisión  cuestionada, se les está impidiendo la reparación de  sus perjuicios, pues sobre los mismos hechos ya existe una condena en  firme en la jurisdicción ordinaria, proceso que se adelantó  a «espaldas de las víctimas» y sobre el  cual ya no tendrían derecho alguno.  

Puntualizan que el crimen cometido  sobre su comunidad, debe ser catalogado como un «crimen de  lesa humanidad» por sus connotaciones especiales.  

Solicitan respecto de la decisión  proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala de Conocimiento de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  lo siguiente:  

5. Queremos solicitar a las Honorables Cortes  Constitucional y Justicia se proceda a Revisar el expediente en su  totalidad y se verifique la participación de las víctimas  con previa identificación real de su condición, de  igual manera se revise de Fondo el fallo presentado por el Tribunal  de Bogotá sala de justicia y paz.  

6. Solicitamos a las Honorables Cortes Constitucional  y de Justica se analice, revise y se compare si el desarrollo del  proceso se sujetó a la ley 975 de Justicia y Paz y al tiempo  si se procedió conforme los parámetros requeridos  incluidos, partiendo de los preceptos que se refieren a las víctimas  como actores primordiales de la misma, al no ser así se  solicita se revoque esta decisión por Vulnerar los derechos de  las víctimas y negar el Acceso a la Verdad y la Justicia.  

7. Solicitamos a los honorables Magistrados de la  Corte Constitucional y de Justicia, se solicite a la fiscalía  de Justica y paz, la rendición de cuentas frente a los bienes  incautados al señor ORLANO VILLA ZAPATA en referencia con la  responsabilidad material que le atañe frente a este caso de la  masacre del Nilo, que sucedió con ello y que destino dará  el ente acusador.  

8. Señores Magistrados las víctimas de  la Masacre del Nilo, ruegan a estas Corporaciones le soliciten a la  Fiscalía General de la Nación, de una explicación  razonable sobre el caso del Nilo, llevado en la ley Ordinaria  Fiscalía de derechos Humanos, donde se conoció hace 20  días que el señor ORLANDO VILLA ZAPATA, ya había  sido Juzgado, y condenado por este hecho, evento que sucedió a  espaldas de las víctimas que ven en Justicia y paz la única  opción de conocer la Verdad y la justicia o no obviar que la  reparación fue negada por el ente acusador sin consentimiento  de las víctimas en este escenario aparente de derechos humanos  los cuales brillaron por su ausencia, por ende es de preocupación  que ahora la misma Fiscalía se empeñe en construir una  Verdad sin las víctimas y el victimario, es evidente que  existen intereses que benefician solamente a este ente y perjudican a  los que realmente colocaron sus vidas y de quien es responsable de  ellas.  

9. Señores Magistrados requerimos una  explicación jurídica en relación a que si El  código Penal colombiano y el derecho internacional permiten  que una persona sea JUZGADA DOS VECES POR EL MISMO DELITO, actuación  inequívoca que busca la señora Fiscal y el ministerio  público, esta actuación es una burla para con las  víctimas. El señor VILLA ZAPATA tuvo la gallardía  de mencionarle a las víctimas de su condición penal.  Algo que la fiscalía ocultó y no admitió hasta  la fecha.2  (Textual).  

Allegaron como  pruebas una parte de la providencia censurada y acta de cumplimiento  del 5 de agosto de 1996.  

Por cuanto la  solicitud de amparo no cumplía con el requisito previsto en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso oficiar a los  accionantes para que en el término de tres (3) días la  subsanaran, so pena de ser rechazada.3  

Es así como  los accionantes remitieron memorial  presentando la declaración juramentada y otorgando poder a una  ciudadana.4  

Por este motivo,  la acción de tutela fue admitida mediante auto de 07 de  febrero de 2018.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Magistrada ponente solicitó denegar el          amparo invocado porque contra la decisión censurada fue          interpuesto recurso de apelación, el cual se encuentra          pendiente de resolución, y porque la decisión          cuestionada no tenía por objeto determinar si la «Masacre          del Nilo» fue cometida o no con ocasión del          conflicto armado, sino evaluar si el postulado Orlando Villa Zapata          había mentido con el fin de conseguir beneficios judiciales.5  

Remitió copia de la decisión de 12 de  diciembre de 2017, del auto aclaratorio de 02 de febrero de 2018, del  registro de las actuaciones y del oficio remisorio de las diligencias  a la Corte Suprema de Justicia.6  

            

2. El abogado del postulado Orlando Villa Zapata,          vinculado como tercero con interés legítimo en el          asunto, coadyuvó la solicitud de amparo de los accionantes7.  

            

3. La Fiscal 22 Delegada ante la Unidad de Justicia          y Paz, vinculada como tercero con interés legítimo en          el presente asunto, solicitó denegar el amparo invocado          porque la solicitud de exclusión fue debidamente sustentada,          en la audiencia se le garantizó el derecho de participación          a la ahora apoderada de los accionantes y la determinación          adoptada no implica que estos puedan ejercer sus derechos.8  

            

4. La representante judicial de víctimas de          la Defensoría del Pueblo, vinculada como tercero con interés          legítimo en el asunto, solicitó declarar improcedente          el amparo invocado, porque aún no se encuentra en firme la          decisión censurada.9  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Fulgencio Guetia Pito y otros, mediante apoderada judicial,  contra la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión  de la decisión proferida el 12 de diciembre de 2017 dentro del  proceso 2017-00366.  

Al  respecto, la Sala verificará si la solicitud de amparo elevada  cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales10          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [11].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir del marco jurídico presentado, de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con el requisito  general de subsidiariedad, comoquiera que el incidente de exclusión  no ha concluido, pues la decisión adoptada en relación  con la salida de Orlando Villa Zapata del proceso de justicia  y paz, no se encuentra en firme debido a que falta  la decisión sobre el recurso de apelación elevado  contra dicha providencia.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  la parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.12  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Debe indicarse que  la presente decisión, no significa un menosprecio de los  accionantes, pues para esta Sala el asunto planteado reviste de una  connotación grave al tratarse de los derechos de las víctimas  a la verdad, la justicia y la reparación, sin embargo, la  acción de tutela no puede ser el mecanismo para acceder a lo  pretendido, pues implicaría la invasión, el reemplazo y  la subrogación del juez ordinario para decidir el recurso de  alzada, el cual como se indicó se encuentra pendiente de  decisión.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, y los accionantes  tampoco acreditaron la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, la Sala declarará la  improcedente del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Fulgencio Guetia Pito y otros, mediante apoderada judicial, contra          la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la          decisión proferida el 12 de diciembre de 2017 dentro del          proceso 110012252000201700366, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se trata de los ciudadanos Agustina Pete          Tumbo, Alba Lucia Dicue Corpus, Bernardo Guetia Corpus, Blanca Oliva          Dicue, Blanca Oliva Dicue Corpus, Carlos Dicue Corpus, Carolina          Corpus Chate, Corpus Trochez Coicue, Delfina Guetia Pito, Félix          Dicue Corpus, Florinda Guetia Pito, Gloria Amparo Gugu Pete,          Guillermo Chilgueso Toconas, Herney Arley Noscue Tombe, Jesús          María Chilguesa Toconas, José Evert Pilcue Pete, José          Joaquín Chilgueza Toconas, Leidy Maritza Canas Guetia, Marco          Tulio Chilgueso Toconas, María Elena Guetia Pito, María          Luz Dary Dicue Corpus, María Teresa Pete Tumbo, Neftalí          Pilcue Montano, Omaira Dicue Corpus, Orfelina Tombe Vitonas, Pedro          Dicue Corpus, Pedro Dicue Fernández, Rosalbina Tombe Vitonas,          Santiago Tombe Ñuscue, Tomasa Toconas Mosquera, Ulpiano          Noscue Ñuscue, Vicente Chilgueso Toconas y Yotelbina Guetia          Pito.  

2          Folios 1 a 14.  

3          Folios 35 a 36.  

4          Folio 54.  

5          Folios 78 a 79.  

6          Folios 80 a 117.  

7          Folios 119 a 134.  

8          Folios 136 a 138.  

9          Folio 140.  

10          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

11          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

12          Cfr. Corte          Suprema de Justicia STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *