Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2659-2018
Radicación n.° 96514
(Aprobación Acta No.53)
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Fulgencio Guetia Pito y otros1 mediante apoderada judicial contra la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la decisión proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual el postulado Orlando Villa Zapata fue excluido del proceso de Justicia y Paz.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes y demás intervinientes en el proceso radicado bajo el número 110012252000201700366 (en adelante: proceso 2017-00366).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fulgencio Guetia Pito y otros, mediante apoderada judicial, formularon acción de tutela contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso 2017-00366, mediante la cual el postulado Orlando Villa Zapata fue excluido del proceso de Justicia y Paz.
Consideran los accionantes, que dicha decisión es lesiva de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación, pues constituye una revictimización, ya que en su criterio resulta desatinado y grosero, de acuerdo con las normas sobre Derechos Humanos, afirmar que la «Masacre del Nilo» no fue cometida con ocasión del conflicto armado interno.
Señalan que las actuaciones de la autoridad accionada y de la Fiscalía General de la Nación denotan un desconocimiento profundo del departamento del Cauca, de la zona donde ocurrió la masacre, así como de las condiciones de orden público cuando ocurrió tan execrable hecho.
Expresan que, como consecuencia de la masacre, se presentaron con posterioridad desapariciones forzadas, asesinatos selectivos y desplazamientos masivos de la zona.
Censuran que, con la decisión cuestionada, se les está impidiendo la reparación de sus perjuicios, pues sobre los mismos hechos ya existe una condena en firme en la jurisdicción ordinaria, proceso que se adelantó a «espaldas de las víctimas» y sobre el cual ya no tendrían derecho alguno.
Puntualizan que el crimen cometido sobre su comunidad, debe ser catalogado como un «crimen de lesa humanidad» por sus connotaciones especiales.
Solicitan respecto de la decisión proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo siguiente:
5. Queremos solicitar a las Honorables Cortes Constitucional y Justicia se proceda a Revisar el expediente en su totalidad y se verifique la participación de las víctimas con previa identificación real de su condición, de igual manera se revise de Fondo el fallo presentado por el Tribunal de Bogotá sala de justicia y paz.
6. Solicitamos a las Honorables Cortes Constitucional y de Justica se analice, revise y se compare si el desarrollo del proceso se sujetó a la ley 975 de Justicia y Paz y al tiempo si se procedió conforme los parámetros requeridos incluidos, partiendo de los preceptos que se refieren a las víctimas como actores primordiales de la misma, al no ser así se solicita se revoque esta decisión por Vulnerar los derechos de las víctimas y negar el Acceso a la Verdad y la Justicia.
7. Solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte Constitucional y de Justicia, se solicite a la fiscalía de Justica y paz, la rendición de cuentas frente a los bienes incautados al señor ORLANO VILLA ZAPATA en referencia con la responsabilidad material que le atañe frente a este caso de la masacre del Nilo, que sucedió con ello y que destino dará el ente acusador.
8. Señores Magistrados las víctimas de la Masacre del Nilo, ruegan a estas Corporaciones le soliciten a la Fiscalía General de la Nación, de una explicación razonable sobre el caso del Nilo, llevado en la ley Ordinaria Fiscalía de derechos Humanos, donde se conoció hace 20 días que el señor ORLANDO VILLA ZAPATA, ya había sido Juzgado, y condenado por este hecho, evento que sucedió a espaldas de las víctimas que ven en Justicia y paz la única opción de conocer la Verdad y la justicia o no obviar que la reparación fue negada por el ente acusador sin consentimiento de las víctimas en este escenario aparente de derechos humanos los cuales brillaron por su ausencia, por ende es de preocupación que ahora la misma Fiscalía se empeñe en construir una Verdad sin las víctimas y el victimario, es evidente que existen intereses que benefician solamente a este ente y perjudican a los que realmente colocaron sus vidas y de quien es responsable de ellas.
9. Señores Magistrados requerimos una explicación jurídica en relación a que si El código Penal colombiano y el derecho internacional permiten que una persona sea JUZGADA DOS VECES POR EL MISMO DELITO, actuación inequívoca que busca la señora Fiscal y el ministerio público, esta actuación es una burla para con las víctimas. El señor VILLA ZAPATA tuvo la gallardía de mencionarle a las víctimas de su condición penal. Algo que la fiscalía ocultó y no admitió hasta la fecha.2 (Textual).
Allegaron como pruebas una parte de la providencia censurada y acta de cumplimiento del 5 de agosto de 1996.
Por cuanto la solicitud de amparo no cumplía con el requisito previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso oficiar a los accionantes para que en el término de tres (3) días la subsanaran, so pena de ser rechazada.3
Es así como los accionantes remitieron memorial presentando la declaración juramentada y otorgando poder a una ciudadana.4
Por este motivo, la acción de tutela fue admitida mediante auto de 07 de febrero de 2018.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Magistrada ponente solicitó denegar el amparo invocado porque contra la decisión censurada fue interpuesto recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución, y porque la decisión cuestionada no tenía por objeto determinar si la «Masacre del Nilo» fue cometida o no con ocasión del conflicto armado, sino evaluar si el postulado Orlando Villa Zapata había mentido con el fin de conseguir beneficios judiciales.5
Remitió copia de la decisión de 12 de diciembre de 2017, del auto aclaratorio de 02 de febrero de 2018, del registro de las actuaciones y del oficio remisorio de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.6
2. El abogado del postulado Orlando Villa Zapata, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, coadyuvó la solicitud de amparo de los accionantes7.
3. La Fiscal 22 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, vinculada como tercero con interés legítimo en el presente asunto, solicitó denegar el amparo invocado porque la solicitud de exclusión fue debidamente sustentada, en la audiencia se le garantizó el derecho de participación a la ahora apoderada de los accionantes y la determinación adoptada no implica que estos puedan ejercer sus derechos.8
4. La representante judicial de víctimas de la Defensoría del Pueblo, vinculada como tercero con interés legítimo en el asunto, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, porque aún no se encuentra en firme la decisión censurada.9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Fulgencio Guetia Pito y otros, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la decisión proferida el 12 de diciembre de 2017 dentro del proceso 2017-00366.
Al respecto, la Sala verificará si la solicitud de amparo elevada cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado, de la revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el incidente de exclusión no ha concluido, pues la decisión adoptada en relación con la salida de Orlando Villa Zapata del proceso de justicia y paz, no se encuentra en firme debido a que falta la decisión sobre el recurso de apelación elevado contra dicha providencia.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.12
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Debe indicarse que la presente decisión, no significa un menosprecio de los accionantes, pues para esta Sala el asunto planteado reviste de una connotación grave al tratarse de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, sin embargo, la acción de tutela no puede ser el mecanismo para acceder a lo pretendido, pues implicaría la invasión, el reemplazo y la subrogación del juez ordinario para decidir el recurso de alzada, el cual como se indicó se encuentra pendiente de decisión.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y los accionantes tampoco acreditaron la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala declarará la improcedente del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Fulgencio Guetia Pito y otros, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la decisión proferida el 12 de diciembre de 2017 dentro del proceso 110012252000201700366, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se trata de los ciudadanos Agustina Pete Tumbo, Alba Lucia Dicue Corpus, Bernardo Guetia Corpus, Blanca Oliva Dicue, Blanca Oliva Dicue Corpus, Carlos Dicue Corpus, Carolina Corpus Chate, Corpus Trochez Coicue, Delfina Guetia Pito, Félix Dicue Corpus, Florinda Guetia Pito, Gloria Amparo Gugu Pete, Guillermo Chilgueso Toconas, Herney Arley Noscue Tombe, Jesús María Chilguesa Toconas, José Evert Pilcue Pete, José Joaquín Chilgueza Toconas, Leidy Maritza Canas Guetia, Marco Tulio Chilgueso Toconas, María Elena Guetia Pito, María Luz Dary Dicue Corpus, María Teresa Pete Tumbo, Neftalí Pilcue Montano, Omaira Dicue Corpus, Orfelina Tombe Vitonas, Pedro Dicue Corpus, Pedro Dicue Fernández, Rosalbina Tombe Vitonas, Santiago Tombe Ñuscue, Tomasa Toconas Mosquera, Ulpiano Noscue Ñuscue, Vicente Chilgueso Toconas y Yotelbina Guetia Pito.
2 Folios 1 a 14.
3 Folios 35 a 36.
4 Folio 54.
5 Folios 78 a 79.
6 Folios 80 a 117.
7 Folios 119 a 134.
8 Folios 136 a 138.
9 Folio 140.
10 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
11 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
12 Cfr. Corte Suprema de Justicia STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871.