Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP9388-2018
Radicación n° 99562
Acta 242.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por IVÁN DARÍO RINCÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y vida digna, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, las autoridades, partes y demás intervinientes dentro del caso rotulado con el n° 68307-6000-142-2006-00275-01.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 27 de julio de 2017 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del departamento de Santander absolvió a IVÁN DARÍO RINCÓN, acusado por la Fiscalía, como autor del delito de homicidio culposo.
2. La anterior determinación fue apelada por el ente investigador y el representante de las víctimas, siendo revocada, el pasado 12 de septiembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido que declaró responsable a IVÁN DARÍO RINCÓN por el ilícito referenciado, al paso que lo condenó a 32 meses de prisión, multa equivalente a 26.66 S.M.L.M.V. «y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, por el término de CUARENTA Y OCHO (48) MESES».
3. Inconforme el accionante con el pronunciamiento de la señalada Colegiatura, interpuso, a través de apoderado especial, recurso de casación, que fue declarado desierto, a través de auto del 4 de abril de 2018, por cuanto no fue sustentado. Posteriormente, presentó reposición contra esta última decisión, la cual fue confirmada, a través de proveído del siguiente 4 de mayo.
4. Ahora, mediante la presente acción de tutela, IVÁN DARÍO RINCÓN protesta contra el fallo condenatorio penal, en cuanto le impuso la prohibición de conducir vehículos automotores durante 48 meses, porque, en su criterio, constituye vía de hecho, toda vez que, de forma injusta, fue privado del ejercicio de su oficio, lo cual impide sostener a su núcleo familiar.
III. PRETENSIONES
El accionante solicitó el amparo de las garantías constitucionales reclamadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia cuestionada en relación con el ejercicio de su oficio, para el sustento de su familia.
IV. INFORMES
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, además de informar el trámite del asunto adelantado en contra de IVÁN DARÍO RINCÓN, manifestó que la determinación reprochada es razonable. Finalmente, adujo que el «proceso en cita cobró ejecutoria el 29 de junio de 2018 y fue enviado por esta Secretaría al Centro de Servicios Judiciales del SPA mediante oficio No. 7565 del 6 de julio de 2018».
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Departamento de Santander, igualmente, explicó las etapas procesales de la causa cuestionada por el accionante.
3. Los demás sujetos vinculados a este procedimiento, a pesar de haber sido enterados de la existencia del mismo, no se pronunciaron.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el canon 86 Superior y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lesionó los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y vida diga de IVÁN DARÍO RINCÓN, en atención a que, al condenarlo por el delito de homicidio culposo, presuntamente, fue privado de manera injusta del ejercicio de su oficio (conductor) durante 48 meses, lo cual impedirá que sustente a su familia.
3. La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la petición de amparo (CSJ STP1195-2018, 1º Feb. 2018, Radicado 96630).
4. En efecto, el carácter residual de este trámite impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el accionante debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instituto establecido en el artículo 86 Superior.
5. Así las cosas, no es posible conceder la protección solicitada por IVÁN DARÍO RINCÓN, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear adecuadamente el mecanismo extraordinario de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado cuestionada.
6. En efecto, sin explicación válida, el demandante, a pesar de interponer el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, dejó de sustentarlo, en aras de refutar la referida decisión por la supuesta injusticia cometida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, consistente en privarlo del ejercicio de su oficio como conductor; con el propósito de obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal.
7. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece idóneo, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del proceso penal reprobado, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
8. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de presente sus desavenencias, a través del referido mecanismo, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite estimar las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales eficaces para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso, al punto que, según la Corporación accionada, el «proceso en cita cobró ejecutoria el 29 de junio de 2018 y fue enviado por esta Secretaría al Centro de Servicios Judiciales del SPA mediante oficio No. 7565 del 6 de julio de 2018».
9. En consecuencia, se negará el amparo invocado por IVÁN DARÍO RINCÓN, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo invocado por IVÁN DARÍO RINCÓN.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria