STP9388-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9388-2018  

Radicación  n° 99562  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por IVÁN  DARÍO RINCÓN  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, trabajo y vida digna, trámite al que  fueron vinculados el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de  la misma ciudad, las  autoridades, partes y demás intervinientes dentro del caso  rotulado con el n° 68307-6000-142-2006-00275-01.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que el 27 de julio de 2017 el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la capital del departamento de Santander absolvió  a IVÁN DARÍO RINCÓN, acusado por la Fiscalía,  como autor del delito de homicidio  culposo.  

2.  La anterior determinación fue apelada por el ente investigador  y el representante de las víctimas, siendo revocada, el pasado  12 de septiembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, en el sentido que declaró responsable a IVÁN  DARÍO RINCÓN por el ilícito referenciado, al  paso que lo condenó a 32 meses de prisión, multa  equivalente a 26.66 S.M.L.M.V. «y  privación del derecho a conducir vehículos automotores  y motocicletas, por el término de CUARENTA Y OCHO (48) MESES».  

3.  Inconforme el accionante con el pronunciamiento de la señalada  Colegiatura, interpuso, a través de apoderado especial,  recurso de casación, que fue declarado desierto, a través  de auto del 4 de abril de 2018, por cuanto no fue sustentado.  Posteriormente, presentó reposición contra esta última  decisión, la cual fue confirmada, a través de proveído  del siguiente 4 de mayo.  

4.  Ahora, mediante la presente acción de tutela, IVÁN  DARÍO RINCÓN protesta contra el fallo condenatorio  penal, en cuanto le impuso la prohibición de conducir  vehículos automotores durante 48 meses, porque, en su  criterio, constituye vía  de hecho,  toda vez que, de forma injusta, fue privado del ejercicio de su  oficio, lo cual impide sostener a su núcleo familiar.  

III.  PRETENSIONES  

El accionante  solicitó el amparo de las garantías constitucionales  reclamadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia  cuestionada en relación con el ejercicio de su oficio, para el  sustento de su familia.  

IV. INFORMES  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  además de informar el trámite del asunto adelantado en  contra de IVÁN DARÍO RINCÓN, manifestó  que la determinación reprochada es razonable. Finalmente,  adujo que el «proceso  en cita cobró ejecutoria el 29 de junio de 2018 y fue enviado  por esta Secretaría al Centro de Servicios Judiciales del SPA  mediante oficio No. 7565 del 6 de julio de 2018».  

2.  El Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la capital del Departamento de Santander, igualmente, explicó  las etapas procesales de la causa cuestionada por el accionante.  

3.  Los demás sujetos vinculados a este procedimiento, a pesar de  haber sido enterados de la existencia del mismo, no se pronunciaron.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el canon 86 Superior y el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

2.  En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  lesionó los derechos fundamentales al mínimo vital,  trabajo y vida diga de IVÁN DARÍO RINCÓN, en  atención a que, al condenarlo por el delito de homicidio  culposo,  presuntamente, fue privado de manera injusta del ejercicio de su  oficio (conductor) durante 48 meses, lo cual impedirá que  sustente a su familia.  

3.  La Corte Suprema de Justicia ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de la  subsidiariedad  de la acción de tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la petición de amparo (CSJ STP1195-2018,  1º Feb. 2018, Radicado 96630).  

4. En efecto, el  carácter residual de este trámite impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales.  Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el accionante debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instituto establecido en el artículo 86  Superior.  

5. Así las  cosas, no es posible conceder la protección solicitada por  IVÁN DARÍO RINCÓN, puesto que incumplió  la condición de procedibilidad de la demanda de tutela:  emplear  adecuadamente  el mecanismo extraordinario de la casación, con el objeto de  salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo  grado cuestionada.  

6. En efecto, sin  explicación válida, el demandante, a pesar de  interponer el aludido medio de defensa que tenía a su alcance,  dejó de sustentarlo, en aras de refutar la referida decisión  por la supuesta injusticia cometida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, consistente en privarlo del ejercicio de su  oficio como conductor; con el propósito de obtener, por esa  vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal.  

7. Por intermedio  de dicho instrumento, que se ofrece idóneo, pudo el  memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del proceso penal reprobado, sin que sea procedente que se  proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

8. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de  presente sus desavenencias, a través del referido mecanismo,  resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite  estimar las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida  cuenta que ahora no puede valerse de su propia conducta procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales eficaces para ello, máxime cuando feneció la  oportunidad para la interposición de ese recurso, al punto  que, según la Corporación accionada, el «proceso  en cita cobró ejecutoria el 29 de junio de 2018 y fue enviado  por esta Secretaría al Centro de Servicios Judiciales del SPA  mediante oficio No. 7565 del 6 de julio de 2018».  

9.  En consecuencia, se negará el amparo invocado por IVÁN  DARÍO RINCÓN,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  por  improcedente  el  amparo invocado por IVÁN  DARÍO RINCÓN.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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