Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9365-2018
Radicación No. 99474
Acta No. 242
Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado del señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO PINEDA, quien alegó la calidad de “sucesor procesal de su finado padre el señor quien en vida correspondía al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO GOZÁLEZ”, contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, quien en vida correspondía al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO GONZÁLEZ, instauró proceso ordinario laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que fuera condenada a reliquidar y cancelar la pensión de invalidez teniendo en cuenta todos los salarios que devengó en el último año de servicios -sueldo básico, incrementos por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios legales y extralegales, vacaciones, cesantías e intereses-, y la sanción moratoria a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto la “indexación fruto de la reliquidación de su pensión de invalidez”.
2. Del asunto conoció el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante sentencia fechada 19 de octubre de 2007, resolvió condenar al demandado a reconocer y pagar a la parte actora el reajuste pensional por la suma de $162.561.749.69. En lo demás lo absolvió.
Para soportar la decisión, entre otras cosas señaló que:
“El artículo 104 de la convención colectiva de trabajadores del I.S.S. vigente para la fecha de declararse el derecho -pensión de invalidez-, la misma que cobija al demandante y esta disposición precisa que en el evento en el cual el trabajador oficial al servicio de I.S.S. le sea diagnosticada y comprobada una invalidez y como producto de dicha invalidez se le otorgue una pensión, el I.S.S. lo jubilará con el 100% del producto del último año de servicios anteriores a la incapacidad, si al momento de la invalidez tenía 20 o más años de servicio”.
3. Contra la anterior decisión los apoderados de las partes en litigio la impugnaron:
El del demandante para se le reconocieran los intereses moratorios y la indexación; y el de la parte accionada solicitó su revocatoria por considera que al señor JAIRO APOLINAR ACEVEDO GONZÁLEZ le habían reconocido la pensión de invalidez con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 38 de la ley 100 de 1993, cuyo monto no podía ser superior al 75% del IBL y en lo relativo a la convención colectiva de trabajo carecía de los requisitos previstos en el artículo 469 del C.S.T., toda vez que al proceso “sólo se aportaron copias sin que se establezca que tengan nota de depósito, y el demandante no ostentaba la condición de trabajador oficial para que pudiera beneficiarse de los acuerdos convencionales”.
4. Al pronunciarse sobre los recursos interpuestos, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 51 y 469 del C.S.T. y S.S., el 16 de septiembre de 2008 decidió revocar el fallo recurrido y en su lugar, absolvió al demandando de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. No sin antes señalar que:
“…teniendo en cuenta los dispositivos normativos y que además, se evidencia que el acuerdo convencional que sirve de sustento legal al reajuste prestacional deprecado no fue arrimado al proceso con el lleno de los requisitos legales, ha de concluirse, que el asiste razón a la mandataria judicial de la parte demandada, al señalar que este carece de toda validez y eficacia, y por tanto no le era dable al A Quo haber accedido a reconocer el reajuste pensional demandado, ya que con el documento arrimado al proceso, no se acreditó válidamente la existencia y eficacia de la convención colectiva que sirviera de fuente al actor para reclamar.
Pues si bien es cierto, de folios 97 a 169 del proceso se hizo reposar la convención colectiva vigente por el año 2001-2004, con la respectiva nota de depósito, valga precisar, que para aquella vigencia el derecho pensional respecto al cual se reclama el reajuste, ya se había causado desde el 1° de octubre de 1999; sin que sea dable darle efectos retroactivos a los acuerdos allí plasmados, o que de ellos sea dable inferir, la existencia y validez de los contemplados en los acuerdos contenidos en la convención colectiva de trabajo que se arrimó a folios 38 a 68 del proceso”.
5. Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirmara parcialmente la dictada por el juez unipersonal en el sentido que se mantuviera incólume la condena del reajuste pensional. Además, se reconociera “la indexación fruto de la referida liquidación”.
6. La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia en fallo dictado el 28 de febrero de 2018, decidió no casar la sentencia. Para lo cual, frente al cargo formulado por el recurrente por vía indirecta, precisó que:
“… plantea el censor que el reconocimiento de la pensión de jubilación por invalidez que hizo el Instituto de Seguros Sociales, mediante el acto administrativo en el que expone que la fuente del derecho es una convención colectiva, conlleva a que se le exima de la carga procesal de allegar la citada convención con la constancia de depósito y fecha de suscripción, discernimiento que estima esta Sala es netamente jurídico, y que dada la vía indirecta por la que se encauza el cargo, es imposible de abordar.
Con todo, debe aclararse que el precedente sobre el cual se apoya el casacionista no se aviene al caso. Téngase en cuenta que la sentencia CSJ SL 28 jul. 2006, rad. 35463, que resolvió el recurso de casación que interpuso el Instituto de Seguros Sociales contra una providencia que le ordenó reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, dispuso no casar tal decisión al encontrar que el tema de definir si la demandante tenía o no la calidad de beneficiaria no había sido discutido por el ISS, y todo lo contrario, lo había reconocido de manera expresa cuando vía administrativa negó la prestación y reconoció el pago de la indemnización sustitutiva, lo cual permitía exonerar a la parte actora de probar ese hecho.
Si confrontamos los supuestos fácticos de aquel caso con los que acá se plantean, no guardan similitud alguna, pues si bien ambos asuntos recaen sobre pensiones, el tema de acreditar la fuente de un derecho convencional no se asimila a la de demostrar la calidad de beneficiaria, en tanto que respecto del primero se trata de requisitos esenciales como la publicidad y autenticidad del texto convencional, necesarios para que produzca efectos, como lo indica el citado artículo 469 ibídem. De modo tal, que no es posible relevar al demandante de cumplir con presentar el texto convencional con las exigencias que al respecto prescribe la normativa sustantiva laboral, y en tal medida, su acreditación se encuentra sujeta al cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, a efectos de que constituya un acto jurídico válido, con poder vinculante.
Este criterio es el que impera en esta Corporación, el cual ha sido reiterado en muchas sentencias, entre otras, en la CSJ- SL 5882-2016, donde se indicó que.
[…] la revisión objetiva de dicho instrumento colectivo, [evidencia] que el juez de apelaciones no incurrió en defecto alguno en su valoración, pues tal como acertadamente lo expuso en la sentencia recurrida en casación, de los folletos adosados no es posible establecer la fecha en que se verificó el depósito de dicho instrumento, con miras a constatar si tal exigencia se satisfizo dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo requiere el art. 469 del CST.
Así las cosas, considera esta Corte, que el censor no demostró las equivocaciones fácticas que le enrostró al Tribunal y por tanto, no trasgredió las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.
Por demás, debe agregarse que el censor no rebatió todos los pilares de la decisión del Tribunal, entre los que se encuentra, como se dijo en precedencia, que la convención colectiva 2001-2004, que sí contaba con nota de depósito, no le aplicaba al demandante por cuanto el derecho pensional se causó con anterioridad a la vigencia de ese texto extralegal, por lo que la sentencia gravada se mantiene incólume”.
7. Inconforme con la anterior decisión, el señor JAIRO APOLINAR ACEVEDO GONZÁLEZ, apoyado en el artículo 68 del Código General del Proceso que hace referencia a la sucesión procesal, debido a que su padre quien en vida correspondía al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO GÓNZALEZ, falleció el 15 de enero de 2007, por intermedio de apoderado quien fue el mismo que representó a este último en el proceso que cursó contra el entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Con el fin de soportar la pretensión, el profesional del derecho se apoyó en argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, máxime cuando, entre otras cosas, insiste en que como la prestación económica de invalidez había sido reconocida con base en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo que contempla una pensión del 100% del promedio el último año de servicios anteriores a la incapacidad, la cual fue aceptada por la demandada,
“…la misma H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral indicó que ante situaciones similares concretamente en la sentencia rad. 35463 del 28 de julio de 2009, que cuando se encuentra acreditada y aceptado por la contraparte hechos materia de controversia, la otra parte no se encuentra obligada a demostrarlo, pues si ya es un hecho superado y aceptado por el principio de economía y celeridad procesal, el juez deberá aceptar dicha acreditación probatoria”.
Con base en lo expuesto pretende se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 28 de febrero del año en curso, y en su lugar, se le ordenara a la Corporación Judicial accionada profiera sentencia de casación “donde se tenga la resolución que le concedió la pensión de invalidez a la parte actora con base en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajadores vigente para la fecha del reconocimiento de la prestación”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO PINEDA, quien alegó la calidad de “sucesor procesal de su finado padre el señor quien en vida correspondía al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO GOZÁLEZ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
4. De la demanda de tutela surge claro que el apoderado del señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO PINEDA quien alegó la calidad de “sucesor procesal de su finado padre el señor quien en vida correspondía al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO GOZÁLEZ”, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.3- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en el proceso instaurado por el ciudadano último referenciado contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, revocó la del juez unipersonal que había ordenado reconocer a favor del actor la suma equivalente a $162.561.749.69 por concepto de reliquidación de la pensión de invalidez.
5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a quien en vida correspondía al nombre del señor JAIRO APOLINAR ACEVEDO GÓNZALEZ.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó el ciudadano referenciado contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, estuvo asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente a las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso y sustentó los recursos que consideró pertinentes, pue con argumentos similares a los expuestos en esta sede constitucional acudió al de casación.
9. A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 28 de febrero de 2018, se advierte que la Corporación Judicial accionada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal, máxime tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia para ese efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio; la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica que consideró aplicable al caso, especialmente, en la SL5882-2016; y lo estatuido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
Elementos que le sirvieron para finalmente señalar que no era posible relevar al demandante de cumplir con presentar el texto convencional con las exigencias que al respecto establece la citada normatividad, esto es, la publicidad y autenticidad del mismo “en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.
10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a ciudadano JAIRO ALBERTO ACEVEDO PINEDA, quien alegó la calidad de “sucesor procesal de su finado padre el señor quien en vida correspondía al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO GOZÁLEZ”.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
11 De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
12. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado del señor JAIRO APOLINAR ACEVEDO PINEDA, descendiente de quien en vida correspondía al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO GONZÁLEZ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
13. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
14. Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada del ciudadano JAIRO ALBERTO ACEVEDO PINEDA. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria