SP3798-2018(51433)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

SP3798-2018  

Radicación n° 51433  

Aprobado acta nº 304  

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil  dieciocho (2018)  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa  contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante la cual condenó a LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ  como autor del delito de Peculado por apropiación.  

HECHOS  

De  acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes fijados por la  Fiscalía en su acusación, se tiene que LIBARDO GONZÁLEZ  GONZÁLEZ, en su condición de Juez Primero Promiscuo  Municipal de San Vicente de Chucurí – Santander, se apropió  en provecho suyo y de terceros de la suma de dos millones doscientos  mil ($2.200.000.oo) pesos, dinero correspondiente a las once cuotas  que desde el mes de abril de 2008 había cancelado en ese  despacho judicial Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez, para  pagar los perjuicios a los que fue condenada en virtud de la  sentencia del 31 de octubre de 2007, mediante la cual fue declarada  responsable del delito de Hurto, cometido en circunstancias de  agravación punitiva en contra del haber patrimonial de Pedro  Mauricio Pinzón Celis.  

Posteriormente,  con ocasión de la investigación que adelantaba la Sala  Administrativa del Consejo Superior Seccional de la Judicatura de  Santander, por las irregularidades que se advertían en el  juzgado con el manejo de los depósitos judiciales, el juez  LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ ordenó consignar la  mencionada suma de dinero el 29 de abril de 2009, en la sucursal del  Banco Agrario de Colombia de aquel municipio, expidiéndose el  correspondiente título judicial.  

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

El 28 de agosto de 2013, ante el Juez 4º  Penal Municipal con función de control de garantías de  Bucaramanga, por solicitud del Fiscal 6º Delegado ante el  Tribunal Superior de esa ciudad, dispuso emplazar mediante edicto a  LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con el  artículo 127 de la ley 906 de 2004.  

El  Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante de Bucaramanga, con función  de control de garantías, el 8 de enero de 2014, declaró  persona ausente a LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. El 11 de  abril de ese año, ante el Juzgado 21º Penal Municipal con  función de control de garantías de aquella ciudad, se  le formuló imputación por el delito de Peculado por  apropiación.  

Presentado  el escrito de acusación el 15 de mayo de 2014 por parte del  Fiscal 6º adscrito a la Unidad Delegada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, le correspondió a esa  corporación adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose  las audiencias de acusación y preparatoria los días 5  de febrero y 29 de abril de 2015, respectivamente.  

A  su turno, la audiencia de juicio oral y público se llevó  a cabo en sesiones desarrolladas los días 3 de junio, 15 de  julio y 5 y 18 de agosto de 2015. El 5 de septiembre del mismo año  se anunció el sentido del fallo condenatorio.  

El 29 de agosto de 2017 el Tribunal emitió el  fallo de condena, declarando responsable a LIBARDO GONZÁLEZ  GONZÁLEZ en calidad de autor del delito de Peculado  por apropiación (artículo 397 del Código  Penal), imponiendo en su contra las penas principales de cuarenta y  ocho (48) meses de prisión, multa de un millón  seiscientos cincuenta mil ($1.650.000.oo) pesos y la interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, así  como la permanente prevista en el artículo 122 de la  Constitución Política; además,  le negó al procesado el derecho a los subrogados de la  condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la  prisión domiciliaria. En contra del condenado se libró  orden de captura, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de  haberse hecho efectiva.  

El defensor del sentenciado  interpuso el recurso de apelación en contra de dicha decisión.  

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El Tribunal encontró demostrados los hechos  constitutivos de la conducta punible de Peculado por apropiación,  acogiendo en su integridad la pretensión del acusador.  

Argumentó  que se estructuró la conducta típica objetiva, toda vez  que, en primer lugar, según fue estipulado por las partes,  entre el 1º de enero de 2006 y el 17 de mayo de 2010, el  procesado se desempeñó como Juez Primero Promiscuo  Municipal de San Vicente de Chucurí (Santander), por lo que  para el momento de los hechos tenía la calidad de servidor  público.  

En segundo lugar, asevera el Tribunal, el objeto  material de la conducta recayó sobre dineros que Natalia del  Pilar Avellaneda Ramírez canceló a ese Juzgado, para  pagar los perjuicios a que fue condenada en sentencia del 31 de  octubre de 2007, teniendo el acusado su administración,  tenencia, custodia y disponibilidad, según lo establecen los  artículos 4º del Decreto 1798 de 1963 y 153, numerales 2  y 11, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,  y el Acuerdo Reglamentario 1676 del 18 de diciembre de 2002.  

En tercer lugar, agrega, según fue demostrado, el  acusado se apropió, en provecho suyo o de terceros, de la suma  de dos millones doscientos mil ($2.200.000.oo) pesos, dinero que fue  entregado por Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez, al juzgado  del que era titular, no obstante que con posterioridad, cuando la  Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Bucaramanga y San  Gil inició las investigaciones por la irregularidades  detectadas, dispuso su consignación en el Banco Agrario de la  localidad.  

En relación con el tipo subjetivo, el Tribunal  estimó que el acusado conoció claramente la ilicitud de  su comportamiento y su actuación fue voluntaria, lo que se  infiere de todos los años en que se desempeñó  como juez de la república y del conocimiento que tenía  del reglamento del Consejo Superior de la Judicatura referido a la  administración adecuada de los depósitos judiciales.  

Concluye que, acreditada como se encuentra la  antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad del procesado, se  cuenta con las pruebas que brindan el conocimiento más allá  de toda duda acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad  del acusado LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.  

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PRESENTADO POR EL DEFENSOR  DEL ACUSADO  

El  defensor del acusado solicita que se revoque la decisión y en  su lugar se absuelva al acusado de los cargos por los cuales se le  juzgó.  

Tras hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza  del recurso interpuesto, de aludir a la estructura del delito de  Peculado por apropiación y su tratamiento  jurisprudencial, y de referir, con amplitud, los fundamentos del  fallo de primera instancia, el defensor del acusado asegura que no  fue esencial la intervención del acusado en la apropiación  del dinero cancelado por Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez,  no existiendo, por lo tanto, plena prueba de su responsabilidad  penal.  

Agrega que fue la abogada Luz Dary Dueñas Picón  quien de manera efectiva cobró la suma consignada, de acuerdo  a los términos del poder que le habían conferido.  Además, añade, no se valoró el testimonio de Liz  Johana Ochoa Murcia, funcionaria del juzgado, quien reconoció  que en compañía de Omaira Macías llevó a  cabo manejos irregulares de los títulos, razón por la  cual las dos fueron condenadas.  

Subraya que el procesado no fue escuchado en el juicio  y, de haber tenido esa oportunidad, «seguramente»  habría declarado desconocer los actos ilícitos  desplegados por sus subalternas.  

Asegura que el procesado no tuvo la administración,  tenencia y custodia de los dineros entregados, en los términos  del artículo 4º del Decreto 1798 de 1963, puesto que  nunca fueron consignados en las cuentas bancarias habilitadas por el  Consejo Superior de la Judicatura, sino en las instalaciones del  juzgado, sin que él haya recibido directamente alguna de las  cuotas canceladas por Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de  apelación, conforme a lo reglado en el artículo 32 de  la Ley 906 de 2004, al tratarse de una decisión proferida en  primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial dentro de  proceso adelantado contra un juez de la  república, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o  por razón de ellas.  

Además, debe decirse que en  virtud a los principios de limitación y de no reforma en peor,  la Corporación centrará su atención en la  revisión de los aspectos impugnados y, como consecuencia  obvia, en aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su  objeto, sin que sea permitido agravar la situación del  procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de  apelante único.  

Se anticipa que del estudio  de los aspectos que han delimitado este asunto, la Sala concluirá  que es necesario confirmar la decisión de primera instancia.  

El artículo 397 del Código  Penal, que consagra la conducta punible por la cual se emitió  condena en contra del procesado, establece:  

Peculado por  apropiación.  El servidor público que se  apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de  empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o  fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración,  tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con  ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión  de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa  equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.  

Si lo apropiado supera un valor de  doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La  pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes. (…).  

Según la disposición citada, el tipo penal  de peculado por apropiación exige para su estructuración  tres elementos: i) un sujeto activo calificado que debe ostentar  la condición de servidor público; ii) la  apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero de  bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste  tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de  particulares; y iii) la competencia funcional y/o material para  en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas,  disponer de tales bienes en perjuicio del patrimonio del Estado,  disposición que, se aclara, puede ser material o jurídica1.  

Los motivos de disenso del recurrente se contraen a dos  aspectos en particular, según su parecer: En primer lugar, a  que el acusado GONZÁLEZ GONZÁLEZ no poseía la  disponibilidad material y jurídica sobre los dineros que  fueron entregados en el despacho judicial a su cargo, razón  por la cual no podría sostenerse que se apropió de los  mismos; y, en segundo lugar, que los dineros fueron recibidos en el  juzgado y sustraídos por las empleadas Liz Johana Ochoa Murcia  y Omaira Macías Díaz, sin que el procesado se enterara  de esa situación.  

En este sentido, la Corte debe recordar que el Tribunal  Superior de Bucaramanga encontró demostradas, más allá  de cualquier duda razonable, la ocurrencia de los hechos  constitutivos de la conducta punible de Peculado por apropiación,  y la responsabilidad del acusado LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ,  quien en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de San  Vicente de Chucurí (Santander) se apropió de la suma de  dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000.oo), dinero que fue  recibido de manera irregular en once cuotas depositadas en el mismo  despacho judicial por Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez,  como pago de los perjuicios a los que fue condenada por ese despacho  en sentencia del 31 de octubre de 2007.  

En realidad, como tuvo oportunidad de puntualizarlo el  juez a quo, no se suscita discusión alguna en relación  con los hechos así formulados, pues se demostró durante  el juicio oral y público que para el momento de los hechos el  acusado ostentaba la condición de Juez Primero Promiscuo  Municipal de San Vicente de Chucurí y, en esa calidad, se  recibieron en ese despacho judicial las cuotas que le habían  sido impuestas a Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez dentro  del proceso penal que terminó con el fallo de condena en su  contra, en el que además de sancionársele con una pena  de 34 meses de prisión, se le condenó al pago de los  perjuicios materiales irrogados a Pedro Mauricio Pinzón Celis,  con motivo de la ocurrencia del delito de Hurto Agravado,  ejecutado entre los años 2003 y 2004.  

Además, sin lugar a dudas, el acusado se  encontraba revestido de la competencia para el manejo y custodia de  aquellos dineros, entregados en virtud de una orden judicial  impartida por el mismo funcionario en el ejercicio de sus funciones.  Tal competencia dimana de manera imperativa los artículos 4º  del Decreto 1798 de 1963 y 153, numerales 2 y 11, de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de  1996), y del Acuerdo Reglamentario 1676 del 18 de diciembre de 2002,  como lo precisó el juez colegiado de primera instancia.  

Precisamente, la competencia para la custodia y  administración de los bienes relacionados por el juzgado y, en  concreto, sobre los dineros recibidos en virtud de las  indemnizaciones causadas con ocasión del delito, decretadas en  el fallo de condena proferido en contra de Natalia del Pilar  Avellaneda Ramírez, le imponía al acusado el deber  funcional de disponer de los mismos ordenándole a ella su  inmediata consignación en la cuenta de depósitos  judiciales que poseía el despacho judicial en el Banco Agrario  de Colombia de la población, a efectos de garantizar el debido  recaudo hasta tanto se dispusiera su entrega definitiva a la víctima.  

Según se puede advertir, en el fallo proferido  el 31 de octubre de 2007 por el mismo funcionario judicial en contra  de Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez, se dispuso que la  indemnización por perjuicios que ésta tenía que  sufragar en favor de la víctima Pedro Mauricio Pinzón  Celis, debía cubrirse en un término de dos meses,  siguientes a la ejecutoria de la sentencia (fl. 82 y ss., carpeta 01  anexa).  

Contrario a ello, sin que mediara ninguna providencia  judicial que así lo autorizara, el acusado manifestó a  la condenada Avellaneda Ramírez que debía cancelar  dichos perjuicios abonando cuotas mensuales de doscientos mil pesos  ($200.000.oo), lo que en efecto ella llevó a cabo en once  oportunidades en las mismas dependencias del despacho judicial, según  se le indicó, sin que ese dinero, que hasta ese momento  ascendía a la suma de dos millones doscientos mil pesos  ($2.200.000.oo), haya sido depositado en la cuenta habilitada para  tal efecto en el Banco Agrario de Colombia de San Vicente de Chucurí.  

Deja ello en evidencia que aún bajo el  procedimiento irregular empleado para el recaudo de los dineros,  distinto al que legal y reglamentariamente le imponían los  artículos 4º del Decreto 1798 de 1963 y 1º del  Acuerdo Reglamentario 1676 del 18 de diciembre de 2002 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el acusado  asumió la disponibilidad material y jurídica sobre los  dineros que le fueron entregados directamente o a través de  las servidoras a su cargo.  

Recuérdese que fue la misma Natalia del Pilar  Avellaneda Ramírez, presentada como testigo en juicio, quien  reconoció que, siguiendo las instrucciones de GONZÁLAEZ  GONZÁLEZ, en su calidad de juez, a partir del mes de abril de  2008 inició la entrega de las cuotas de doscientos mil pesos  ($200.000.oo), hasta ajustar la cantidad referida, como pago de los  perjuicios, dinero que en el juzgado le recibía Omaira Macías  Díaz, para entonces Escribiente del despacho judicial, o la  Secretaria, Liz Johana Ochoa Murcia.  

Además, señaló la testigo, en una  o dos oportunidades entregó la cuota al procesado o en su  presencia (CD., récord 00:18:34 min. y 00:30:25 min.), quien  la amenazaba con que si no cumplía con su obligación  podía reactivar el proceso y ordenar su encarcelamiento. En  todos los eventos, agregó, la Escribiente le hacía  firmar una hoja donde anotaba la fecha y el monto de lo abonado (CD.,  récord 00:15:00 min.).  

Por su parte, Liz Johana Ochoa Murcia, quien oficiaba  como Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal, confirmó que  Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez asistía al juzgado  a entregar las cuotas a la Escribiente Omaira Macías Díaz  y en otras oportunidades ésta visitaba su casa para reclamar  los pagos mensuales, dejando constancias sobre el recibo (CD 2,  récord 00:38:50 min.).  

El dinero, así obtenido, permaneció en  poder y a disposición del acusado GONZÁLEZ GONZÁLEZ,  sin que ordenara su consignación en el Banco Agrario de  Colombia, como su deber le demandaba, hasta el 29 de abril de 2009  (fl. 144, carpeta de pruebas de la Fiscalía), luego de que el  Consejo Seccional de la Judicatura diera curso a las investigaciones  relacionadas con el indebido manejo de los títulos en el  despacho judicial, cuando obligado por las circunstancias quiso de  esa manera regularizar el destino de esos recursos.  

En ese sentido, la abogada Leyla Patricia Acevedo  Ardila testificó que al día siguiente de haber asistido  a las empleadas del juzgado en las declaraciones que rindieron ante  los funcionarios del Consejo Seccional de la Judicatura, el procesado  le solicitó que le consignara el dinero en el Banco Agrario,  lo que finalmente, ante su negativa en razón de lo anómala  que le pareció la situación, al parecer llevó a  cabo Omaira Macías Díaz (CD., récord 00:55:18  min.).  

La suma indemnizatoria, finalmente, fue entregado a su  beneficiario, Pedro Mauricio Pinzón Celis, a través de  su abogada Luz Dary Dueñas Picón, una vez ésta  hiciera una petición en ese sentido y se agotara el trámite  judicial correspondiente, mediante el cual se dio la orden de pago  del depósito judicial y se libraron los comunicados al Banco  Agrario de Colombia (CD., récord 00:42:10 min.).  

Con lo anterior, quedó demostrado que, bajo la  condición de sujeto activo calificado por ostentar la calidad  de servidor público, el procesado hizo uso de la competencia  funcional relacionada con el control, custodia y administración  de los dineros recibidos en el juzgado y, en lugar de disponer su  consignación  en la cuenta de depósitos judiciales  constituida en el Banco Agrario de Colombia de San Vicente de  Chucurí, decidió por fuera del proceso judicial y  contrariando el imperativo impuesto en la sentencia a Natalia del  Pilar Avellaneda Ramírez, recaudar a través de cuotas  mensuales el valor de la indemnización de los perjuicios  causados con ocasión del delito por el que fue condenada.  

Ahora, que la recolección de esos dineros se  haya llevado a cabo a través de las empleadas del juzgado, es  cuestión que no exime de responsabilidad penal al acusado,  puesto que ese fue el mecanismo implementado por él, a través  del cual se apropió de esos recaudos para su provecho  económico, ostentando además, en virtud de sus  funciones, el control y custodia de los bienes recibidos en el  despacho a su cargo.  

Tampoco lo libra de compromiso el hecho de que al cabo  de la apropiación de las once cuotas impuestas fuera de juicio  y canceladas por Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez, el  procesado haya decidido su reintegro de manera parcial, como se  sostuvo por el Tribunal. La conducta, sin duda, ya había sido  consumada, y aquella circunstancia sólo podía operar  como atenuación punitiva, lo que en efecto consideró el  juzgador de primera instancia.  

De allí deviene que, contrario a lo sostenido  por el apelante, la actuación del acusado GONZÁLEZ  GONZÁLEZ resultó esencial para la realización  del tipo previsto en el artículo 397 del Código Penal.  Ciertamente, era suyo el dominio del hecho, dirigiendo desde la  potestad de su función judicial la totalidad del suceso  encaminado al concreto propósito de apoderarse de los dineros  que nunca debieron ser recibidos de manera directa en el juzgado.  

Finalmente, resulta inconcuso, desde la tipicidad  subjetiva, que el procesado tuvo pleno conocimiento de su actuación,  puesto que, de acuerdo a lo probado, fue él quien dispuso de  manera informal que el dinero relativo al pago de perjuicios a los  que fue condenada Natalia del Pilar Avellaneda Ramírez, se  saldara a través de cuotas mensuales de doscientos mil pesos  ($200.000.oo), contraviniendo la misma orden emitida en la sentencia  de que debía cancelarse en un término máximo de  dos meses.  

Así mismo, la manera irregular de recaudo de ese  capital se produjo a instancias del mismo procesado, quien instruyó  a la usuaria para que cada mes entregara directamente en el despacho  judicial los abonos que le había exigido, conminándola  de manera permanente al cumplimiento de esa obligación, sin  que en ese cometido procediera a informarle sobre la obligación  de llevar a cabo la consignación en la cuenta de depósitos  judiciales de la sucursal del Banco Agrario de Colombia a órdenes  del juzgado, como correspondía por mandamiento de la ley.  

Por lo tanto, resulta insostenible el planteamiento del  impugnante, ofrecido como motivo de disenso, que se contrae a que el  acusado desconocía la anómala situación,  resultando por demás especulativa la afirmación  relativa a que si se hubiese presentado al juicio, el acusado  seguramente habría declarado que estuvo al margen de la  conducta.  

En realidad, el procesado GONZÁLEZ GONZÁLEZ  tenía conocimiento pleno de la anómala situación  que él mismo propició, resultando irrelevante frente a  su compromiso de responsabilidad que igualmente haya contado con el  concurso criminal por parte de las empleadas de su juzgado. Prevalido  de ese conocimiento, condujo su voluntad al apropiamiento de los  dineros que fueron recibidos abusando de las funciones judiciales que  tenía asignadas, con el claro propósito de obtener un  provecho económico indebido, configurándose el dolo en  su actuación.  

Son estas las razones que llevan a la  Corte a confirmar la sentencia condenatoria impugnada, en el  entendido que sí existe conocimiento más allá de  toda duda, acerca de la materialidad del delito y del compromiso  penal de LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ,  fundado en las pruebas debatidas en juicio.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen  indicados, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga  condenó a LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ como  responsable del Peculado por apropiación.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese y Cúmplase,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  CSJ          SP-2184-2017, 15 feb. 2017, rad. 47348.  

      

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