STP9366-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9366-2018  

Radicación  No. 99305  

Acta  No. 242  

Bogotá  D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el  apoderada de la señora ALBA LUZ GÓMEZ MONTES, frente a  la sentencia proferida  el 16 de mayo del año en curso por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó  la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas  el 20 de abril de 2016 y 10 de noviembre de 2017 por las Salas de  Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, prevalencia de la ley  sustancial sobre la procedimental y el acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el señor ANTONIO CRESCENZI D’  ALESSANDRO, por intermedio de un profesional del derecho instauró  demanda contra la sociedad Mejía Franco y Cía. Ltda.,  para que se declarara la nulidad de las compraventas de los bienes  inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos.  060-0097442, 060-13544 de Cartagena y, 040-0086157 y 040-00550068 de  Barranquilla, protocolizadas en las escrituras públicas Nos.  0855 y 0870 suscritas el 30 de marzo y 05 de abril de 1994, en la  Notaría 3ª del Círculo de esta última  ciudad, por “causa  ilícita”.  

2.  El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 3º Civil del  Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que después de  agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico  patrio, finalmente mediante sentencia fechada 29 de julio de 2015  declaró la excepción de falta de legitimación  por activa porque quienes figuraban como vendedores eran las  sociedades Inmobiliaria Manga Ltda. e Inversiones Kador Ltda. y no el  demandante; negó las pretensiones y lo condenó en  costas.  

3.  Con ocasión al fallecimiento del ciudadano el señor  ANTONIO CRESCENZI D’ ALESSANDRO, el Juzgado 2º de Familia  de Cartagena reconoció a la ciudadana ALBA LUZ GÓMEZ  MONTES como heredera.  

4.  El apoderado de la parte actora recurrió el fallo de primera  instancia alegando que el problema jurídico no se había  resuelto; tenía interés para demandar por ser socio de  las empresas vendedoras, y una sociedad conyugal con la representante  de las mismas.  

5.  La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de abril de 2016, decidió  revocar la providencia recurrida, en el sentido de señalar que  la parte actora sí estaba legitimada para demandar la nulidad  de los contratos. En lo demás la confirmó.  

6.  Inconforme con el fallo de segunda instancia, el apoderado de la  parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación,  para lo cual formuló tres cargos: El primero, con sustento en  la causal 3ª del artículo 336 del Código General  del Proceso, alegó que la sentencia del Tribunal no estuvo en  consonancia con las pretensiones de la demanda; el segundo, apoyado  en la causal 1ª ejusdem,  precisó que el ad  quem no advirtió  que se presentó objeto y causa ilícita en las  negociaciones de compraventa impugnadas; y, el tercero, por violación  directa de la ley porque en el fallo se señalaba que para los  actos no se requería poder, pues la representante legal estaba  facultada para realizarlos y que a lo sumo lo que se presentaba era  una extralimitación de sus facultades que daría lugar a  la inoponibilidad y no a la nulidad absoluta reclamada.  

7.  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  mediante proveído fechado 10 de noviembre de 2017, apoyada en  jurisprudencia nacional relativa a los requisitos formales y la  técnica en casación, así como en las    previsiones establecidas en los artículos 344 y 347 del Código  General del Proceso, resolvió declarar inadmisible la demanda  y, en consecuencia, dispuso devolver el expediente al Tribunal de  origen.  

No  sin antes, analizar uno a uno los cargos formulados por el recurrente  para concluir que se inadmitirían porque los yerros alegados  no comportaban “una  lesión relevante del ordenamiento”.  Además, consideró que tampoco concurrían los  presupuestos que consagraba la ley para la selección de oficio  de la demanda en la medida en que no era ostensible que la sentencia  recurrida comprometiera el orden o el patrimonio público, o:  

“atente  contra los derechos y garantías constitucionales, ni tampoco  para los fines de unificación de la jurisprudencia. El Trámite  se ajustó a los parámetros legales, la decisión  fue el producto de una valoración reflexiva de la demanda y de  las pruebas, y no se observan yerros evidentes y trascendentes que  ameriten su admisión.  

El  Tribunal negó las pretensiones porque no se demostró su  sustentó fáctico. Las pruebas testimoniales y  documentales no permiten establecer la configuración de una  causa ilícita en los negocios de compraventa, y, tampoco se  verificó que hubiesen existido ‘vicios en la voluntad de  los contratantes…’ hechos cuya demostración  incumbía a la parte actora.  

Las  conclusiones del ad quem tuvieron como sustento un estudio razonable  de las evidencias legalmente recaudadas, y la decisión no luce  desatinada al punto de irrogar un quebranto a las garantías  superiores de la recurrente”.  

8. En vista de lo anterior, la  señora ALBA LUZ GÓMEZ MONTES, alegando la calidad de  cesionaria de los derechos herenciales en la sucesión  intestada de quien en vida correspondía la nombre de ANTONIO  CRESCENZI D’ ALESSANDRO, por intermedio de apoderado acudió  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, prevalencia de la ley  sustancial sobre la procedimental y el acceso a la administración  de justicia.  

Para  soportar la petición, el profesional del derecho se apoyó  en los argumentos expuesto por el abogado que sustentó el  recurso extraordinario de casación referenciado, pretendiendo  en últimas se le ordenara a la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia dictara una nueva providencia a  través de la cual admita “la  demanda de casación interpuesta”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación  de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por  el apoderado de la señora ALBA LUZ GÓMEZ MONTES.  

SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio a  quo de esta  Corporación,  mediante sentencia fechada 16 de mayo de 2018, resolvió negar  la acción de tutela, para lo cual, después de hacer  referencia a los argumentos expuestos en la decisión proferida  el 10 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, señaló que como el asunto  objeto de debate consistía en la discrepancia de la demandante  frente a ese pronunciamiento, le resultó procedente reiterar  que la intervención del juez de tutela se tornaba  improcedente, pues lo que se pretendía era volver a estudiar  sobre la admisión de la demanda de casación revisada en  su oportunidad por la autoridad judicial competente, máxime  cuando esa providencia que no era arbitraria ni caprichosa, sino  razonable.  

IMPUGNACIÓN:  

Notificado  el apoderado de la señora ALBA LUZ GÓMEZ MONTES de la  sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, si bien manifestó que la recurría,  también lo es que se abstuvo de señalar las razones de  su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación  del principio de informalidad que caracteriza la acción de  tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión  que en derecho corresponda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del  apoderado de la señora ALBA LUZ GÓMEZ MONTES, se dirige  a que por el excepcional mecanismo de protección  constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad  constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el  17 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual inadmitió la  demanda de casación presentada en el proceso ordinario que  instauró quien en vida correspondía la nombre de  ANTONIO CRESCENZI D’  ALESSANDRO contra la sociedad Mejía Franco y Cía. Ltda.  

3.  Efectuada la anterior aclaración, resulta necesario reiterar  que el artículo  29 de la Constitución Política establece que el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha  admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la  decisión reprochada adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela.  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo resulta improcedente porque el apoderado de la  señora ALLA LUZ GÓMEZ MONTES no logra demostrar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en  cuenta que el trámite del proceso ordinario que adelantó  quien en vida  correspondía la nombre de ANTONIO  CRESCENZI D’ ALESSANDRO contra la sociedad Mejía Franco  y Cía. Ltda., Se  surtió conforme a los parámetros establecidos en el  Código General del Proceso, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

7.  A lo anterior se suma que basta con examinar la providencia proferida  por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura que es  objeto de reproche por parte de la aquí accionante, para  establecer, tal como se puso de presente en el acápite de  antecedentes que hace parte de esta providencia, que amparada en los  principios de autonomía e independencia que rigen la labor de  administrar justicia, dictó un pronunciamiento claro y  motivado a través del cual declaró inadmisible la  demandada de casación interpuesta por el apoderado de quien en  vida correspondía la nombre de ANTONIO  CRESCENZI D’ ALESSANDRO, en  el proceso ordinario que promovió contra la  sociedad Mejía Franco y Cía. Ltda.  

8.  Precisión que cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que  el Cuerpo Decisorio accionado para tomar la decisión de la  cual se discrepa se apoyó en el estudio del acervo probatorio,  la jurisprudencia  nacional relativa a los requisitos formales y la técnica en  casación, así como en las   previsiones establecidas en  los artículos 344 y 347 del Código General del Proceso.  (fls. 39 y s.s. c. primera instancia).  

9.  Las anteriores circunstancias hacen inferir a la Sala que la  autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna vía  de facto desconocedora de las garantías fundamentales de quien  en vida correspondía la nombre de ANTONIO CRESCENZI D’  ALESSANDRO ni de la señora ALBA LUZ GÓMEZ MONTES.   Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

10.  En este punto, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a  la parte actora que el presente trámite constitucional no se  orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir  de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

11.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

12.  Vistas  así las cosas, es  evidente que el apoderado de la señora ALBA LUZ GÓMEZ  MONTES, pretende a través de este instrumento censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR  la decisión proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación. Y,  

2.-  Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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