STP9364-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9364-2018  

Radicación  n.° 99669.  

Acta 254  

Bogotá D.  C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de la ciudadana LUZ  MARINA VALDERRAMA SABOGAL,  contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente la acción de amparo promovida  a instancias de la prenombrada frente a la Fiscalía 116  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por  la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Los supuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia  de la siguiente manera:  

«La  señora LUZ MARINA VALDERRAMA a través de apoderado  judicial acude a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, los que considera vulnerados por  la Fiscalía 116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de esta ciudad, tras haber decretado el archivo de la investigación  11001-60-00-049-2011-17099 por el delito de falsedad personal.  

Refiere  que el 4 de agosto de 2010 presentó denuncia penal –CUI  73001-60-00-444-2010-01002– contra los señores José  Willington Ordúz Páez, Wilson Enrique Sarmiento Díaz,  José Ricardo Robayo Díaz, Alma Esperanza Calderón  Gómez y Jorge Luis Buelvas Hoyos, la que actualmente está  asignada a la Fiscalía 116 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito, que ordenó el archive ente la imposibilidad de  establecer el sujeto activo de la conducta.  

Agrega  que el Fiscal 116 Seccional, sin llevar a cabo ninguna investigación  concluyó que “el notario y cámara de comercio no  son funcionarios públicos y como tal no pueden ser  responsables del delito de fraude procesal”, razón por  la que argumenta ello contraviene la Constitución y la Ley».  

2.  Lo anteriormente expuesto, a juicio del accionante, quebranta de  manera flagrante los derechos fundamentales de la señora LUZ  MARINA VALDERRAMA SABOGAL,  razón por la cual acudió al Juez de tutela para que,  previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591  de 1991, ordene a la Fiscalía accionada  «el desarchivo de las diligencias y lleve a efecto a una  imputación de los delitos predicados en el escrito de denuncia  presentado para así acceder a la administración de  justicia».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por auto del 13 de junio de 20181,  admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la  autoridad accionada y ordenó la vinculación oficiosa al  presente trámite constitucional de las personas que aparecen  como indiciadas en el proceso penal con radicación  11001-60-00-049-2011-17099-00.  

2.  La respuesta suministrada en el decurso de la primera instancia, por  el titular de la Fiscalía  116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,  fue  sintetizada por el Tribunal a  quo,  así:  

«Señaló  que la investigación 11001-60-00-049-2011-17099 tuvo su  génesis en la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía  136 Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio  Económico Ley 600 de 2000, dentro de la indagación  preliminar No. 843.921, iniciada con ocasión de denuncia –CUI  73001-60-00-444-2010-01002– por el delito de falsedad personal  contra responsables en averiguación.  

Autoridad  que al establecer la imposibilidad de identificar al sujeto activo de  la conducta, el 3 de enero de 2011, profiere resolución  inhibitoria y compulsa copias para que se investiguen los delitos de  fraude procesal por el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y el de  falsedad en documento privado respecto del Acta No. 003 del 2 de  agosto de 2007, según el CUI 11001-60-00-049-2011-17099.  

Que una  vez llevó a cabo los respectivos peritajes sin poder  identificar el sujeto activo de la conducta al no aparecer dentro del  acta las impresiones dactilares que permitieran individualizar a los  autores o partícipes del hecho, en resolución de 26 de  mayo de 2015, dispuso el archivo de las diligencias.  

Aseguró  que la indagación llevada a cabo se circunscribió a  investigar el delito de falsedad en documento privado, sin tener  relación con el presunto fraude procesal, el que sigue en  investigación por parte de la Fiscalía 136 de la Unidad  Segunda de Ley 600 de 2000.  

Expresa  que el 18 de noviembre de 2016, la demandante a través de  apoderado judicial solicitó el desarchivo de la investigación,  la que fue resuelta en forma desfavorable el 30 de noviembre  siguiente, reiterándose la imposibilidad de identificar al  sujeto activo de la conducta, además de expresarle que el  presunto delito de fraude procesal era objeto de investigación  por otra Fiscalía».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo del 22 de junio de 20182,  negó la petición de amparo promovida, a través  de apoderado, por la señora LUZ  MARINA VALDERRAMA SABOGAL,  tras considerar básicamente que la misma resulta improcedente  en la medida que «la  actora no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa  judicial, al tener la posibilidad de acudir ante el Juez Penal  Municipal de Control de Garantías al que podrá  solicitar que ordene desarchivar la investigación  11001-60-00-09-2011-7099, del cual hasta el momento no ha hecho uso».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado judicial de la  señora LUZ  MARINA VALDERRAMA SABOGAL  mediante  Oficio n.° T6-03580-WSD adiado 26 de junio de 20183  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión4;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue  interpuesta en término, mediante auto del 9 de julio de 20185.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión del Tribunal a  quo,  para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las  pretensiones de la demanda inicial, reservándose el derecho de  sustentar «ante  el superior»  las razones de su disidencia.  

Ahora, si bien el  recurrente no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Juez de  tutela a  quo;  también es cierto que esa circunstancia no es óbice  para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda,  máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha  sostenido que «la  informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la  sustentación o clara argumentación del recurso de  impugnación, como así se señala para otros  procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto, resulta oportuno recordar que las razones que motivaron al  apoderado de la señora LUZ  MARINA VALDERRAMA SABOGAL  para interponer la presente demanda se concretaron a que, en su  sentir, con la decisión de la Fiscalía 116 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá de archivar la  indagación preliminar con radicación  11001-60-00-049-2011-17099  –en  la que la actora funge como denunciante-víctima–  se desconocieron los derechos fundamentales invocados, razón  por la cual, acudió a este mecanismo excepcional, residual y  subsidiario para que se ordene a dicho ente investigador que  reanude  la investigación antes referenciada y «lleve  a efecto a una imputación de los delitos predicados en el  escrito de denuncia».  

Al respecto, como  previamente se reseñó, el Tribunal a  quo  negó tal aspiración, por considerar que para obtener la  reapertura de una investigación respecto de la cual se ha  dispuesto el archivo el ordenamiento jurídico prevé la  posibilidad de acudir al Juez Penal con Función de Control de  Garantías; recurso jurídico del cual la parte aquí  actora no había hecho uso.  

En oposición  a lo anterior, el apoderado de la actora LUZ  MARINA VALDERRAMA SABOGAL,  al impugnar el fallo de primer nivel, insistió en que se  conceda la protección deprecada y se acceda a las pretensiones  formuladas en el líbelo de tutela.  

5. Fijado en los  anteriores términos el debate y, una vez revisadas las  particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que  en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo  de primer nivel. Las razones son las siguientes:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva  de actos,  que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos  actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a que  el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso (art. 29  C.N.), el  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N)  y otras garantías superiores, generada por la decisión  de la Fiscalía  116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá de  archivar la indagación preliminar con radicación  11001-60-00-049-2011-17099  en el marco de la cual la accionante LUZ  MARINA VALDERRAMA SABOGAL funge  como denunciante-víctima.  

Igualmente, (ii)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (iii)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  como tampoco se cumple el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios                 –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

5.4.1.  Lo  primero,  por cuanto el  titular de la Fiscalía accionada informó que (i)  la decisión de archivo –por  esta vía cuestionada–  la adoptó el 26 de mayo de 20156  y (ii)  el 30 de noviembre de 2016 resolvió negativamente una  «petición  de desarchivo»7;  es decir, que si se confrontan dichas calendas con la fecha en la que  fue radicada la presente demanda (8  de junio de 20188),  se puede afirmar que la parte demandante esperó más de  tres (3) años después de la expedición de la  primera decisión y un poco más de un (1) año  luego de la segunda providencia, para cuestionarlas por esta vía  excepcional y calificarlas como atentatorias de sus derechos  fundamentales.  

Es claro entonces  que, el  actuar de la actora se opone al principio de inmediatez, que en el  marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El recurso de amparo  en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2  características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden de ideas, la  acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque  en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de  constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591  de 1991, esta Corporación señaló que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Además, el  apoderado de la demandante no ofreció explicación  alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno  comprendido entre la expedición de las decisiones confutadas y  la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la  reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013;  T-332/2015).  

5.4.2. Y  lo segundo,  dado que como con acierto lo indicó el Tribunal a  quo,  en el presente caso no se satisfizo el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción de tutela y, además,  no se advierte la concurrencia de circunstancias especiales que  ameriten la procedencia transitoria del recurso de amparo.  

Efectivamente,  debe recordarse que en relación con la temática del  archivo de la indagación y la solicitud de desarchivo de la  misma, acorde con el marco legal fijado en la Ley 906 de 2004, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado:  

«… de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la  decisión de archivar o no una indagación en los  términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no  cuenta con los recursos de reposición y apelación que  se alegan. Ello se debe a que el archivo señalado es una  orden,  de  las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y  derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la  acción penal.  

En tal  sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos en  contra de esa determinación del funcionario judicial  investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios  establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así  las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que  aunque no es posible hacer comparaciones automáticas entre las  figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es  que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004  guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que  regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta  última, se plasman los recursos de reposición y  apelación mencionados con claridad.  

En  segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de  control de garantías para controvertir la decisión de  archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el  artículo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las víctimas  tienen derecho a ello ciertamente,  la  sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporación –que revisó  la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004–,  reconoció que existía la posibilidad  de  que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la  indagación, aunque sostuvo también la Corte que con  ello no estaba determinando un control de la actuación del  Fiscal, por vía jurisprudencial a través del juez de  control de garantías.  

Dijo así  la providencia constitucional que se menciona: “Igualmente, se  debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se  debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no  se excluye que  las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías…»  (C.C.  S.T-  520A/2009).  

Aplicando tales  premisas al caso sub  examine,  pronto se advierte que frente a la decisión de la Fiscalía  116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  de archivar la indagación preliminar con radicación  11001-60-00-049-2011-17099  en  la que LUZ  MARINA VALDERRAMA SABOGAL  actúa como denunciante, ésta no  ha acudido, pudiendo hacerlo, ante un Juez de Control de Garantías  para que ejerza un control formal y material de la decisión  del ente investigador, y de esa manera reivindique los derechos y  garantías constitucionales que dice le asisten en calidad de  víctima.  

Lo anterior, le  sirve a la Sala para afirmar entonces que, las pretensiones elevadas  por el apoderado de la señora VALDERRAMA  SABOGAL,  resultan improcedentes porque, como con acierto lo indicó el  Tribunal de primera instancia, existen procedimientos normales  expeditos para resolver el conflicto relativo a la decisión de  archivo de la investigación penal adoptada por la Fiscalía  demandada, esto es, acudir al Juez de Control de Garantías,  circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela  puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se  dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.  

6. Es evidente  entonces que la parte actora acudió a esta acción  constitucional, pretermitiendo los mecanismos legalmente  establecidos, con la pretensión de anticipar los resultados  del debate que se suscite ante el Juez natural, sin ofrecer una  explicación adecuada o acreditar, que la vía judicial  ordinaria resulte ineficaz para la resolución de sus  aspiraciones.  

Y en ese contexto,  no pueden avalarse las pretensiones formuladas en la demanda, pues  resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes (en  este caso el ente titular de la acción penal)  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual  resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además, de  acuerdo con la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de  tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para  privilegiar la posición particular de los accionantes, pues  sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7. Vistas así  las cosas, se impone entonces, como previamente se anunció, la  confirmación de la sentencia de tutela proferida el  22 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 22  de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 20 a 26. Ibídem.  

3          Ver folio 27. Ibídem.  

4          Ver folio 30. Ibídem.  

5          Ver folio 32. Ibídem.  

6          Cfr. Folio 16. Ibídem.  

7          Cfr. Folio 18. Ibídem.  

8          Cfr. Folio 1. Ibídem.  

8      

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