Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP9364-2018
Radicación n.° 99669.
Acta 254
Bogotá D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA VALDERRAMA SABOGAL, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo promovida a instancias de la prenombrada frente a la Fiscalía 116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los supuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
«La señora LUZ MARINA VALDERRAMA a través de apoderado judicial acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la Fiscalía 116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, tras haber decretado el archivo de la investigación 11001-60-00-049-2011-17099 por el delito de falsedad personal.
Refiere que el 4 de agosto de 2010 presentó denuncia penal –CUI 73001-60-00-444-2010-01002– contra los señores José Willington Ordúz Páez, Wilson Enrique Sarmiento Díaz, José Ricardo Robayo Díaz, Alma Esperanza Calderón Gómez y Jorge Luis Buelvas Hoyos, la que actualmente está asignada a la Fiscalía 116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que ordenó el archive ente la imposibilidad de establecer el sujeto activo de la conducta.
Agrega que el Fiscal 116 Seccional, sin llevar a cabo ninguna investigación concluyó que “el notario y cámara de comercio no son funcionarios públicos y como tal no pueden ser responsables del delito de fraude procesal”, razón por la que argumenta ello contraviene la Constitución y la Ley».
2. Lo anteriormente expuesto, a juicio del accionante, quebranta de manera flagrante los derechos fundamentales de la señora LUZ MARINA VALDERRAMA SABOGAL, razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, ordene a la Fiscalía accionada «el desarchivo de las diligencias y lleve a efecto a una imputación de los delitos predicados en el escrito de denuncia presentado para así acceder a la administración de justicia».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 13 de junio de 20181, admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y ordenó la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional de las personas que aparecen como indiciadas en el proceso penal con radicación 11001-60-00-049-2011-17099-00.
2. La respuesta suministrada en el decurso de la primera instancia, por el titular de la Fiscalía 116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, fue sintetizada por el Tribunal a quo, así:
«Señaló que la investigación 11001-60-00-049-2011-17099 tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico Ley 600 de 2000, dentro de la indagación preliminar No. 843.921, iniciada con ocasión de denuncia –CUI 73001-60-00-444-2010-01002– por el delito de falsedad personal contra responsables en averiguación.
Autoridad que al establecer la imposibilidad de identificar al sujeto activo de la conducta, el 3 de enero de 2011, profiere resolución inhibitoria y compulsa copias para que se investiguen los delitos de fraude procesal por el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y el de falsedad en documento privado respecto del Acta No. 003 del 2 de agosto de 2007, según el CUI 11001-60-00-049-2011-17099.
Que una vez llevó a cabo los respectivos peritajes sin poder identificar el sujeto activo de la conducta al no aparecer dentro del acta las impresiones dactilares que permitieran individualizar a los autores o partícipes del hecho, en resolución de 26 de mayo de 2015, dispuso el archivo de las diligencias.
Aseguró que la indagación llevada a cabo se circunscribió a investigar el delito de falsedad en documento privado, sin tener relación con el presunto fraude procesal, el que sigue en investigación por parte de la Fiscalía 136 de la Unidad Segunda de Ley 600 de 2000.
Expresa que el 18 de noviembre de 2016, la demandante a través de apoderado judicial solicitó el desarchivo de la investigación, la que fue resuelta en forma desfavorable el 30 de noviembre siguiente, reiterándose la imposibilidad de identificar al sujeto activo de la conducta, además de expresarle que el presunto delito de fraude procesal era objeto de investigación por otra Fiscalía».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de junio de 20182, negó la petición de amparo promovida, a través de apoderado, por la señora LUZ MARINA VALDERRAMA SABOGAL, tras considerar básicamente que la misma resulta improcedente en la medida que «la actora no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, al tener la posibilidad de acudir ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías al que podrá solicitar que ordene desarchivar la investigación 11001-60-00-09-2011-7099, del cual hasta el momento no ha hecho uso».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado judicial de la señora LUZ MARINA VALDERRAMA SABOGAL mediante Oficio n.° T6-03580-WSD adiado 26 de junio de 20183 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión4; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue interpuesta en término, mediante auto del 9 de julio de 20185.
Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión del Tribunal a quo, para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, reservándose el derecho de sustentar «ante el superior» las razones de su disidencia.
Ahora, si bien el recurrente no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Juez de tutela a quo; también es cierto que esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto, resulta oportuno recordar que las razones que motivaron al apoderado de la señora LUZ MARINA VALDERRAMA SABOGAL para interponer la presente demanda se concretaron a que, en su sentir, con la decisión de la Fiscalía 116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá de archivar la indagación preliminar con radicación 11001-60-00-049-2011-17099 –en la que la actora funge como denunciante-víctima– se desconocieron los derechos fundamentales invocados, razón por la cual, acudió a este mecanismo excepcional, residual y subsidiario para que se ordene a dicho ente investigador que reanude la investigación antes referenciada y «lleve a efecto a una imputación de los delitos predicados en el escrito de denuncia».
Al respecto, como previamente se reseñó, el Tribunal a quo negó tal aspiración, por considerar que para obtener la reapertura de una investigación respecto de la cual se ha dispuesto el archivo el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir al Juez Penal con Función de Control de Garantías; recurso jurídico del cual la parte aquí actora no había hecho uso.
En oposición a lo anterior, el apoderado de la actora LUZ MARINA VALDERRAMA SABOGAL, al impugnar el fallo de primer nivel, insistió en que se conceda la protección deprecada y se acceda a las pretensiones formuladas en el líbelo de tutela.
5. Fijado en los anteriores términos el debate y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.), el acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N) y otras garantías superiores, generada por la decisión de la Fiscalía 116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá de archivar la indagación preliminar con radicación 11001-60-00-049-2011-17099 en el marco de la cual la accionante LUZ MARINA VALDERRAMA SABOGAL funge como denunciante-víctima.
Igualmente, (ii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iii) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), como tampoco se cumple el requisito relativo al agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
5.4.1. Lo primero, por cuanto el titular de la Fiscalía accionada informó que (i) la decisión de archivo –por esta vía cuestionada– la adoptó el 26 de mayo de 20156 y (ii) el 30 de noviembre de 2016 resolvió negativamente una «petición de desarchivo»7; es decir, que si se confrontan dichas calendas con la fecha en la que fue radicada la presente demanda (8 de junio de 20188), se puede afirmar que la parte demandante esperó más de tres (3) años después de la expedición de la primera decisión y un poco más de un (1) año luego de la segunda providencia, para cuestionarlas por esta vía excepcional y calificarlas como atentatorias de sus derechos fundamentales.
Es claro entonces que, el actuar de la actora se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, el apoderado de la demandante no ofreció explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de las decisiones confutadas y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
5.4.2. Y lo segundo, dado que como con acierto lo indicó el Tribunal a quo, en el presente caso no se satisfizo el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y, además, no se advierte la concurrencia de circunstancias especiales que ameriten la procedencia transitoria del recurso de amparo.
Efectivamente, debe recordarse que en relación con la temática del archivo de la indagación y la solicitud de desarchivo de la misma, acorde con el marco legal fijado en la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado:
«… de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la decisión de archivar o no una indagación en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no cuenta con los recursos de reposición y apelación que se alegan. Ello se debe a que el archivo señalado es una orden, de las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la acción penal.
En tal sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos en contra de esa determinación del funcionario judicial investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que aunque no es posible hacer comparaciones automáticas entre las figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta última, se plasman los recursos de reposición y apelación mencionados con claridad.
En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión de archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el artículo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las víctimas tienen derecho a ello ciertamente, la sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporación –que revisó la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004–, reconoció que existía la posibilidad de que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la indagación, aunque sostuvo también la Corte que con ello no estaba determinando un control de la actuación del Fiscal, por vía jurisprudencial a través del juez de control de garantías.
Dijo así la providencia constitucional que se menciona: “Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías…» (C.C. S.T- 520A/2009).
Aplicando tales premisas al caso sub examine, pronto se advierte que frente a la decisión de la Fiscalía 116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá de archivar la indagación preliminar con radicación 11001-60-00-049-2011-17099 en la que LUZ MARINA VALDERRAMA SABOGAL actúa como denunciante, ésta no ha acudido, pudiendo hacerlo, ante un Juez de Control de Garantías para que ejerza un control formal y material de la decisión del ente investigador, y de esa manera reivindique los derechos y garantías constitucionales que dice le asisten en calidad de víctima.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar entonces que, las pretensiones elevadas por el apoderado de la señora VALDERRAMA SABOGAL, resultan improcedentes porque, como con acierto lo indicó el Tribunal de primera instancia, existen procedimientos normales expeditos para resolver el conflicto relativo a la decisión de archivo de la investigación penal adoptada por la Fiscalía demandada, esto es, acudir al Juez de Control de Garantías, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.
6. Es evidente entonces que la parte actora acudió a esta acción constitucional, pretermitiendo los mecanismos legalmente establecidos, con la pretensión de anticipar los resultados del debate que se suscite ante el Juez natural, sin ofrecer una explicación adecuada o acreditar, que la vía judicial ordinaria resulte ineficaz para la resolución de sus aspiraciones.
Y en ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes (en este caso el ente titular de la acción penal) por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, de acuerdo con la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, pues sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
7. Vistas así las cosas, se impone entonces, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 22 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 20 a 26. Ibídem.
3 Ver folio 27. Ibídem.
4 Ver folio 30. Ibídem.
5 Ver folio 32. Ibídem.
6 Cfr. Folio 16. Ibídem.
7 Cfr. Folio 18. Ibídem.
8 Cfr. Folio 1. Ibídem.
8