STP9365-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9365-2018  

Radicación  No. 99474  

Acta  No. 242  

Bogotá  D.C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  apoderado del señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO PINEDA, quien alegó  la calidad de “sucesor  procesal de su finado padre el señor quien en vida  correspondía al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO GOZÁLEZ”,  contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y las  Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y de Casación Laboral -Sala de  Descongestión No. 3- de la Corte Suprema de Justicia de  Justicia, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho,  quien en vida correspondía al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO  GONZÁLEZ, instauró proceso ordinario laboral contra el  entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que fuera  condenada a reliquidar y cancelar la pensión de invalidez  teniendo en cuenta todos los salarios que devengó en el último  año de servicios -sueldo  básico, incrementos por servicios prestados, prima de  vacaciones, prima de servicios legales y extralegales, vacaciones,  cesantías e intereses-,  y la sanción moratoria a que hace referencia el artículo  141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto la “indexación  fruto de la reliquidación de su pensión de invalidez”.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 12 Laboral del Circuito de  Medellín, autoridad que después de agotar el  procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio,  mediante sentencia fechada 19 de octubre de 2007, resolvió  condenar al demandado a reconocer y pagar a la parte actora el  reajuste pensional por la suma de $162.561.749.69. En lo demás  lo absolvió.  

Para  soportar la decisión, entre otras cosas señaló  que:  

“El  artículo 104 de la convención colectiva de trabajadores  del I.S.S. vigente para la fecha de declararse el derecho -pensión  de invalidez-, la misma que cobija al demandante y esta disposición  precisa que en el evento en el cual el trabajador oficial al servicio  de I.S.S. le sea diagnosticada y comprobada una invalidez y como  producto de dicha invalidez se le otorgue una pensión, el  I.S.S. lo jubilará con el 100% del producto del último  año de servicios anteriores a la incapacidad, si al momento de  la invalidez tenía 20 o más años de servicio”.  

3.  Contra la anterior decisión los apoderados de las partes en  litigio la impugnaron:  

El  del demandante para se le reconocieran los intereses moratorios y la  indexación; y el de la parte accionada solicitó su  revocatoria por considera que al señor JAIRO APOLINAR ACEVEDO  GONZÁLEZ le habían reconocido la pensión de  invalidez con fundamento en las previsiones establecidas en el  artículo 38 de la ley 100 de 1993, cuyo monto no podía  ser superior al 75% del IBL y en lo relativo a la convención  colectiva de trabajo carecía de los requisitos previstos en el  artículo 469 del C.S.T., toda vez que al proceso “sólo  se aportaron copias sin que se establezca que tengan nota de  depósito, y el demandante no ostentaba la condición de  trabajador oficial para que pudiera beneficiarse de los acuerdos  convencionales”.  

4.  Al pronunciarse sobre los recursos interpuestos, una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, previo el estudio  del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 51 y 469  del C.S.T. y S.S., el 16 de septiembre de 2008 decidió revocar  el fallo recurrido y en su lugar, absolvió al demandando de  todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. No sin  antes señalar que:  

“…teniendo  en cuenta los dispositivos normativos y que además, se  evidencia que el acuerdo convencional que sirve de sustento legal al  reajuste prestacional deprecado no fue arrimado al proceso con el  lleno de los requisitos legales, ha de concluirse, que el asiste  razón a la mandataria judicial de la parte demandada, al  señalar que este carece de toda validez y eficacia, y por  tanto no le era dable al A Quo haber accedido a reconocer el reajuste  pensional demandado, ya que con el documento arrimado al proceso, no  se acreditó válidamente la existencia y eficacia de la  convención colectiva que sirviera de fuente al actor para  reclamar.  

Pues  si bien es cierto, de folios 97 a 169 del proceso se hizo reposar la  convención colectiva vigente por el año 2001-2004, con  la respectiva nota de depósito, valga precisar, que para  aquella vigencia el derecho pensional respecto al cual se reclama el  reajuste, ya se había causado desde el 1° de octubre de  1999; sin que sea dable darle efectos retroactivos a los acuerdos  allí plasmados, o que de ellos sea dable inferir, la  existencia y validez de los contemplados en los acuerdos contenidos  en la convención colectiva de trabajo que se arrimó a  folios 38 a 68 del proceso”.  

5.  Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación,  pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de  instancia, se confirmara parcialmente la dictada por el juez  unipersonal en el sentido que se mantuviera incólume la  condena del reajuste pensional. Además, se reconociera “la  indexación fruto de la referida liquidación”.  

6.  La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.  3- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia en fallo dictado el 28  de febrero de 2018, decidió no casar la sentencia. Para lo  cual, frente al cargo formulado por el recurrente por vía  indirecta, precisó que:  

“… plantea  el censor que el reconocimiento de la pensión de jubilación  por invalidez que hizo el Instituto de Seguros Sociales, mediante el  acto administrativo en el que expone que la fuente del derecho es una  convención colectiva, conlleva a que se le exima de la carga  procesal de allegar la citada convención con la constancia de  depósito y fecha de suscripción, discernimiento que  estima esta Sala es netamente jurídico, y que dada la vía  indirecta por la que se encauza el cargo, es imposible de abordar.  

Con todo, debe  aclararse que el precedente sobre el cual se apoya el casacionista no  se aviene al caso. Téngase en cuenta que la sentencia CSJ SL  28 jul. 2006, rad. 35463, que resolvió el recurso de casación  que interpuso el Instituto de Seguros Sociales contra una providencia  que le ordenó reconocer y pagar una pensión de  sobrevivientes, dispuso no casar tal decisión al encontrar que  el tema de definir si la demandante tenía o no la calidad de  beneficiaria no había sido discutido por el ISS, y todo lo  contrario, lo había reconocido de manera expresa cuando vía  administrativa negó la prestación y reconoció el  pago de la indemnización sustitutiva, lo cual permitía  exonerar a la parte actora de probar ese hecho.  

Si  confrontamos los supuestos fácticos de aquel caso con los que  acá se plantean, no guardan similitud alguna, pues si bien  ambos asuntos recaen sobre pensiones, el tema de acreditar la fuente  de un derecho convencional no se asimila a la de demostrar la calidad  de beneficiaria, en tanto que respecto del primero se trata de  requisitos esenciales  como  la publicidad y autenticidad del texto convencional, necesarios para  que produzca efectos, como  lo indica el citado artículo 469 ibídem. De modo tal,  que no es posible relevar al demandante de cumplir con presentar el  texto convencional con las exigencias que al respecto prescribe la  normativa sustantiva laboral, y  en tal medida, su acreditación se encuentra sujeta al  cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, a efectos  de que constituya un acto jurídico válido, con poder  vinculante.  

Este criterio  es el que impera en esta Corporación, el cual ha sido  reiterado en muchas sentencias, entre otras, en la CSJ- SL 5882-2016,  donde se indicó que.  

[…]  la  revisión objetiva de dicho instrumento colectivo, [evidencia]  que el juez de apelaciones no incurrió en defecto alguno en su  valoración, pues tal como acertadamente lo expuso en la  sentencia recurrida en casación, de los folletos adosados no  es posible establecer la fecha en que se verificó el depósito  de dicho instrumento, con miras a constatar si tal exigencia se  satisfizo dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo  requiere el art. 469 del CST.  

Así las  cosas, considera esta Corte, que el censor no demostró las  equivocaciones fácticas que le enrostró al Tribunal y  por tanto, no trasgredió las disposiciones enlistadas en la  proposición jurídica.  

Por demás,  debe agregarse que el censor no rebatió todos los pilares de  la decisión del Tribunal, entre los que se encuentra, como se  dijo en precedencia, que la convención colectiva 2001-2004,  que sí contaba con nota de depósito, no le aplicaba al  demandante por cuanto el derecho pensional se causó con  anterioridad a la vigencia de ese texto extralegal, por lo que la  sentencia gravada se mantiene incólume”.  

7.  Inconforme con la anterior decisión, el señor JAIRO  APOLINAR ACEVEDO GONZÁLEZ, apoyado en el artículo 68  del Código General del Proceso que hace referencia a la  sucesión procesal, debido a que su padre quien en vida  correspondía al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO GÓNZALEZ,  falleció el 15 de enero de 2007, por intermedio de apoderado  quien fue el mismo que representó a este último en el  proceso que cursó contra el entonces Instituto de Seguros  Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo  para los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y prevalencia del derecho sustancial sobre  las formas.  

Con  el fin de soportar la pretensión, el profesional del derecho  se apoyó en argumentos similares a los expuestos al momento de  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008 por la Sala  de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, máxime  cuando, entre otras cosas, insiste en que como la prestación  económica de invalidez había sido reconocida con base  en el artículo 101 de la convención colectiva de  trabajo que contempla una pensión del 100% del promedio el  último año de servicios anteriores a la incapacidad, la  cual fue aceptada por la demandada,  

“…la  misma H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación  Laboral indicó que ante situaciones similares concretamente en  la sentencia rad. 35463 del 28 de julio de 2009, que cuando se  encuentra acreditada y aceptado por la contraparte hechos materia de  controversia, la otra parte no se encuentra obligada a demostrarlo,  pues si ya es un hecho superado y aceptado por el principio de  economía y celeridad procesal, el juez deberá aceptar  dicha acreditación probatoria”.  

Con  base en lo expuesto pretende se deje sin efecto jurídico la  sentencia proferida el 28 de febrero del año en curso, y en su  lugar, se le ordenara a la Corporación Judicial accionada  profiera sentencia de casación “donde  se tenga la resolución que le concedió la pensión  de invalidez a la parte actora con base en el artículo 101 de  la convención colectiva de trabajadores vigente para la fecha  del reconocimiento de la prestación”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del señor  JAIRO ALBERTO ACEVEDO PINEDA, quien alegó la calidad de  “sucesor  procesal de su finado padre el señor quien en vida  correspondía al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO GOZÁLEZ”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que el apoderado del señor  JAIRO ALBERTO ACEVEDO PINEDA quien  alegó la calidad de “sucesor  procesal de su finado padre el señor quien en vida  correspondía al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO GOZÁLEZ”,  se dirige, en últimas,  a que por el excepcional mecanismo de protección  constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad  constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 28 de febrero  de 2018 por la Sala de  Casación Laboral -Sala de Descongestión No.3- de la  Corte Suprema de Justicia de Justicia,  a través de la cual no casó la sentencia proferida por  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín, que en el proceso instaurado  por el ciudadano último referenciado contra el Instituto de  Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, revocó la del juez unipersonal que había  ordenado reconocer a favor del actor la suma equivalente a  $162.561.749.69 por concepto de reliquidación de la pensión  de invalidez.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

8.  Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término  prudencial, también lo es que de  las copias que hacen parte de este trámite constitucional la  Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna  garantía constitucional a quien en vida correspondía al  nombre del señor JAIRO APOLINAR ACEVEDO GÓNZALEZ.  

Precisión que adquiere  relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que adjuntó  a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite  del proceso ordinario laboral que adelantó el ciudadano  referenciado contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, estuvo  asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró  necesario intervino, tanto así que frente a las decisiones que  le resultaron desfavorables interpuso y sustentó los recursos  que consideró pertinentes, pue con argumentos similares a los  expuestos en esta sede constitucional acudió al de casación.  

9.  A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 28  de febrero de 2018, se advierte que la Corporación Judicial  accionada al resolver el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el apoderado del demandante, de manera clara y  precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia  del Tribunal, máxime tal como se puso de presente en el  acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia  para ese efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio;   la  jurisprudencia  emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justica que  consideró aplicable al caso, especialmente, en la  SL5882-2016; y lo estatuido en el artículo 469 del Código  Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.  

Elementos  que le sirvieron para finalmente señalar que no era posible  relevar al demandante de cumplir con presentar el texto convencional  con las exigencias que al respecto establece la citada normatividad,  esto es, la publicidad y autenticidad del mismo “en  el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de  los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el  cumplimiento de todos estos requisitos la convención no  produce ningún efecto”.   

10.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos  por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una  circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o  caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a ciudadano  JAIRO ALBERTO ACEVEDO PINEDA, quien alegó la calidad de  “sucesor  procesal de su finado padre el señor quien en vida  correspondía al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO GOZÁLEZ”.  

Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

11  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

12.  Vistas  así las cosas, es  evidente que el apoderado del señor JAIRO APOLINAR ACEVEDO  PINEDA, descendiente de quien en vida correspondía al nombre  de JAIRO APOLINAR ACEVEDO GONZÁLEZ, en esencia, pretende a  través de esta acción censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo  solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

13.  Como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

14.  Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención, situación que aquí como ya se dijo  no ocurrió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por la  apoderada del ciudadano JAIRO ALBERTO ACEVEDO PINEDA.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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