Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6169-2018
Radicación n°. 98145
Acta 143
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO PINEDA HEREDIA, contra el fallo proferido el 5 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de dichos despachos judiciales y al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES
El ciudadano CARLOS ALBERTO PINEDA HEREDIA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.
Para el efecto argumentó que el 27 de octubre de 2017, solicitó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá la concesión de la libertad condicional, la cual le fue negada en auto del 12 de enero de 2018.
Refirió que el 2 de febrero siguiente, interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado resolver el recurso de reposición y en caso de que se mantenga la decisión recurrida, se remitan las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que se pronuncie sobre la apelación1.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia resolvió negar la protección invocada, debido a que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá, en auto del 21 de marzo del año en curso, resolvió no reponer la providencia emitida el 12 de enero de 2018 y concedió la apelación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, por lo que se trata de un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por CARLOS ALBERTO PINEDA HEREDIA, sin argumentación adicional2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el caso objeto de análisis, se tiene que CARLOS ALBERTO PINEDA HEREDIA acudió a la acción de tutela debido a que el 2 de febrero del año en curso, había interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el auto del 12 de enero de 2018, mediante el cual, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional y no se había emitido decisión alguna.
Sobre el particular, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que en el curso del trámite constitucional el Juzgado en mención, emitió el auto del 21 de marzo de 2018 en el que resolvió no reponer la decisión impugnada y conceder la apelación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad capital3.
De manera que, acertó el A quo al negar el amparo invocado, pues se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»4, cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión del accionante fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se reitera, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto del 12 de enero del año en curso y concedió la apelación ante el juez fallador, por lo que las diligencias fueron remitidas el 3 de abril siguiente5.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 75 Ibídem.
3 Decisión obrante a folio 30 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 CC T-200 de 2013.
5 Una vez culminado el traslado a los no recurrentes, de acuerdo con el reporte de la consulta en la página web de la Rama Judicial, link Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. Folio 3 cuaderno de la Corte.