STP6169-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6169-2018  

Radicación  n°. 98145  

Acta  143  

Bogotá  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CARLOS  ALBERTO PINEDA HEREDIA,  contra  el fallo proferido el 5 de abril del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en  el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de  tutela formulada contra el JUZGADO  NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la presunta afectación de sus  derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de  dichos despachos judiciales y al JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  

El ciudadano  CARLOS ALBERTO PINEDA HEREDIA acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.  

Para  el efecto argumentó que el 27 de octubre de 2017, solicitó  al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá la  concesión de la libertad condicional, la cual le fue negada en  auto del 12 de enero de 2018.  

Refirió que  el 2 de febrero siguiente, interpuso los recursos de reposición  y apelación, sin que se hubiera emitido pronunciamiento  alguno.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado  resolver el recurso de reposición y en caso de que se mantenga  la decisión recurrida, se remitan las diligencias al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que  se pronuncie sobre la apelación1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia resolvió negar la protección  invocada, debido a que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas  de Bogotá, en auto del 21 de marzo del año en curso,  resolvió no reponer la providencia emitida el 12 de enero de  2018 y concedió la apelación ante el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, por  lo que se trata de un hecho superado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por CARLOS ALBERTO PINEDA HEREDIA, sin argumentación  adicional2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, se tiene que CARLOS ALBERTO PINEDA  HEREDIA acudió a la acción de tutela debido a que el 2  de febrero del año en curso, había interpuesto los  recursos de reposición y apelación contra el auto del  12 de enero de 2018, mediante el cual, el Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la  libertad condicional y no se había emitido decisión  alguna.  

Sobre  el particular, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que en el curso del trámite constitucional  el Juzgado en mención, emitió el auto del 21 de marzo  de 2018 en el que resolvió no reponer la decisión  impugnada y conceder la apelación ante el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Conocimiento de la ciudad capital3.  

De  manera que, acertó el A  quo  al negar el amparo invocado, pues se presenta en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»4,  cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la  pretensión del accionante fue acatada en debida forma con  ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se  reitera, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá  resolvió el recurso de reposición interpuesto por el  actor contra el auto del 12 de enero del año en curso y  concedió la apelación ante el juez fallador, por lo que  las diligencias fueron remitidas el 3 de abril siguiente5.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          75 Ibídem.  

3          Decisión          obrante a folio 30 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          CC T-200 de 2013.  

5          Una          vez culminado el traslado a los no recurrentes, de acuerdo con el          reporte de la consulta en la página web de la Rama Judicial,          link Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. Folio 3          cuaderno de la Corte.  

      

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