Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9273-2018
Radicación n.° 99138
Acta 228
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Yesid Romero1, frente a la decisión proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de las víctimas.
Al presente trámite fueron vinculados Orlando Restrepo Vásquez, la Procuraduría 151 Judicial Penal, el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías, las Fiscalías 1ª y 9ª Seccionales, todos la capital Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El abogado James Ariel Velásquez Cárdenas, actuando como apoderado judicial del señor Yesid Romero, acude al presente mecanismo constitucional de amparo en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales de su representado, prerrogativas que considera quebrantadas por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, al resolver en grado de apelación un auto por medio del cual se había decretado inicialmente una medida cautelar proteccionista de sus intereses, como presunta víctima al interior de un proceso penal. La situación táctica con la cual fundamentó el letrado su solicitud, se puede relacionar así:
* El 7 de julio del año 2008, mediante Escritura Pública No. 1854 otorgada en la Notaría Sexta de Pereira, se constituyó entre los señores Yesid Romero y Orlando Restrepo Vásquez, la sociedad comercial denominada Estación de Servicio “La Gran Manzana”, dedicada a la comercialización al por menor de combustibles para automotores; negocio que fue instituido con el capital que en un 100% aportó el primero de ellos, señor Yesid Romero.
* El 14 de julio de ese mismo año, se matriculó el establecimiento mercantil en la Cámara de Comercio de Pereira, instrumento público en el cual el señor Orlando Restrepo Vásquez fue nombrado Gerente y Administrador, labor que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2016, fecha en la que decidió cederle su cargo al señor Yesid Romero, quien así lo asumió hasta el día 10 de noviembre de 2017, momento en que el señor Restrepo Vásquez retomó sus funciones gerenciales y administrativas.
* Afirma el actor que desde el año 2012 los estados financieros del establecimiento de comercio no han sido aprobados por parte de la Junta de Socios, ello debido a varias irregularidades que han sido detectadas por la Superintendencia de Sociedades, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (como el no pago de impuestos por la sobretasa a la gasolina), y algunas auditorías internas realizadas a la empresa por firmas especializadas en esos asuntos.
* Con base en lo anterior, desde el 9 de marzo de 2015 el señor Yesid Romero radicó una denuncia penal en contra de su coasociado, investigación que por reparto le fue asignada a la Fiscalía Novena Seccional de esta ciudad.
* El origen de la denuncia interpuesta, tiene que ver con que las anomalías halladas en la administración de la sociedad, han implicado la imposición de multas en contra de aquella, generando un detrimento en los activos y utilidades operacionales de la empresa, y de contera, en los intereses económicos y patrimoniales del señor Yesid Romero. Además, han derivado en la desconexión de uno de los surtidores de gasolina, dineros que según afirmación del accionante, han conllevado al engrosamiento ¡lícito de las arcas personales del socio denunciado.
* En vista de las circunstancias, la Fiscalía imputó y posteriormente acusó al señor Orlando Restrepo Vásquez, por considerar que al parecer ha incurrido en la conducta típica de “administración desleal”.
* Ya en enero del año 2017, el señor Yesid Romero contrató los servicios particulares de una firma auditora denominada “Deloitte Asesores y Consultores”, empresa que entre el 31 de enero y el 22 de marzo de 2017 hizo un análisis de los movimientos de la sociedad “La Gran Manzana” durante el período comprendido entre el 1o de enero de 2012 y el 30 de noviembre de 2016, encontrando que aparentemente, al interior de la administración de la sociedad, se realizaron maniobras delictivas por parte del señor Orlando Restrepo Vásquez, tales como el manejo de doble contabilidad, ventas paralelas u ocultamiento de las mismas, lo que provocó inexactitudes en los estados financieros de la compañía.
* Calcula el abogado libelista que la cuantía de los perjuicios causados a su prohijado ha alcanzado la suma de aproximadamente $1.360.000.000.
* El 19 de diciembre de 2017 se presentaron los anteriores argumentos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ello con el fin de solicitar la imposición de una medida cautelar tendiente a la separación provisional del cargo de Gerente y Administrador de la EDS “La Gran Manzana” que ostenta el señor Orlando Restrepo Vásquez, pretensión que fue despachada favorablemente en esa instancia y apelada por la contraparte.
* El 10 de abril del año que transcurre, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira revocó la anterior decisión, lo cual hizo bajo argumentos que, a criterio del accionante, dejan entrever la comisión de una vía de hecho por defecto material o sustantivo, al existir una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión; ello por cuanto a pesar de haber reconocido el Togado la facultad que tiene la víctima de acudir a las medidas preventivas en el proceso penal para hacer cesar temporalmente los efectos de una conducta delictiva, la misma no puede ser aplicada al asunto puntual por el hecho de no estar señalada taxativamente en el Código de Procedimiento Penal, y no poderse hacer uso de una medida innominada; argumento del cual discrepa, toda vez que de conformidad con los elementos normativos que hacen parte del Código General del Proceso, se puede concluir que éste es aplicable a cualquier otra jurisdicción o especialidad en aquellos eventos en que no haya una regulación expresa en otras leyes .
Asegura entonces el Dr. Velásquez Cárdenas, que en el presente asunto están dados todos los presupuestos generales y específicos para la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, y por lo tanto, planteó las siguientes:
[…]
Con base en todo lo dicho, solicitó el accionante que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al restablecimiento del derecho de la víctima de los cuales es titular el señor Yesid Romero, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, dejar sin efectos el auto proferido el 10 de abril del año que transcurre, para en su lugar, mantener incólume la decisión tomada por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 19 de diciembre de 2017.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo al considerar que las razones expuestas por el despacho accionado, al momento de negar la solicitud de apartar del cargo de Gerente General de la empresa Estación de Servicios la Gran Manzana a Orlando Restrepo Vásquez, se encuentra debidamente sustentada, por lo que se observa que la parte accionante está utilizando la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Yesid Romero presentó memorial con el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de las víctimas del interesado, dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de denunciante.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el caso concreto, la Sala considera que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira no conculcó los derechos fundamentales de Yesid Romero al momento de revocar la decisión mediante cual se dispuso relevar a Orlando Restrepo Vásquez del cargo de Gerente de la sociedad Estación de Servicio La Gran Manzana, pues se trata de una providencia razonable, al interior de la cual se indicó que las desavenencias que se presentaron entre los socios deben ser discutidas ante la jurisdicción civil o comercial, y no en la penal, «sin perjuicio de que las conductas o maniobras que trasgreden el ordenamiento jurídico penal deberán ser resueltas por esta especialidad, como es el caso que ahora se viene ventilando».
2.3. Tampoco se puede ignorar que es en el proceso seguido en contra de Orlando Restrepo Vásquez por la presunta comisión de administración desleal [el cual se encuentra en etapa de juzgamiento], donde la parte accionante [en su condición de víctima] deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418-2003, dijo:
[…] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El amparo fue propuesto a través de apoderado judicial.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.