STP9273-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9273-2018  

Radicación  n.° 99138  

Acta  228  

Bogotá, D.  C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Yesid  Romero1,  frente  a  la  decisión proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual le negó la  acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal  del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y de las víctimas.  

Al  presente trámite fueron vinculados Orlando  Restrepo Vásquez,  la Procuraduría 151 Judicial Penal, el Juzgado 2º Penal  Municipal con funciones de control de garantías, las Fiscalías  1ª y 9ª Seccionales, todos la capital Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A quo de la siguiente manera:  

El  abogado James Ariel Velásquez Cárdenas, actuando como  apoderado judicial del señor Yesid Romero, acude al presente  mecanismo constitucional de amparo en búsqueda de la  protección de los derechos fundamentales de su representado,  prerrogativas que considera quebrantadas por parte del Juzgado  Primero Penal del Circuito de esta ciudad, al resolver en grado de  apelación un auto por medio del cual se había decretado  inicialmente una medida cautelar proteccionista de sus intereses,  como presunta víctima al interior de un proceso penal. La  situación táctica con la cual fundamentó el  letrado su solicitud, se puede relacionar así:  

            

* El          7 de julio del año 2008, mediante Escritura Pública          No. 1854 otorgada en la Notaría Sexta de Pereira, se          constituyó entre los señores Yesid Romero y Orlando          Restrepo Vásquez, la sociedad comercial denominada Estación          de Servicio “La Gran Manzana”, dedicada a la          comercialización al por menor de combustibles para          automotores; negocio que fue instituido con el capital que en un          100% aportó el primero de ellos, señor Yesid Romero.  

            

* El          14 de julio de ese mismo año, se matriculó el          establecimiento mercantil en la Cámara de Comercio de          Pereira, instrumento público en el cual el señor          Orlando Restrepo Vásquez fue nombrado Gerente y          Administrador, labor que desempeñó hasta el 30 de          noviembre de 2016, fecha en la que decidió cederle su cargo          al señor Yesid Romero, quien así lo asumió          hasta el día 10 de noviembre de 2017, momento en que el señor          Restrepo Vásquez retomó sus funciones gerenciales y          administrativas.  

            

* Afirma          el actor que desde el año 2012 los estados financieros del          establecimiento de comercio no han sido aprobados por parte de la          Junta de Socios, ello debido a varias irregularidades que han sido          detectadas por la Superintendencia de Sociedades, la Dirección          de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (como el no pago de          impuestos por la sobretasa a la gasolina), y algunas auditorías          internas realizadas a la empresa por firmas especializadas en esos          asuntos.  

            

* Con          base en lo anterior, desde el 9 de marzo de 2015 el señor          Yesid Romero radicó una denuncia penal en contra de su          coasociado, investigación que por reparto le fue asignada a          la Fiscalía Novena Seccional de esta ciudad.  

            

* El          origen de la denuncia interpuesta, tiene que ver con que las          anomalías halladas en la administración de la          sociedad, han implicado la imposición de multas en contra de          aquella, generando   un   detrimento   en   los   activos   y          utilidades operacionales de la empresa, y de contera, en los          intereses económicos y patrimoniales del señor Yesid          Romero. Además, han derivado en la desconexión de uno          de los surtidores de gasolina, dineros que según afirmación          del accionante, han conllevado al engrosamiento ¡lícito          de las arcas personales del socio denunciado.  

            

* En          vista de las circunstancias, la Fiscalía imputó y          posteriormente acusó al señor Orlando Restrepo          Vásquez, por considerar que al parecer ha incurrido en la          conducta típica de “administración desleal”.  

            

* Ya          en enero del año 2017, el señor Yesid Romero contrató          los servicios particulares de una firma auditora denominada          “Deloitte Asesores y Consultores”, empresa que entre el 31          de enero y el 22 de marzo de 2017 hizo un análisis de los          movimientos de la sociedad “La Gran Manzana” durante el          período comprendido entre el 1o          de enero de 2012 y el 30 de noviembre de 2016, encontrando que          aparentemente, al interior de la administración de la          sociedad, se realizaron maniobras delictivas por parte del señor          Orlando Restrepo Vásquez, tales como el manejo de doble          contabilidad, ventas paralelas u ocultamiento de las mismas, lo que          provocó inexactitudes en los estados financieros de la          compañía.  

            

* Calcula          el abogado libelista que la cuantía de los perjuicios          causados a su prohijado ha alcanzado la suma de aproximadamente          $1.360.000.000.  

            

* El          19 de diciembre de 2017 se presentaron los anteriores argumentos          ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de          Control de Garantías, ello con el fin de solicitar la          imposición de una medida cautelar tendiente a la separación          provisional del cargo de Gerente y Administrador de la EDS “La          Gran Manzana” que ostenta el señor Orlando Restrepo          Vásquez, pretensión que fue despachada favorablemente          en esa instancia y apelada por la contraparte.  

            

* El          10 de abril del año que transcurre, el Juzgado Primero Penal          del Circuito de Pereira revocó la anterior decisión,          lo cual hizo bajo argumentos que, a criterio del accionante, dejan          entrever la comisión de una vía de hecho por defecto          material o sustantivo, al existir una contradicción evidente          y grosera entre los fundamentos y la decisión; ello por          cuanto a pesar de haber reconocido el Togado la facultad que tiene          la víctima de acudir a las medidas preventivas en el proceso          penal para hacer cesar temporalmente los efectos de una conducta          delictiva, la misma no puede ser aplicada al asunto puntual por el          hecho de no estar señalada taxativamente en el Código          de Procedimiento Penal, y no poderse hacer uso de una medida          innominada; argumento del cual discrepa, toda vez que de conformidad          con los elementos normativos que hacen parte del Código          General del Proceso, se puede concluir que éste es aplicable          a cualquier otra jurisdicción o especialidad en aquellos          eventos en que no haya una regulación expresa en otras leyes          .  

Asegura  entonces el Dr. Velásquez Cárdenas, que en el presente  asunto están dados todos los presupuestos generales y  específicos para la procedencia de la solicitud de amparo  constitucional, y por lo tanto, planteó las siguientes:  

[…]  

Con  base en todo lo dicho, solicitó el accionante que se tutelen  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y al restablecimiento del derecho  de la víctima de los cuales es titular el señor Yesid  Romero, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Pereira, dejar sin efectos el auto proferido el 10 de  abril del año que transcurre, para en su lugar, mantener  incólume la decisión tomada por parte del Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  el 19 de diciembre de 2017.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo al  considerar que las razones expuestas por el despacho accionado, al  momento de negar la solicitud de apartar del cargo de Gerente General  de la empresa Estación de Servicios la Gran Manzana a Orlando  Restrepo Vásquez,  se encuentra debidamente sustentada, por lo que se observa que la  parte accionante está utilizando la acción de tutela  como si se tratara de una tercera instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Yesid  Romero  presentó memorial con el que exteriorizó la intención  de impugnar el fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Pereira vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y de las víctimas del  interesado,  dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de denunciante.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En  el caso concreto,  la Sala considera que el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira no conculcó los  derechos fundamentales de Yesid  Romero al  momento de revocar la decisión mediante cual se dispuso  relevar a Orlando  Restrepo Vásquez  del cargo de Gerente de la sociedad Estación de Servicio La  Gran Manzana, pues se trata de una providencia razonable, al interior  de la cual se indicó que las desavenencias que se presentaron  entre los socios deben ser discutidas ante la jurisdicción  civil o comercial, y no en la penal, «sin  perjuicio de que las conductas o maniobras que trasgreden el  ordenamiento jurídico penal deberán ser resueltas por  esta especialidad, como es el caso que ahora se viene ventilando».  

2.3.  Tampoco se puede ignorar que  es en el proceso seguido en contra de Orlando  Restrepo Vásquez por  la presunta comisión de administración desleal [el cual  se encuentra en etapa de juzgamiento], donde la parte accionante [en  su condición de víctima] deberá ejercer todas  las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de  sus intereses, en la medida que el mecanismo constitucional ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela  a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418-2003, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán  Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de   decisiones proferidas en una actuación todavía en curso  y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos  competentes.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          amparo fue propuesto a través de apoderado judicial.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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