Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6268-2018
Radicación n.° 98100
(Aprobación Acta No. 143)
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ingrid Mideros Nogales, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de febrero de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral radicado bajo el número 11001310500920170024601.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
La gestora del amparo formuló el mecanismo preferente a fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el extremo judicial accionado.
Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes:
1) Que el 18 de abril de 2017 se presentó demanda especial de fuero sindical acción de reintegro de la trabajadora Ingrid Mideros Nogales contra Protección S.A., correspondiendo por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
2) Que la actora ingresó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías- Protección S.A., el 4 de noviembre de 2008, como Asesora de Negocios Institucionales Corporativo.
3) Que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa el 15 de febrero de 2017, devengando como último salario $1.066.967.
4) Que el salario promedio mensual, en el que le incluían entre otros conceptos las comisiones, ascendió a la suma de $3.776.720.96.
5) Que conforme a la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, obrante en el proceso, se corroboraba que la señora Mideros Nogales tenía un salario variable, sin embargo tal prueba fue desatendida por el tribunal, pues solo tuvo en cuenta de ella el salario básico y dejó a un lado el salario variable.
6) Que la Juez Novena Laboral del Circuito Laboral de Bogotá emitió sentencia en la cual ordenó el reintegro solicitado, y el pago de los salarios a partir del 14 de febrero de 2017, en razón de $3.766.720.96 mensuales.
7) Que tal decisión fue apelada por el apoderado de Protección S.A., y decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
8) Que en la providencia de segunda instancia se incurrió «en un error grosero, por cuanto no es cierto que no se hubiese demostrado el promedio salarial mayor de la demandante, por cuanto tal y como lo estableció el Tribunal a folio 13 del expediente obra la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, en la que se estableció que el salario básico de la demandante ascendía a la suma de $1.066.967, echo (sic) que es cierto hasta allí. […] El error grosero del Tribunal y en el cual incurre en una vía de hecho, es que el mismo folio 13 de expediente (…) existe confesión por parte de la entidad demandada que establece que el salario promedio para liquidar las cesantías es igual a $3.776.720.96 tal y como fue aceptado en el interrogatorio practicado al Representante Legal de la demandada, pruebas que lamentablemente fueron desoídas por la sala laboral del tribunal (sic)».
Por lo que solicita a través de la vía preferente entre otras, se declare y ordene:
«[…] Que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, INCURRIÓ EN UNA VÍA DE HECHO, al haber proferido las providencias de noviembre 30 de 2017 y enero 31 de 2018 (…)
Que como consecuencia de lo anterior se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida el día 14 de noviembre de 2017, por la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá (…) teniendo como último salario promedio mensual la suma de tres millones setecientos setenta y seis mil setecientos veinte pesos con noventa y seis centavos ($3.776.720.96)
Mediante proveído de 20 de febrero de 2018, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de fuero sindical radicado n°. 1100131050009201700246-01 adelantado por la aquí tutelante contra AFP protección S.A., a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
La titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en el término de traslado dijo atenerse a lo resuelto en la providencia de 14 de febrero de 2017, en donde se condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Protección S.A., a reintegrar a la señora Ingrid Mideros Nogales al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Remitió en calidad de préstamo el expediente requerido por esta Corporación (fol. 16)
Las demás partes e intervinientes no efectuaron ningún pronunciamiento sobre la demanda tutelar de la referencia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 28 de febrero de 2018, denegó el amparo invocado por la accionante, al encontrar que la decisión censurada es razonable y la solicitud de amparo se fundamenta en la discrepancia de criterios.2
LA IMPUGNACIÓN
El 20 de marzo de 2018, la accionante interpuso recurso de impugnación señalando que en escrito posterior lo sustentaría3, no obstante, en el expediente no obra memorial posterior alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral radicado bajo el número 11001310500920170024601, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la providencia censurada, encontrando que la misma era razonable porque fue proferida atendiendo las pruebas recaudadas dentro del proceso laboral radicado bajo el número 11001310500920170024601 y el marco jurídico aplicable.
Al respecto, debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De esta forma, como lo comprobó el juez de tutela de primera instancia a partir de la revisión del proceso laboral radicado bajo el número 11001310500920170024601, se evidenció que la decisión del Tribunal se fundamentó de manera razonable y completa, motivo por el cual el presunto defecto fáctico es inexistente y más bien obedece a una diferencia de criterio de la accionante con el juzgador sobre cuál es el salario que ha debido tenerse como base para tasar la indemnización.
Por tanto, la Sala encuentra que los argumentos formulados en la solicitud de amparo no son suficientes para revisar nuevamente la decisión censurada, pues la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela.
Por lo mencionado, la Sala descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 36 a 38, cuaderno 2.
2 Folios 58 a 62, cuaderno 2.
3 Folio 49, cuaderno 2.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»