STP6268-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6268-2018  

Radicación  n.° 98100  

(Aprobación  Acta No. 143)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  Ingrid Mideros Nogales, mediante  apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 28 de febrero de 2018,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra Sala Laboral Del  Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, con  ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia dentro  del proceso laboral radicado bajo el número  11001310500920170024601.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

La gestora del amparo formuló el mecanismo  preferente a fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al  debido proceso presuntamente vulnerado por el extremo judicial  accionado.  

Como situaciones fácticas trascendentales en  el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las  siguientes:  

1)        Que el 18 de abril de 2017 se presentó  demanda especial de fuero sindical acción de reintegro de la  trabajadora Ingrid Mideros Nogales contra Protección S.A.,  correspondiendo por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Bogotá.  

2)        Que la actora ingresó a la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías- Protección S.A., el  4 de noviembre de 2008, como Asesora de Negocios Institucionales  Corporativo.  

3)        Que fue despedida en forma unilateral y sin justa  causa el 15 de febrero de 2017, devengando como último salario  $1.066.967.  

4)        Que el salario promedio mensual, en el que le  incluían entre otros conceptos las comisiones, ascendió  a la suma de $3.776.720.96.  

5)        Que conforme a la liquidación de  prestaciones sociales de la demandante, obrante en el proceso, se  corroboraba que la señora Mideros Nogales tenía un  salario variable, sin embargo tal prueba fue desatendida por el  tribunal, pues solo tuvo en cuenta de ella el salario básico y  dejó a un lado el salario variable.  

6)        Que la Juez Novena Laboral del Circuito Laboral de  Bogotá emitió sentencia en la cual ordenó el  reintegro solicitado, y el pago de los salarios a partir del 14 de  febrero de 2017, en razón de $3.766.720.96 mensuales.  

7)        Que tal decisión fue apelada por el  apoderado de Protección S.A., y decidida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esta ciudad.  

8)        Que en la providencia de segunda instancia se  incurrió «en un error grosero, por cuanto no es cierto  que no se hubiese demostrado el promedio salarial mayor de la  demandante, por cuanto tal y como lo estableció el Tribunal a  folio 13 del expediente obra la liquidación de las  prestaciones sociales de la demandante, en la que se estableció  que el salario básico de la demandante ascendía a la  suma de $1.066.967, echo (sic) que es cierto hasta allí. […]  El error grosero del Tribunal y en el cual incurre en una vía  de hecho, es que el mismo folio 13 de expediente (…) existe  confesión por parte de la entidad demandada que establece que  el salario promedio para liquidar las cesantías es igual a  $3.776.720.96 tal y como fue aceptado en el interrogatorio practicado  al Representante Legal de la demandada, pruebas que lamentablemente  fueron desoídas por la sala laboral del tribunal (sic)».  

Por lo que solicita a través de la vía  preferente entre otras, se declare y ordene:  

«[…] Que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTÁ, INCURRIÓ EN UNA VÍA DE  HECHO, al haber proferido las providencias de noviembre 30 de 2017 y  enero 31 de 2018 (…)  

Que como consecuencia de lo anterior se confirme en  su totalidad la sentencia de primera instancia proferida el día  14 de noviembre de 2017, por la Jueza Novena Laboral del Circuito de  Bogotá (…) teniendo como último salario promedio  mensual la suma de tres millones setecientos setenta y seis mil  setecientos veinte pesos con noventa y seis centavos ($3.776.720.96)  

Mediante proveído de 20 de febrero de 2018, se  admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al  extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes  dentro del proceso de fuero sindical radicado n°.  1100131050009201700246-01 adelantado por la aquí tutelante  contra AFP protección S.A., a fin de que ejercieran los  derechos de defensa y contradicción a su favor.  

La titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Bogotá en el término de traslado dijo atenerse a lo  resuelto en la providencia de 14 de febrero de 2017, en donde se  condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías, Protección S.A., a reintegrar a la señora  Ingrid Mideros Nogales al cargo que venía desempeñando  o a otro de igual o superior categoría y remuneración.  Remitió en calidad de préstamo el expediente requerido  por esta Corporación (fol. 16)  

Las demás partes e intervinientes no  efectuaron ningún pronunciamiento sobre la demanda tutelar de  la referencia.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 28 de febrero de 2018, denegó el amparo invocado  por la accionante, al encontrar que la decisión censurada es  razonable y la solicitud de amparo se fundamenta en la discrepancia  de criterios.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 20 de marzo de 2018, la accionante  interpuso recurso de impugnación señalando que en  escrito posterior lo sustentaría3,  no obstante, en el expediente no obra memorial posterior alguno.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la sentencia proferida  en segunda instancia dentro del proceso laboral radicado bajo el  número 11001310500920170024601, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales de la accionante.  

e. Que la accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el          cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de          la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta Corporación,  órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral,  revisó la providencia censurada, encontrando que la misma era  razonable porque fue proferida atendiendo las pruebas recaudadas  dentro del proceso laboral radicado bajo el número  11001310500920170024601 y el marco jurídico aplicable.  

Al respecto, debe  insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alterna o adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

De esta forma, como lo comprobó  el juez de tutela de primera instancia a partir de la revisión  del proceso laboral radicado bajo el número  11001310500920170024601, se evidenció que la decisión  del Tribunal se fundamentó de manera razonable y completa,  motivo por el cual el presunto defecto fáctico es inexistente  y más bien obedece a una diferencia de criterio de la  accionante con el juzgador sobre cuál es el salario que ha  debido tenerse como base para tasar la indemnización.  

Por tanto, la Sala encuentra que los  argumentos formulados en la solicitud de amparo no son suficientes  para revisar nuevamente la decisión censurada, pues la acción  de tutela no es una instancia adicional o paralela.  

Por lo mencionado, la Sala descarta  que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo  procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 36 a 38, cuaderno 2.  

2          Folios 58 a 62, cuaderno 2.  

3          Folio 49, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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