Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9272-2018
Radicación n.° 99262
Acta 228
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Pedro Antonio Aguilar Rodríguez frente a la decisión proferida el 1º de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 10º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, las Fiscalías 21 y 70 Seccionales de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir, uso de documento falso y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
De lo narrado por el accionante se logran sintetizar:
1. – El señor AGUILAR RODRÍGUEZ fue presentado el 15 de febrero de 2017 ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, legalizándose su captura, formulándose imputación por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FRAUDE PROCESAL, USO DE DOCUMENTOS FALSO y DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, seguidamente se impuso medida de aseguramiento en su contra así como de los demás co- procesados.
Esta última decisión fue objeto de recurso de apelación, desatado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, quien dispuso la libertad de los señores PARMÉNIDES REINERO CUELTAN IMBACUAN y JUVENAL LLANTEN AGREDO, manteniendo si, la medida impuesta al hoy accionante.
2. – El 11 de agosto de 2017, se realizó audiencia de formulación de acusación ante el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, por parte del FISCAL 70 SECCIONAL, acusándosele por los mismos delitos por lo que se formuló imputación.
3. – El 26 de febrero de 2018 se inició audiencia preparatoria, alegando el accionante, que la Fiscalía no hizo descubrimiento probatorio, quedando entregarse los mismo el 1 de marzo de 2018, razón por la que el 27 de febrero se suspendió la audiencia, reprogramándose para el 26 de abril de 2018.
4. – El 26 de abril de 2018 – en razón a que presuntamente el abogado Pablo Enrique Muñoz, defensor del señor Pedro Antonio Aguilar había actuado de forma desleal-, nombró como nuevo defensor al doctor Edelberto Arenas Cadena, quien solicitó nueva fecha para culminación de la audiencia preparatoria por desconocer el proceso, procediendo a fijarse para el 4 de mayo de 2018 (8 días para analizar 205 EMP).
4. – El 4 de Mayo de 2018, previo a que la Juez diera lectura a la decisión sobre pruebas, el abogado defensor solicitó el uso de la palabra, para reclamar una NULIDAD, no obstante, el Despacho no le permitió seguir con su intervención, aduciendo que no era el momento para solicitar la nulidad, sin que se le permitiera intervenir.
La Judicatura culminó con la audiencia preparatoria, decretando pruebas únicamente para la Fiscalía y apartándose de peticiones del Municipio Público.
4. – Afirma el actor que el Juez de Conocimiento y la Fiscalía Delegada, incurrieron en varias irregularidades, a saber:
1. – En la audiencia de Acusación:
Olvidó la Juez la imparcialidad y objetividad y los presupuestos indicados por la Corte Suprema de Justicia, porque la acusación se dirigió ante la Juez y no ante los procesados, la fiscalía la realizó de forma general en el aspecto fáctico y jurídico, así como la enunciación de los EMP, sin que se fuese puntual sobre la base fáctica de la responsabilidad de cada procesado, no se proporcionaron de manera breve y clara los hechos jurídicamente relevantes, como tampoco en lenguaje claro y comprensible, además que fue la Juez quien le dijo al Fiscal como debía ser y solicitó información para ella. En este aspecto, hace referencia a lo ocurrido en esa diligencia y trae a colación algunas partes del registro de audio.
2. – En el Descubrimiento probatorio – Alteraciones
Dice que su defensa se presentó el 16 de agosto de 2017 (3 días después de la acusación) ante la Fiscalía 70 Seccional, dejándose constancia por parte del asistente de Fiscal entrega de 7 cuadernos de copias sin CDS. El 18 de agosto de 2017, autoriza al entrega de elementos solicitados por la Fiscalía a los peritos e investigadora de la defensa. El 28 de noviembre de 2017, la defensa solicita adelantar gestiones para acceder a los EMP y EF, respondiéndose la misma el 30 de noviembre, en el sentido de acceder a lo pedido, asignando a un policía judicial para ello.
Afirma que el 8 de enero de 2018, la investigadora solicitó los documentos del informe investigador de laboratorio, relacionado con estudio y peritaje de varios vehículos, señalando que revisados los contenedores del almacén de evidencias de la FGN, no reposaban los documentos descubiertos.
Que el 24 de enero de 2018 se informó al Fiscal 21 Gespol, que unos elementos -agenda y celular – no habían sido descubiertos por la Fiscalía. El 19 de febrero de 2018, respecto de EMP se verifica que un contendor (#4) se encuentra en una bolsa sin sellar, por lo que no han sido objeto de estudio por los peritos de la defensa.
El 21 de febrero de 2018, por intermedio de su investigadora, solicitó a la Fiscal 70 Seccional, tener acceso a todos los EMP y EF. Seguidamente da cuenta de las constancias dejadas con ocasión de los EMP a que tuvo acceso, como presuntas inconsistencias, informes incompletos.
6.3.- En la Audiencia Preparatoria:
Refiere que el 26 de febrero de 2018, la defensa solicitó a la Juez aplicar lo dispuesto en el Art. 344 y 346 del C.P.P. por no haberse cumplido debidamente el descubrimiento de los EMP, reconociendo en esa diligencia la Fiscalía, que los entregaría el 1 de marzo de 2018, sin embargo se siguió con la audiencia, instando a los defensores hacer solicitudes probatorias, a pesar de no haberse terminado el descubrimiento por parte de la Fiscalía. De otro lado, precisa que los defensores públicos pidieron aplazamiento de la audiencia por no conocer el proceso, pero la Juez lo negó. El día 27 de febrero se escucha al Fiscal a la demás partes y fija fecha para la inclusión, exclusión e inadmisión de pruebas para el 26 de abril de 2018.
Para esa data, afirma que su nuevo defensor, Edelberto Arenas Cadena, solicita el aplazamiento porque su poder solo lo recibió dos días antes de esa diligencia, a lo que la Juez, reprogramó la audiencia para el 4 de mayo de 2018, fecha en la que, insiste, no se le permitió proponer la nulidad, intimidaron a la defensa con acciones disciplinarias determinándose un decreto de pruebas sólo para la Fiscalía, decisión respecto de la que alega, se incurrió en irregularidades sustanciales.
En este orden, afirma que se han desconocido sus derechos fundamentales, solicitando se decrete la nulidad o se deje sin efecto la etapas procesales desarrolladas desde la audiencia de acusación, o en su defecto, desde la preparatoria, dando aplicación a lo previsto en el artículo 359 del C.P.P.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que el proceso penal adelantado en contra del accionante se encuentra en curso, por lo que es anterior de dicha causa dentro de la cual tiene la posibilidad activar todos sus mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus garantías fundamentales.
Resaltó que cualquier desavenencia o inconformidad que tenga el interesado con las decisiones que se tomen en dicha causa deben ser ventiladas al interior de la misma, toda vez que la tutela no se puede convertir en una opción adicional o paralela al proceso judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Pedro Antonio Aguilar Rodríguez presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir, uso de documento falso y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Pedro Antonio Aguilar Rodríguez por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir, uso de documento falso y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en etapa de juicio. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, en apelación de la sentencia y casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-2003, dijo:
[…] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).