STP9272-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9272-2018  

Radicación  n.° 99262  

Acta  228  

Bogotá, D.  C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Pedro  Antonio Aguilar Rodríguez frente  a  la  decisión proferida el 1º de junio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 10º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, las  Fiscalías 21 y 70 Seccionales de Bogotá, por la  presunta vulneración de su derecho al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por la  presunta comisión de los delitos de fraude procesal, concierto  para delinquir, uso de documento falso y destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

De  lo narrado por el accionante se logran sintetizar:  

            

1. –          El señor AGUILAR RODRÍGUEZ fue presentado el 15 de          febrero de 2017 ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Funciones de          Control de Garantías de Bogotá, legalizándose          su captura, formulándose imputación por los delitos de          CONCIERTO PARA DELINQUIR, FRAUDE PROCESAL, USO DE DOCUMENTOS FALSO y          DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO          PÚBLICO, seguidamente se impuso medida de aseguramiento en su          contra así como de los demás co- procesados.  

Esta  última decisión fue objeto de recurso de apelación,  desatado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, quien  dispuso la libertad de los señores PARMÉNIDES REINERO  CUELTAN IMBACUAN y JUVENAL LLANTEN AGREDO, manteniendo si, la medida  impuesta al hoy accionante.  

            

2. –          El 11 de agosto de 2017, se realizó audiencia de formulación          de acusación ante el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO          CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, por parte del FISCAL 70          SECCIONAL, acusándosele por los mismos delitos por lo que se          formuló imputación.

3. –          El 26 de febrero de 2018 se inició audiencia preparatoria,          alegando el accionante, que la Fiscalía no hizo          descubrimiento probatorio, quedando entregarse los mismo el 1 de          marzo de 2018, razón por la que el 27 de febrero se suspendió          la audiencia, reprogramándose para el 26 de abril de 2018.  

            

4. –          El 26 de abril de 2018 – en razón a que presuntamente el          abogado Pablo Enrique Muñoz, defensor del señor Pedro          Antonio Aguilar había actuado de forma desleal-, nombró          como nuevo defensor al doctor Edelberto Arenas Cadena, quien          solicitó nueva fecha para culminación de la audiencia          preparatoria por desconocer el proceso, procediendo a fijarse para          el 4 de mayo de 2018 (8 días para analizar 205 EMP).  

            

4. –          El 4 de Mayo de 2018, previo a que la Juez diera lectura a la          decisión sobre pruebas, el abogado defensor solicitó          el uso de la palabra, para reclamar una NULIDAD, no obstante, el          Despacho no le permitió seguir con su intervención,          aduciendo que no era el momento para solicitar la nulidad, sin que          se le permitiera intervenir.  

La  Judicatura culminó con la audiencia preparatoria, decretando  pruebas únicamente para la Fiscalía y apartándose  de peticiones del Municipio Público.  

            

4. –          Afirma el actor que el Juez de Conocimiento y la Fiscalía          Delegada, incurrieron en varias irregularidades, a saber:  

            

1. –          En la audiencia de Acusación:  

Olvidó  la Juez la imparcialidad y objetividad y los presupuestos indicados  por la Corte Suprema de Justicia, porque la acusación se  dirigió ante la Juez y no ante los procesados, la fiscalía  la realizó de forma general en el aspecto fáctico y  jurídico, así como la enunciación de los EMP,  sin que se fuese puntual sobre la base fáctica de la  responsabilidad de cada procesado, no se proporcionaron de manera  breve y clara los hechos jurídicamente relevantes, como  tampoco en lenguaje claro y comprensible, además que fue la  Juez quien le dijo al Fiscal como debía ser y solicitó  información para ella. En este aspecto, hace referencia a lo  ocurrido en esa diligencia y trae a colación algunas partes  del registro de audio.  

            

2. –          En el Descubrimiento probatorio – Alteraciones  

Dice  que su defensa se presentó el 16 de agosto de 2017 (3 días  después de la acusación) ante la Fiscalía 70  Seccional, dejándose constancia por parte del asistente de  Fiscal entrega de 7 cuadernos de copias sin CDS. El 18 de agosto de  2017, autoriza al entrega de elementos solicitados por la Fiscalía  a los peritos e investigadora de la defensa. El 28 de noviembre de  2017, la defensa solicita adelantar gestiones para acceder a los EMP  y EF, respondiéndose la misma el 30 de noviembre, en el  sentido de acceder a lo pedido, asignando a un policía  judicial para ello.  

Afirma  que el 8 de enero de 2018, la investigadora solicitó los  documentos del informe investigador de laboratorio, relacionado con  estudio y peritaje de varios vehículos, señalando que  revisados los contenedores del almacén de evidencias de la  FGN, no reposaban los documentos descubiertos.  

Que  el 24 de enero de 2018 se informó al Fiscal 21 Gespol, que  unos elementos -agenda y celular – no habían sido descubiertos  por la Fiscalía. El 19 de febrero de 2018, respecto de EMP se  verifica que un contendor (#4) se encuentra en una bolsa sin sellar,  por lo que no han sido objeto de estudio por los peritos de la  defensa.  

El  21 de febrero de 2018, por intermedio de su investigadora, solicitó  a la Fiscal 70 Seccional, tener acceso a todos los EMP y EF.  Seguidamente da cuenta de las constancias dejadas con ocasión  de los EMP a que tuvo acceso, como presuntas inconsistencias,  informes incompletos.  

6.3.-  En la Audiencia Preparatoria:  

Refiere  que el 26 de febrero de 2018, la defensa solicitó a la Juez  aplicar lo dispuesto en el Art. 344 y 346 del C.P.P. por no haberse  cumplido debidamente el descubrimiento de los EMP, reconociendo en  esa diligencia la Fiscalía, que los entregaría el 1 de  marzo de 2018, sin embargo se siguió con la audiencia,  instando a los defensores hacer solicitudes probatorias, a pesar de  no haberse terminado el descubrimiento por parte de la Fiscalía.  De otro lado, precisa que los defensores públicos pidieron  aplazamiento de la audiencia por no conocer el proceso, pero la Juez  lo negó. El día 27 de febrero se escucha al Fiscal a la  demás partes y fija fecha para la inclusión, exclusión  e inadmisión de pruebas para el 26 de abril de 2018.  

Para  esa data, afirma que su nuevo defensor, Edelberto Arenas Cadena,  solicita el aplazamiento porque su poder solo lo recibió dos  días antes de esa diligencia, a lo que la Juez, reprogramó  la audiencia para el 4 de mayo de 2018, fecha en la que, insiste, no  se le permitió proponer la nulidad, intimidaron a la defensa  con acciones disciplinarias determinándose un decreto de  pruebas sólo para la Fiscalía, decisión respecto  de la que alega, se incurrió en irregularidades sustanciales.  

En  este orden, afirma que se han desconocido sus derechos fundamentales,  solicitando se decrete la nulidad o se deje sin efecto la etapas  procesales desarrolladas desde la audiencia de acusación, o en  su defecto, desde la preparatoria, dando aplicación a lo  previsto en el artículo 359 del C.P.P.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al  considerar que el proceso penal adelantado en contra del accionante  se encuentra en curso, por lo que es anterior de dicha causa dentro  de la cual tiene la posibilidad activar todos sus mecanismos de  defensa aptos para exigir el respeto de sus garantías  fundamentales.  

Resaltó  que cualquier desavenencia o inconformidad que tenga el interesado  con las decisiones que se tomen en dicha causa deben ser ventiladas  al interior de la misma, toda vez que la tutela no se puede convertir  en una opción adicional o paralela al proceso judicial.    

LA  IMPUGNACIÓN  

Pedro  Antonio Aguilar Rodríguez presentó  memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del interesado,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por  los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir, uso de  documento falso y destrucción, supresión u ocultamiento  de documento público.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de defensa judicial1.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En el presente caso está demostrado que el proceso penal  seguido en contra de Pedro  Antonio Aguilar Rodríguez por  los delitos de  fraude procesal, concierto para delinquir, uso de documento falso y  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público,  aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en  etapa de juicio. En consecuencia, no le está permitido al juez  constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior  existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los  derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y,  eventualmente, en apelación de la sentencia y casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

Al  existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.  Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T–418-2003, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000,  MP, Alfredo Beltrán Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en  ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación en el trámite de los  procesos adelantados conforme a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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