AP1141-2018(52365)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

AP1141-2018  

Radicación  n° 52365  

(Aprobado  Acta No. 098)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).    

V  I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por los integrantes  de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, Magistrados Manuel Antonio Merchán Gutiérrez,  María Stella Jara Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja  Reinemer, para conocer del recurso de apelación interpuesto  contra la decisión adoptada el 8 de febrero de 2018 por el  Juzgado 48 Penal del Circuito de esa misma sede judicial, al interior  del proceso penal que se adelanta contra JUAN  DAVID  BALCERO  BALCERO  y EDWIN  STIVEN  BALCERO  GÓMEZ.  

HECHOS:  

Así  fueron reseñaron en el escrito de acusación los  elementos fácticos que por su relevancia jurídico penal  son actualmente objeto de juzgamiento:  

«Los  acontecimientos inherentes a esta causa, tienen su génesis en  la denuncia instaurada por el señor Justo Iván  Peñaranda  y de donde desarrollado el respectivo programa metodológico,  se tiene que el 19 de febrero de 2012 se radicó acción  electoral de pérdida de investidura contra el señor  Juan  David Balcero Balcero  en  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedando con el radicado  2012-000093-01 y como magistrada sustanciadora la doctora Nelly  Yolanda Villamizar de Peñaranda.  

Surtido  el trámite procesal respectivo, sobre los últimos días  del mes de marzo de 2012, se radicó ante la Secretaría  General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proyecto de fallo  dentro del proceso arriba referenciado.  

Conocido  el proyecto de fallo por el señor Misael  Alejandro Bautista Castelblanco  e informado del mismo a Efraín  Forero Molina,  este último abordó a Juan  David Balcero Balcero con  el fin de lograr por su intermedio se le pagara la suma dineraria que  ascendía CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), según  Efraín  Forero Molina  para dárselos al entonces presidente del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca y con esto las resultas de la acción  electoral fueran a su favor.  

Frente  a la solicitud del Secretario del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca y con la intermediación del abogado Efraín  Forero Molina,  Juan  David Balcero Balcero accedió  a hacer entrega de la suma acordada de CINCUENTA MILLONES DE PESOS  ($50.000.000), dinero que envió con su hijo Edwin  David Balcero Gómez  y  Efraín  Forero Molina  a un apartamento ubicado al norte de la ciudad de Bogotá.  

Días  después Efraín Forero Molina fijó una reunión  donde se hicieron presentes, además del señor Juan  David Balcero Balcero, el  abogado Efraín  Forero Molina  y el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Misael  Alejandro Bautista Castelblanco,  la cual tuvo ocurrencia en la zona de la Colina Campestre de la  ciudad de Bogotá.  

En  dicha reunión el Secretario del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, Misael  Alejandro Bautista Castelblanco,  puso en conocimiento el estado y tramite que se le estaba dando  dentro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la acción  electoral N. 2012-00093-01, además solicitó la suma de  CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), bajo el supuesto  de cancelar con una parte a los magistrados que conformaban en ese  entonces la Sala Penal del (sic).  

Frente  a esa segunda solicitud realizada por Misael  Alejandro Bautista Castelblanco y  Efraín  Forero Molina,  Juan  David Balcero Balcero accedió  y pagó por intermedio de Efraín  Forero Molina la  suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($I50.000.000), según  lo acordado en reunión anterior.  

Con  el paso de los días se profirió sentencia dentro de la  acción electoral 2012-00093-01 perdiendo la investidura el  señor Juan  David Balcero Balcero, decisión  contraria a la acordada y ante el requerimiento y petición de  este último de la devolución de su dinero, recibió  fue amenazas por parte de Misael  Alejandro Bautista Castelblanco,  vía telefónica.» (Resaltado  fuera del texto original.)  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

            

1. Mediante          escrito calendado 27 de noviembre de 2015, suscrito por el esposo de          la señora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en          representación de sus intereses, fueron dados a conocer a la          Fiscalía General de la Nación los hechos previamente          reseñados.  

            

2. Como          los elementos fácticos denunciados revestían las          características de delitos que atentaban contra el bien          jurídico de la administración pública, se          adelantó, en principio, una investigación penal cuyo          radicado es: 11001-6000706-2015-00927, por la presunta participación          de MISAEL          ALEJANDRO          BAUTISTA          CASTELBLANCO,          EFRAÍN          FORERO          MOLINA,          JUAN          DAVID BALCERO          BALCERO y EDWIN          STIVEN BALCERO          GÓMEZ,          en          las conductas punibles de concusión, cohecho propio y cohecho          por dar y ofrecer.  

            

3. Empero,          una vez sobrevino la ruptura de la unidad procesal1,          con el referido radicado (11001-6000706-2015-00927) se continuó          adelantando la investigación a MISAEL          ALEJANDRO          BAUTISTA          CASTELBLANCO          y          EFRAÍN          FORERO          MOLINA,          mientras          que          a          la          indagación de          JUAN          DAVID BALCERO          BALCERO          y EDWIN          STIVEN BALCERO          GÓMEZ          se les asignó el Código Único de Identificación          (CUI): 11001-600000-2017-01943.  

            

4. El          22 de julio de 2017 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con          función de control de garantías de Bogotá se          legalizaron las capturas de los indiciados JUAN          DAVID BALCERO          BALCERO          y EDWIN          STIVEN BALCERO          GÓMEZ,          a          quienes se les imputó haber participado en el delito de          cohecho por dar u ofrecer, a título de autor y cómplice          respectivamente. Cargos que aceptaron los prenombrados en esa          oportunidad.  

            

5. En          fecha posterior, se le impuso medida de aseguramiento privativa de          la libertad a BALCERO          BALCERO,          la cual cumple actualmente en su domicilio.  

            

6. El          4 de agosto de 2017 el ente acusador radicó, ante el Centro          de Servicios de los Juzgados de Paloquemao, «escrito          de acusación con allanamiento a cargos»          en los mismos términos antes indicados. Correspondió,          por reparto,          su          conocimiento al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá.  

            

7. El          8 de febrero de 2018, en el curso de la audiencia de          individualización de pena y lectura de sentencia, tras          verificarse la asistencia de los sujetos procesales y escuchar sus          peticiones, el Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá resolvió          acoger la solicitud presentada por el apoderado de la denunciante          Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, atinente a reconocerle          a ésta la calidad de víctima y, por ende, facultarla          para intervenir durante el curso del juicio oral. Inconforme la          defensa con esa decisión, presentó recurso de          apelación en su contra.  

            

8. Una          vez remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal del          Distrito Judicial de Bogotá,          correspondió su conocimiento a los togados que en el presente          asunto se declaran impedidos para resolver la impugnación, al          argumentar2          que se encuentran incursos en la circunstancia prevista en el          numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Afirman  los magistrados que «comprometieron  su opinión»  al confirmar el auto que negó la  calidad de víctima a la señora Nelly Villamizar de  Peñaranda en el proceso que se adelanta con  el radicado 11001600000-2017-01943,  ante  el  Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá.  

Y  culmina su manifestación impeditiva con la siguiente  precisión:  

Por  consiguiente, se deja constancia que para conservar el criterio  jurídico expresado anteriormente y, en tratándose de la  misma situación fáctica, no existiría otra  alternativa que aplicar las mismas consideraciones que se plasmaron  en el proceso seguido contra los anteriormente nombrados -Fredy  Ibarra y Misael Bautista-, por lo que la consecuencia jurídica  sería el no reconocimiento como víctima de quienes hoy  lo ostentan en el nuevo radicado -opinión  vertida en el auto de fecha 14 de febrero de 2018-, y,  en esa medida, se tendría que revocar el auto cuestionado.  

Enfatizan,  que se trata de una actuación que guarda estrecha similitud  con la presente, tanto en los supuestos fáticos como en la  problemática actualmente planteada, «los  vincula»  con el criterio adoptado en esa oportunidad (auto del 14 de febrero  de 2018), razón por la que procederían revocar la  decisión de primer nivel y negar la participación como  víctima de la denunciante.  

            

9. La          Sala de Decisión3          conformada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83          de la Ley 1395 de 2010, no aceptó el impedimento manifestado          por sus homólogos, al considerar que:  

«Independientemente  de negarse la calidad de víctima en uno de los procesos serán  los nuevos argumentos esgrimidos por el apoderado de víctima  los que tendrán que verificarse para determinar si le asiste  razón, máxime cuando a los aquí encartados solo  se les investiga por un solo delito y en diferente modalidad de  participación»  

            

10. Y          de conformidad con el trámite establecido en la referida          norma, se remitió la actuación a esta Corporación          para que se dirima este asunto incidental.  

CONSIDERACIONES:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906  de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010,  a la Corte le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto por integrantes de una Sala Penal del  Tribunal Superior.  

Esta  Corporación en reiteradas ocasiones ha precisado que el  instituto de los impedimentos y las recusaciones es un instrumento  procesal que permite dar aplicación  material al principio  de imparcialidad.  

Por  tanto, la legislación adjetiva consagra  causales de orden objetivo y subjetivo, circunstancias que de  llegarse a configurar en un caso determinado imponen al juez la carga  de manifestarlas para apartarse de su conocimiento, garantizando de  esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes,  transparencia en la decisión del asunto.  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional4,  no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que  no signifique simplemente la dejación de la función  pública deferida, y tampoco corresponde a las partes  seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la  controversia.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial5.  

En  el presente caso, los Magistrados se declararon impedidos al amparo  de la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que  prescribe:  

Artículo  56. Son causales de impedimento.  

(…)  

4.  Que  el funcionario judicial  haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya  sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado  consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso.    (Subrayas  fuera de texto)  

Esa  opinión  anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la  jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y  sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. Así  lo ha explicado la Sala:  

«la  opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser  sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.  

Lo  sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en  asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se  entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario  judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la  opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades  diferentes a aquella que prevé la legislación procesal  para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente»  (CSJ,  SP, 13 jul. 2005, rad. 23840, entre otras).  

Adicionalmente,  sobre la naturaleza de la opinión previa, ha precisado lo  siguiente:  

«no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber  dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”  (CSJ,  SP, auto 13 ago.  2013, rad. 42054, entre otros).  

Con  fundamento en las anteriores premisas, la Corte advierte que los  togados «comprometieron  su opinión»  al emitir el auto del 14  de febrero de 2018 en el proceso que se adelanta con  el radicado 11001600000-2017-01943,  ante  el  Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que en esa  oportunidad se manifestaron de manera concreta, específica y  precisa respecto a presupuestos fácticos, pedimento y  peticionario que al guardar plena identidad con los planteados en el  presente caso, les impide desatar el recurso de alzada con la  imparcialidad que la Constitución y la ley les demanda.  

En  conclusión, se declarará fundado el impedimento alegado  por los togados, al tratarse  de una problemática idéntica a la abordada por ellos en  otro proceso, con los mismos sujetos concernidos e igual objeto de  controversia, lo cual torna «vinculante»  el criterio que adoptaron en aquel entonces (auto del 14 de febrero  de 2018).  

Corolario  de lo anteriormente expuesto, los Magistrados Manuel  Antonio Merchán Gutiérrez, María Stella Jara  Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer  deberán apartarse del conocimiento del recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 8 de febrero de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Declarar  fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Manuel  Antonio Merchán Gutiérrez, María Stella Jara  Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer,  para conocer del recurso de apelación contra el auto del 8 de  febrero de 2018.  

Remítase  el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para lo de su cargo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 44  

2          «Los          anteriores procesos [, tanto el que se adelanta con radicado          2017-01943 en contra BAUTISTA CASTEBLANCO y FORERO MOLINA, como el          de radicado 2017-1493 en el que aceptaron cargos BALCERO BALCERO y          BALCERO GÓMEZ,] ingresaron para resolver el recurso de          apelación, ambos en lo que tiene que ver con el          reconocimiento de la calidad de víctima que reclama la          doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, sendas          solicitudes realizadas por su apoderado judicial en desarrollo de la          primera actuación ante el juez de conocimiento de cada          causa.(…)          En el primer proceso, es decir, el radicado 2015-00927, mediante          auto de 14 de febrero de 2018, se confirmó la negativa de          acceder al reconocimiento de Villamizar de Peñaranda.//En          esa medida, la participación de la Sala en el asunto reseñado          (2015-0927) claramente fue sustancial y vinculante frente a la          actuación ahora puesta a consideración en contra Juan          David Balcero Balcero y          Edwin          Stlvel Balcero Gómez, en          la medida que conforme a lo anotado en la otrora actuación no          se consideró como víctima a la mencionada Nelly          Yolanda Villamizar de Peñaranda.//Por          consiguiente, se deja constancia que para conservar el criterio          jurídico expresado anteriormente y, en tratándose de          la misma situación fáctica, no existiría otra          alternativa que aplicar las mismas consideraciones que se plasmaron          en el proceso seguido contra los anteriormente nombrados -Fredy          Ibarra y Misael Bautista-, por lo que la consecuencia jurídica          sería el no reconocimiento como víctima de quienes hoy          lo ostentan en el nuevo radicado -opinión          vertida en el auto de fecha 14 de febrero de 2018-, y,          en esa medida, se tendría que revocar el auto cuestionado.»  

3          A folio 32 se hace la          siguiente precisión por parte del magistrado ALBERTO          POVEDA          PERDOMO:          «Además          de lo anterior, se advierte desde ahora que el suscrito magistrado          ponente fungió como Juez de Control de Garantías en el          radicado 110016000102201200113-05 que se adelanta contra NELLY          YOLANDA VILLAMIZAR por hechos relacionados con los aquí          investigados, emergiendo así una posible causal de          impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la          Ley 906 de 2004.»  

4          El artículo 228 de la          Carta Política dispone que la administración de          justicia es función pública y que sus decisiones son          independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que          en sus providencias los jueces sólo están sometidos al          imperio de la ley.  

5          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

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