Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP1141-2018
Radicación n° 52365
(Aprobado Acta No. 098)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por los integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrados Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, María Stella Jara Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esa misma sede judicial, al interior del proceso penal que se adelanta contra JUAN DAVID BALCERO BALCERO y EDWIN STIVEN BALCERO GÓMEZ.
HECHOS:
Así fueron reseñaron en el escrito de acusación los elementos fácticos que por su relevancia jurídico penal son actualmente objeto de juzgamiento:
«Los acontecimientos inherentes a esta causa, tienen su génesis en la denuncia instaurada por el señor Justo Iván Peñaranda y de donde desarrollado el respectivo programa metodológico, se tiene que el 19 de febrero de 2012 se radicó acción electoral de pérdida de investidura contra el señor Juan David Balcero Balcero en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedando con el radicado 2012-000093-01 y como magistrada sustanciadora la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.
Surtido el trámite procesal respectivo, sobre los últimos días del mes de marzo de 2012, se radicó ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proyecto de fallo dentro del proceso arriba referenciado.
Conocido el proyecto de fallo por el señor Misael Alejandro Bautista Castelblanco e informado del mismo a Efraín Forero Molina, este último abordó a Juan David Balcero Balcero con el fin de lograr por su intermedio se le pagara la suma dineraria que ascendía CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), según Efraín Forero Molina para dárselos al entonces presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con esto las resultas de la acción electoral fueran a su favor.
Frente a la solicitud del Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con la intermediación del abogado Efraín Forero Molina, Juan David Balcero Balcero accedió a hacer entrega de la suma acordada de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), dinero que envió con su hijo Edwin David Balcero Gómez y Efraín Forero Molina a un apartamento ubicado al norte de la ciudad de Bogotá.
Días después Efraín Forero Molina fijó una reunión donde se hicieron presentes, además del señor Juan David Balcero Balcero, el abogado Efraín Forero Molina y el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Misael Alejandro Bautista Castelblanco, la cual tuvo ocurrencia en la zona de la Colina Campestre de la ciudad de Bogotá.
En dicha reunión el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Misael Alejandro Bautista Castelblanco, puso en conocimiento el estado y tramite que se le estaba dando dentro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la acción electoral N. 2012-00093-01, además solicitó la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), bajo el supuesto de cancelar con una parte a los magistrados que conformaban en ese entonces la Sala Penal del (sic).
Frente a esa segunda solicitud realizada por Misael Alejandro Bautista Castelblanco y Efraín Forero Molina, Juan David Balcero Balcero accedió y pagó por intermedio de Efraín Forero Molina la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($I50.000.000), según lo acordado en reunión anterior.
Con el paso de los días se profirió sentencia dentro de la acción electoral 2012-00093-01 perdiendo la investidura el señor Juan David Balcero Balcero, decisión contraria a la acordada y ante el requerimiento y petición de este último de la devolución de su dinero, recibió fue amenazas por parte de Misael Alejandro Bautista Castelblanco, vía telefónica.» (Resaltado fuera del texto original.)
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Mediante escrito calendado 27 de noviembre de 2015, suscrito por el esposo de la señora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en representación de sus intereses, fueron dados a conocer a la Fiscalía General de la Nación los hechos previamente reseñados.
2. Como los elementos fácticos denunciados revestían las características de delitos que atentaban contra el bien jurídico de la administración pública, se adelantó, en principio, una investigación penal cuyo radicado es: 11001-6000706-2015-00927, por la presunta participación de MISAEL ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO, EFRAÍN FORERO MOLINA, JUAN DAVID BALCERO BALCERO y EDWIN STIVEN BALCERO GÓMEZ, en las conductas punibles de concusión, cohecho propio y cohecho por dar y ofrecer.
3. Empero, una vez sobrevino la ruptura de la unidad procesal1, con el referido radicado (11001-6000706-2015-00927) se continuó adelantando la investigación a MISAEL ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO y EFRAÍN FORERO MOLINA, mientras que a la indagación de JUAN DAVID BALCERO BALCERO y EDWIN STIVEN BALCERO GÓMEZ se les asignó el Código Único de Identificación (CUI): 11001-600000-2017-01943.
4. El 22 de julio de 2017 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se legalizaron las capturas de los indiciados JUAN DAVID BALCERO BALCERO y EDWIN STIVEN BALCERO GÓMEZ, a quienes se les imputó haber participado en el delito de cohecho por dar u ofrecer, a título de autor y cómplice respectivamente. Cargos que aceptaron los prenombrados en esa oportunidad.
5. En fecha posterior, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a BALCERO BALCERO, la cual cumple actualmente en su domicilio.
6. El 4 de agosto de 2017 el ente acusador radicó, ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Paloquemao, «escrito de acusación con allanamiento a cargos» en los mismos términos antes indicados. Correspondió, por reparto, su conocimiento al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá.
7. El 8 de febrero de 2018, en el curso de la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, tras verificarse la asistencia de los sujetos procesales y escuchar sus peticiones, el Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá resolvió acoger la solicitud presentada por el apoderado de la denunciante Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, atinente a reconocerle a ésta la calidad de víctima y, por ende, facultarla para intervenir durante el curso del juicio oral. Inconforme la defensa con esa decisión, presentó recurso de apelación en su contra.
8. Una vez remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, correspondió su conocimiento a los togados que en el presente asunto se declaran impedidos para resolver la impugnación, al argumentar2 que se encuentran incursos en la circunstancia prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Afirman los magistrados que «comprometieron su opinión» al confirmar el auto que negó la calidad de víctima a la señora Nelly Villamizar de Peñaranda en el proceso que se adelanta con el radicado 11001600000-2017-01943, ante el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá.
Y culmina su manifestación impeditiva con la siguiente precisión:
Por consiguiente, se deja constancia que para conservar el criterio jurídico expresado anteriormente y, en tratándose de la misma situación fáctica, no existiría otra alternativa que aplicar las mismas consideraciones que se plasmaron en el proceso seguido contra los anteriormente nombrados -Fredy Ibarra y Misael Bautista-, por lo que la consecuencia jurídica sería el no reconocimiento como víctima de quienes hoy lo ostentan en el nuevo radicado -opinión vertida en el auto de fecha 14 de febrero de 2018-, y, en esa medida, se tendría que revocar el auto cuestionado.
Enfatizan, que se trata de una actuación que guarda estrecha similitud con la presente, tanto en los supuestos fáticos como en la problemática actualmente planteada, «los vincula» con el criterio adoptado en esa oportunidad (auto del 14 de febrero de 2018), razón por la que procederían revocar la decisión de primer nivel y negar la participación como víctima de la denunciante.
9. La Sala de Decisión3 conformada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, no aceptó el impedimento manifestado por sus homólogos, al considerar que:
«Independientemente de negarse la calidad de víctima en uno de los procesos serán los nuevos argumentos esgrimidos por el apoderado de víctima los que tendrán que verificarse para determinar si le asiste razón, máxime cuando a los aquí encartados solo se les investiga por un solo delito y en diferente modalidad de participación»
10. Y de conformidad con el trámite establecido en la referida norma, se remitió la actuación a esta Corporación para que se dirima este asunto incidental.
CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por integrantes de una Sala Penal del Tribunal Superior.
Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha precisado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones es un instrumento procesal que permite dar aplicación material al principio de imparcialidad.
Por tanto, la legislación adjetiva consagra causales de orden objetivo y subjetivo, circunstancias que de llegarse a configurar en un caso determinado imponen al juez la carga de manifestarlas para apartarse de su conocimiento, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional4, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial5.
En el presente caso, los Magistrados se declararon impedidos al amparo de la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que prescribe:
Artículo 56. Son causales de impedimento.
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayas fuera de texto)
Esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. Así lo ha explicado la Sala:
«la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente» (CSJ, SP, 13 jul. 2005, rad. 23840, entre otras).
Adicionalmente, sobre la naturaleza de la opinión previa, ha precisado lo siguiente:
«no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica” (CSJ, SP, auto 13 ago. 2013, rad. 42054, entre otros).
Con fundamento en las anteriores premisas, la Corte advierte que los togados «comprometieron su opinión» al emitir el auto del 14 de febrero de 2018 en el proceso que se adelanta con el radicado 11001600000-2017-01943, ante el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que en esa oportunidad se manifestaron de manera concreta, específica y precisa respecto a presupuestos fácticos, pedimento y peticionario que al guardar plena identidad con los planteados en el presente caso, les impide desatar el recurso de alzada con la imparcialidad que la Constitución y la ley les demanda.
En conclusión, se declarará fundado el impedimento alegado por los togados, al tratarse de una problemática idéntica a la abordada por ellos en otro proceso, con los mismos sujetos concernidos e igual objeto de controversia, lo cual torna «vinculante» el criterio que adoptaron en aquel entonces (auto del 14 de febrero de 2018).
Corolario de lo anteriormente expuesto, los Magistrados Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, María Stella Jara Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer deberán apartarse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de febrero de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, María Stella Jara Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, para conocer del recurso de apelación contra el auto del 8 de febrero de 2018.
Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 44
2 «Los anteriores procesos [, tanto el que se adelanta con radicado 2017-01943 en contra BAUTISTA CASTEBLANCO y FORERO MOLINA, como el de radicado 2017-1493 en el que aceptaron cargos BALCERO BALCERO y BALCERO GÓMEZ,] ingresaron para resolver el recurso de apelación, ambos en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la calidad de víctima que reclama la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, sendas solicitudes realizadas por su apoderado judicial en desarrollo de la primera actuación ante el juez de conocimiento de cada causa.(…) En el primer proceso, es decir, el radicado 2015-00927, mediante auto de 14 de febrero de 2018, se confirmó la negativa de acceder al reconocimiento de Villamizar de Peñaranda.//En esa medida, la participación de la Sala en el asunto reseñado (2015-0927) claramente fue sustancial y vinculante frente a la actuación ahora puesta a consideración en contra Juan David Balcero Balcero y Edwin Stlvel Balcero Gómez, en la medida que conforme a lo anotado en la otrora actuación no se consideró como víctima a la mencionada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.//Por consiguiente, se deja constancia que para conservar el criterio jurídico expresado anteriormente y, en tratándose de la misma situación fáctica, no existiría otra alternativa que aplicar las mismas consideraciones que se plasmaron en el proceso seguido contra los anteriormente nombrados -Fredy Ibarra y Misael Bautista-, por lo que la consecuencia jurídica sería el no reconocimiento como víctima de quienes hoy lo ostentan en el nuevo radicado -opinión vertida en el auto de fecha 14 de febrero de 2018-, y, en esa medida, se tendría que revocar el auto cuestionado.»
3 A folio 32 se hace la siguiente precisión por parte del magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO: «Además de lo anterior, se advierte desde ahora que el suscrito magistrado ponente fungió como Juez de Control de Garantías en el radicado 110016000102201200113-05 que se adelanta contra NELLY YOLANDA VILLAMIZAR por hechos relacionados con los aquí investigados, emergiendo así una posible causal de impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.»
4 El artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
5 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.
10