STP919-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP919-2018  

Radicación  n° 96303  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por William Celorio Rentería, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo  extensivo al Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y petición.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1.  Señala el actor que en el año 2010 fue acusado del  delito de acceso carnal violento con incapaz de resistir y el 16 de  diciembre del mismo año el Juzgado 30 Penal del Circuito de  Bogotá lo absolvió y dispuso la libertad inmediata en  aplicación del in dubio pro reo, pues para el despacho “no  hubo credibilidad del menor por cuanto mintió en toda su  narración de los hechos”; sin  embargo, con ocasión del recurso de apelación  interpuesto por la Fiscalía, en providencia del 20 de junio de  2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, revocó  la decisión y en su lugar lo condenó, pero por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

2.  Precisa que en la audiencia de imputación de cargos fue  indagado en cuanto a si aceptaba el delito endilgado, esto es, acceso  carnal violento con incapaz de resistir, a lo cual respondió  negativamente, dándosele la razón en la etapa de juicio  de no haberse allanado, toda vez que las pruebas practicadas  demostraron su inocencia.  

3.  La segunda instancia lo condenó por otro delito “sin  imputación es decir que no tube (sic) la posibilidad de  haceptar (sic) o no los cargos pues la fiscalía no me acusó  de actos sexuales”.  

4.  Indica que la Ley 1826 del 12 de enero de 2017 que hace relación  al procedimiento especial abreviado y acusación privada, la  cual modificó el artículo 539 del Código de  Procedimiento Penal, consagra que si el indicado acepta los cargos  previo a la audiencia concentrada, la pena se disminuirá hasta  en la mitad.  

De  acuerdo con el precepto citado, el tutelante estima que “no  tube (sic) un juicio ni un proceso jurídico por el delito de  actos sexuales abusivos que me permitan aceptar o no los cargos…”,  cercenándosele la posibilidad de obtener una rebaja de la pena  por admitir el delito endilgado, comprometiéndose los  principios de legalidad y favorabilidad, esté último  como elemento fundamental del debido proceso en materia penal.  

5.  Concluye de lo anterior que no tuvo un proceso en el cual hubiese  tenido la posibilidad de aceptar o no los cargos, ya que la condena  se emitió sin que la Fiscalía lo llamara a juicio por  el delito de actos sexuales abusivos, la cual desde el inicio se  mantuvo en que demostraría más allá de toda duda  que era responsable de acceso carnal violento con incapaz de  resistir, conducta que no aceptó y por la que finalmente se  demostró su inocencia.  

6. Con base en lo  anterior, solicita (i) se subsane el error cometido en segunda  instancia y se le dé la posibilidad de aceptar o no el cargo  por el que fue condenado, (ii) se le rebaje la pena por la no  aplicación del principio de favorabilidad, (iii) no se aplique  el requisito de inmediatez por cuando se fundamentó en una  ley.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de  Conocimiento:  

1.1.  Luego de hacer referencia de las decisiones dictadas dentro del  proceso en cuestión, estimó que la acción de  tutela no estaba llamada a prosperar por cuanto el actor no agotó  los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, que si  bien interpuso el de casación, fue declarado desierto por  falta de sustentación.  

1.2. Frente a la  no aplicación de la Ley 1826 de 2017 y la eventual rebaja de  pena, acotó que era un tema que debía proponer al  interior del proceso y ante el juez de vigila la misma.  

2. Fiscalía  230 Seccional:  

2.1. Sostuvo que  no se reunían los requisitos formales para la procedencia de  la acción de tutela promovida contra la sentencia ejecutoriada  el 29 de agosto de 2011. Dijo al respecto que no se agotó el  recurso extraordinario de casación, a pesar que el procesado  siempre estuvo asistido por un profesional del derecho adscrito a la  defensoría pública; tampoco se identificó una  irregularidad procesal real y razonable con incidencia directa en el  derecho fundamental violado.  

2.2.  Aclaró que la pretensión se dirigió a que se le  permitiera la aceptación de cargos y la rebaja de la pena  impuesta bajo los postulados de la ley 1826 de 2017, la cual regula  lo concerniente con el procedimiento penal especial abreviado y  regula la figura del acusador privado, normativa que resultaba ajena  a la investigación de delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales, por cuanto no se trata de un delito  querellable y tampoco modificó el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 que prohíbe rebaja o beneficio alguno  tratándose de delito atentatorio de dicho bien jurídico  cuyo sujeto pasivo es un menor de edad.  

2.3. Para la  Fiscalía, fue acertada la decisión del Tribunal al  condenar por el delito de actos sexuales con menor de catorce años,  toda vez que no se alteró la situación fáctica,  no era dable rebaja de la pena y no se agravó la situación  del procesado.  

2.4. En  consonancia con lo señalado, deprecó negar el amparo  invocado.  

3.  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

3.1.  Uno de los Magistrados integrantes de la Sala Penal acotó que  la sentencia mediante la cual revocó la de primera instancia  para en su lugar condenar al aquí accionante, se dictó  conforme a los parámetros legales y a la información  allegada al expediente, lo cual impedía pregonar la existencia  de una vía de hecho.  

2.2.  Al no haberse agotado los medios de defensa judicial, la petición  de amparo resulta improcedente.  

2.3.  Respecto de la Ley 1826 de 2017 aludida por el quejoso, indicó  que el actor podía acudir ante el Juzgado de Ejecución  de Penas por ser el competente para conocer de la aplicación  del principio de favorabilidad.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Preliminarmente debe advertir la Sala que según el informe  secretarial que se publica al folio 18 se relacionan diversas  acciones constitucionales promovidas por William Celorio Rentería,  las que fueron tramitadas y decididas por la Sala de Casación  Penal, circunstancia que obliga a determinar si se presenta una  actuación temeraria.  

2.1.  Dentro de la relación se indica el radicado 77592 que  corresponde a una tutela de primera instancia fallada el 27 de enero  de 2015. En la respectiva demanda el actor cuestionó  básicamente la decisión adoptada por el Tribunal al  considerar que se emitió sin tener en cuenta la falsedad del  testimonio del menor víctima y sin dar correcta aplicación  del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal,  según el cual para condenar se requiere el conocimiento más  allá de toda duda, acerca del delito y de la certeza de la  responsabilidad del implicado. También fue objeto de  cuestionamiento la sentencia del Tribunal en cuanto a que fue  condenado por “actos sexuales” cuando el delito imputado  por la Fiscalía lo fue por un supuesto acceso carnal violento  agravado, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo  448 ídem, por cuanto el acusado no puede ser declarado  culpable por hechos que no consten en la acusación ni por  delitos por los que no se hubiese solicitado condenada.  

2.2. Comparados  los hechos anteriores con los expuestos en la demanda que ahora es  objeto de análisis, observa la Sala que unos y otros mantienen  diferencias que descartan una actuación temeraria.  

En  efecto, en la primera demanda la discusión se centró en  la inexistencia de prueba para condenar al acusado y mucho menos por  un delito por el cual no se acusó, mientras que en esta  oportunidad el actor cuestiona el hecho de no haber tenido la  oportunidad de decidir si se allanaba o no la conducta por la que  finamente se emitió condena, ya que en el momento de la  audiencia de imputación le fue endilgado el delito de acceso  carnal violento con incapaz de resistir, al igual que la aplicación  de la ley 1826 de 2017.  

De  lo anterior con facilidad de observan diferencias sustanciales en  cuanto a los hechos que motivaron la demanda inicial con la que ahora  se examina, razón más que suficiente para descartar una  temeridad, motivo por el cual se procederá a estudiar el  respectivo libelo y a adoptar la decisión que en derecho  corresponda.  

2.3. Respecto de  las demás demandas presentadas y aludidas en el informe  secretarial, se tiene que dos ellas fueron rechazadas y otra remitida  por competencia, luego nada interesan para la decisión que  aquí se adopte.  

3.  Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron  al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos  por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención  del juez constitucional. Las razones son las siguientes:  

3.1.  La acción de tutela instituida para la protección de  los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando  se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida  como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte  Constitucional (CC T-477/04):  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”1  

3.2.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional (CC T-865/06)  hacen  referencia a:  

“…i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela…”  

3.3.  No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una  vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad,  es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable  emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción  con la constitución o la ley, con trascendencia en la  vulneración de un derecho fundamental de la persona.  

3.4.  De la información obrante en el diligenciamiento y tal como lo  manifestaron los accionados, se tiene que el implicado contó  con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso,  ya fuese a título personal o a través de su defensor,  para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera  especial, a través del recurso extraordinario de casación,  el cual si bien se promovió tuvo que declarase desierto por  falta de sustentación, sin que resulte ahora admisible que por  esta vía intente postular su posición, como si fuese  una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

3.5.  Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al  interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmó el Tribunal  Constitucional (CC T-272/97):  

Pero, claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y  a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba  el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al  ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus  pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo  contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

3.6.  Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la  inmediatez, según el cual la acción de tutela debe  interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración de los  derechos,  luego  no es posible admitir que si el fallo de segunda  instancia se emitió el 20 de junio de 2011, leída el 24  siguiente y ejecutoriada el 29 de agosto del mismo año, el  sentenciado haya dejado transcurrir más de 6 años para  instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable  desatender que se está ante la eventual afectación de  derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser  oportuna.  

En  este punto se responde al quejoso que la constatación del  presupuesto en estudio se hace desde el momento de emisión de  la decisión que se pone en tela de juicio, es decir, en este  evento, desde el 24 de junio de 2011, fecha en la cual se llevó  a cabo la audiencia de lectura, luego la apreciación del actor  para que se descarte dicho requisito por haberse fundado en la ley  1826 de 2017 no tiene asidero alguno, por cuanto se trata de una ley  que no regía para ese momento y además regula otras  situaciones.  

4.  Lo anterior resultaría suficiente para denegar el amparo  deprecado; sin embargo, conviene señalar al petente que  aceptándose en gracia a discusión la omisión por  parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal  de no habérsele permito decidir si aceptaba o no el delito de  actos sexuales con menor de 14 años, por el cual, se repite,  fue finalmente condenado, no parece demostrada una vulneración  de alguna garantía fundamental, por cuanto tampoco cabría  disminución de la pena impuesta, que es en el fondo el tema de  discusión planteado por el actor, por expresa prohibición  del artículo 199 de la 1096 de 2006, ya que se trata de un  delito contra la libertad, integridad y formación sexuales  cuya víctima fue un menor de edad.  

Por lo tanto, los  reparos devienen a todas luces intrascendentes y por ello mismo deben  desestimarse.  

5.  Finalmente, respecto de la aplicación del principio de  favorabilidad que plantea William Celorio Rentería y obtener  rebaja de pena en los términos de la Ley 1826 de 2017, la cual  estableció un procedimiento penal especial abreviado y reguló  la figura del acusador privado, se responde que, conforme lo adujeron  los accionados, debe presentar la correspondiente solicitud ante el  juez que actualmente vigila la pena, por ser el competente para  emitir un pronunciamiento al respecto, luego el pedimento al respecto  deviene improcedente.  

6.  Suficientes entonces las precisiones anotadas para despachar  negativamente la petición de amparo.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por William  Celorio Rentería.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria    

1          Sentencia T-477 de 19/05/2004  

      

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