Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP920-2018
Radicación n° 96315
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por FABIOLA DE JESÚS SALAZAR AREIZA y ANA ISABEL OQUENDO SALAZAR, contra la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Sustentan las actoras la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. JOAQUÍN EMILIO OQUENDO, contrajo matrimonio con la demandante FABIOLA DE JESÚS SALAZAR AREIZA el 5 de noviembre de 1977, de esa unión procrearon 6 hijos.
2. Oquendo falleció el 14 de diciembre de 2007, por causas de origen común y a esa fecha la única menor de edad era ANA ISABEL OQUENDO SALAZAR.
3. Fabiola de Jesús Salazar en nombre propio y representación de su hija menor a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía en contra del Instituto de los Seguros Sociales en la cual solicitó la pensión de sobreviviente, trámite que le correspondió al Juez Segundo Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que en providencia de 30 de septiembre de 2010 absolvió a la entidad demandada, decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 16 de agosto de 2011, pero por argumentos diferentes, pues consideró que al haber fallecido el afiliado el 14 de diciembre de 2007, la ley aplicable era la 797 de 2003, el cotizante no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, luego no tenía derecho al régimen de transición, por tanto, para acceder a la pensión de sobreviviente debía contar con 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima de pensión de vejez del causante y no dio aplicación a la condición más beneficiosa, que era darle cabida al Decreto 758 de 1990.
4. Contra la anterior decisión impetró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 19 de julio de 2017, por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual no casó la sentencia.
5. Sostiene que la Corte incurrió en un defecto sustantivo: (i) «(…) no analiza para el estudio de la pensión solicitada, el principio de la condición más beneficiosa y la posibilidad de aplicar para el efecto el decreto 758 de 1990, esto en la forma que se solicitó en la demanda y conforme lo ha desarrollado la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 442 de 2016 (con efecto Erga Omnes); por el contrario, delimita a realizar un análisis frente a la normativa inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 original) cuya jurisprudencia lastimosamente impone requisitos más gravosos que limitan el acceso al reconocimiento».
6. Por lo expuesto, solicita se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, en consecuencia se apliquen las reglas jurisprudenciales consagradas en la sentencia SU 442 de 2016 de la Corte Constitucional y se le reconozca la pensión de sobrevivientes a las demandantes desde la fecha de deceso de su cónyuge y padre, con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Los accionados guardaron silencio a pesar de estar debidamente notificados.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancia de las aquí accionantes, contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, lejos están de constituir una afrenta a los derechos fundamentales de las accionantes, por la simple circunstancia de haberle resultado desfavorables. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte realizó un análisis atendible y razonado de la problemática planteada, precisamente, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, sin encontrar que la parte demandante reuniera los requisitos normativos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
4.1. En efecto, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el asunto, expuso lo siguiente:
“Así las cosas, es necesario analizar el caso particular del señor Joaquín Emilio Oquendo. Considerando la aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para generar una pensión de vejez es necesario reunir un mínimo de 1300 semanas. Teniendo en cuenta la vía escogida del recurso de casación, se aceptan los supuestos fácticos, entre ellos, que el señor Oquendo reunió en toda su vida laboral 912.14 semanas, tal y como lo señaló el Tribunal en su decisión (fs.º 90 y anverso). Significa esto entonces que no se reúnen los requisitos de semanas para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Ahora bien, considerando que el señor Oquendo nació el 7 de marzo de 1948 (f.º27), para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años lo que lo hace beneficiario del régimen de transición, siendo aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 12 establece «[u]n mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
Evidentemente con las 912.14 semanas de cotización en toda la vida laboral del señor Oquendo, no se cumplen las 1000 semanas de cotización exigidas. El punto en el que se detiene el recurrente, es en el cumplimiento de las 500 semanas de cotización, que de acuerdo con la norma arriba citada, deben cumplirse dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión. Tal y como lo estableció el Tribunal, tampoco se cumple esta densidad de cotizaciones (fl.95).
Los 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión deben verificarse en el período comprendido entre el 7 de marzo de 2008 (fecha en que el causante hubiera cumplido los 60 años) y el 7 de marzo de 1988 (20 años previos), que correspondieron a 371.86 semanas (f.º 95). Aunque el Tribunal cuenta el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2007, no varía la decisión pues al 7 de marzo de 2008, no se suman semanas adicionales a las ya señaladas (fs.º13-16).
Dado que no se reúnen las 500 semanas en el período antes referido, tampoco se reúnen las semanas requeridas dentro del régimen de transición.
Señala el recurrente que exigir que las 500 semanas se coticen en el tiempo mencionado, implica adicionar un requisito suplementario al establecido en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo olvida que es la norma del régimen de transición la que así lo dispone. En casos similares, esta Corporación ha concluido que «tan solo completó 617 semanas en toda su historia laboral y 455 –menos de 500- dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento, de manera que, por esta vía tampoco se daba lugar a la causación de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios» (CSJ SL7142-2015, En igual sentido CSJ SL, 1° de febrero 2011, rad. 42187 o CSJ SL17134-2015).
Así las cosas, la norma fue correctamente aplicada por el Tribunal, siendo necesario desestimar el cargo.”
4.2. Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se apartan de una aplicación adecuada de las normas que regulan el tópico ventilado, máxime, que constituyen el criterio jurídico de la Sala Laboral Especializada, en su condición de máxima autoridad de la justicia laboral. De manera pues que, impedido se encuentra el juez constitucional para controvertir la providencia cuestionada, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.
4.3. Además, vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídico- probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
5. Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FABIOLA DE JESÚS SALAZAR AREIZA y ANA ISABEL OQUENDO SALAZAR.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria