STP920-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP920-2018  

Radicación  n° 96315  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., ­­­veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por FABIOLA DE JESÚS SALAZAR AREIZA y ANA ISABEL  OQUENDO SALAZAR, contra la Sala de Descongestión Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones, trámite que se hizo extensivo a la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín  y al Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Décimo Laboral del  Circuito de la  misma ciudad,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

1. LA DEMANDA  

Sustentan  las actoras la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.   JOAQUÍN EMILIO OQUENDO, contrajo matrimonio con la demandante  FABIOLA DE JESÚS SALAZAR AREIZA el 5 de noviembre de 1977, de  esa unión procrearon 6 hijos.  

2.  Oquendo falleció el 14 de diciembre de 2007, por causas de  origen común y a esa fecha la única menor de edad era  ANA ISABEL OQUENDO SALAZAR.  

3.  Fabiola de Jesús Salazar en nombre propio y representación  de su hija menor a través de apoderado presentó demanda  ordinaria laboral de mayor cuantía en contra del Instituto de  los Seguros Sociales en la cual solicitó la pensión de  sobreviviente, trámite que le correspondió al Juez  Segundo Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín,  que en providencia de 30 de septiembre de 2010 absolvió a la  entidad demandada, decisión que fue impugnada y confirmada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en  sentencia de 16 de agosto de 2011, pero por argumentos diferentes,  pues consideró que al haber fallecido el afiliado el 14 de  diciembre de 2007, la ley aplicable era la 797 de 2003, el cotizante  no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años  anteriores al fallecimiento, luego no tenía derecho al régimen  de transición, por tanto, para acceder a la pensión de  sobreviviente debía contar con 500 semanas en los 20 años  anteriores a la edad mínima de pensión de vejez del  causante y no dio aplicación a la condición más  beneficiosa, que era darle cabida al Decreto 758 de 1990.  

4.  Contra la anterior decisión impetró el recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 19 de  julio de 2017, por la Sala de Descongestión Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, la cual no casó la sentencia.  

5.  Sostiene que la Corte incurrió en un defecto sustantivo:  (i) «(…)  no analiza para el estudio de la pensión solicitada, el  principio de la condición más beneficiosa y la  posibilidad de aplicar para el efecto el decreto 758 de 1990, esto en  la forma que se solicitó en la demanda y conforme lo ha  desarrollado la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 442 de  2016 (con efecto Erga Omnes); por el contrario, delimita a realizar  un análisis frente a la normativa inmediatamente anterior (Ley  100 de 1993 original) cuya jurisprudencia lastimosamente impone  requisitos más gravosos que limitan el acceso al  reconocimiento».  

6.  Por lo expuesto, solicita se le amparen los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad  humana, en consecuencia se apliquen las reglas jurisprudenciales  consagradas en la sentencia SU 442 de 2016 de la Corte Constitucional  y se le reconozca la pensión de sobrevivientes a las  demandantes desde la fecha de deceso de su cónyuge y padre,  con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141  de la Ley 100 de 1993.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

Los accionados  guardaron silencio a pesar de estar debidamente notificados.  

4. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Adjunto al  Décimo Laboral del Circuito de Medellín, la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad  y la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancia de  las aquí accionantes, contra el Instituto de Seguros Sociales  hoy Colpensiones, lejos están de constituir una afrenta a los  derechos fundamentales de las accionantes, por la simple  circunstancia de haberle resultado desfavorables. Por su parte, la  Sala de Casación Laboral de la Corte realizó un  análisis atendible y razonado de la problemática  planteada, precisamente, a la luz del principio de la condición  más beneficiosa, sin encontrar que la parte demandante  reuniera  los requisitos normativos para acceder a la pensión  de sobrevivientes.  

4.1.  En efecto, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, para resolver el asunto, expuso lo siguiente:  

“Así  las cosas, es necesario analizar el caso particular del señor  Joaquín Emilio Oquendo. Considerando la aplicación del  artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para generar una pensión  de vejez es necesario reunir un mínimo de 1300 semanas.  Teniendo en cuenta la vía escogida del recurso de casación,  se aceptan los supuestos fácticos, entre ellos, que el señor  Oquendo reunió en toda su vida laboral 912.14 semanas, tal y  como lo señaló el Tribunal en su decisión (fs.º  90 y anverso). Significa esto entonces que no se reúnen los  requisitos de semanas para la pensión de vejez en el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.  

Ahora  bien, considerando que el señor Oquendo nació el 7 de  marzo de 1948 (f.º27), para el 1° de abril de 1994 tenía  más de 40 años lo que lo hace beneficiario del régimen  de transición, siendo aplicable el Acuerdo 049 de 1990  aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo  12 establece «[u]n  mínimo de quinientas (500) semanas de cotización  pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores  al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un  número de un mil (1.000) semanas de cotización,  sufragadas en cualquier tiempo».  

Evidentemente  con las 912.14 semanas de cotización en toda la vida laboral  del señor Oquendo, no se cumplen las 1000 semanas de  cotización exigidas. El punto en el que se detiene el  recurrente, es en el cumplimiento de las 500 semanas de cotización,  que de acuerdo con la norma arriba citada, deben cumplirse dentro de  los 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión.  Tal y como lo estableció el Tribunal, tampoco se cumple esta  densidad de cotizaciones (fl.95).  

Los 20 años  previos al cumplimiento de la edad de pensión deben  verificarse en el período comprendido entre el 7 de marzo de  2008 (fecha en que el causante hubiera cumplido los 60 años) y  el 7 de marzo de 1988 (20 años previos), que correspondieron a  371.86 semanas (f.º 95). Aunque el Tribunal cuenta el tiempo  hasta el 31 de diciembre de 2007, no varía la decisión  pues al 7 de marzo de 2008, no se suman semanas adicionales a las ya  señaladas (fs.º13-16).  

Dado que no se  reúnen las 500 semanas en el período antes referido,  tampoco se reúnen las semanas requeridas dentro del régimen  de transición.  

Señala  el recurrente que exigir que las 500 semanas se coticen en el tiempo  mencionado, implica adicionar un requisito suplementario al  establecido en el parágrafo 1° del artículo 12 de  la Ley 797 de 2003. Sin embargo olvida que es la norma del régimen  de transición la que así lo dispone. En casos  similares, esta Corporación ha concluido que «tan solo  completó 617 semanas en toda su historia laboral y 455 –menos  de 500- dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento,  de manera que, por esta vía tampoco se daba lugar a la  causación de la pensión de sobrevivientes a favor de  sus beneficiarios» (CSJ SL7142-2015, En igual sentido CSJ SL,  1° de febrero 2011, rad. 42187 o CSJ SL17134-2015).  

Así  las cosas, la norma fue correctamente aplicada por el Tribunal,  siendo necesario desestimar el cargo.”  

4.2.  Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se apartan de  una aplicación adecuada de las normas que regulan el tópico  ventilado, máxime, que constituyen el criterio jurídico  de la Sala Laboral Especializada, en su condición de máxima  autoridad de la justicia laboral. De manera pues que,  impedido se encuentra el juez constitucional para controvertir la  providencia cuestionada, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.  

4.3. Además,  vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera  de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídico-  probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis  planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la  cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

5.  Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo  deprecado.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FABIOLA  DE JESÚS SALAZAR AREIZA y ANA ISABEL OQUENDO SALAZAR.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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