Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14003-2018
Radicación n.° 100788
(Aprobado Acta No.360)
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por LUIS FELIPE CUESTA ALFONSO, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Actuación a la cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso 1100131070052014000066.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El actor cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negada la libertad condicional. En esencia, alega falta de suficiencia en ambas providencias porque « El Señor Juez y la Sala del Tribunal Superior de Bogotá en sus providencias NO hacen una motivación completa del porqué, al comparar los elementos favorables y desfavorables contenidos en la sentencia, se llega a la conclusión de que la valoración de la conducta punible es contraria a mis intereses. Esta motivación insuficiente es claramente una vía de hecho judicial que debe ser corregida por medio de esta acción de tutela, ya que limita el derecho a recurrir toda providencia judicial».
Considera que el análisis de la conducta punible y la resocialización, son aspectos favorables para obtener una respuesta positiva y recobrar su libertad, siendo más fuerte el criterio del fin de la pena que la valoración del aspecto subjetivo.
Se queja de la violación del debido proceso por parte del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que tuvo en cuenta elementos adicionales a los valorados por el a quo, que dan al traste con el derecho de defensa.
En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en su lugar se ordene conceder la libertad provisional condicional por reunir los requisitos legales1.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- El auxiliar del magistrado ponente de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de identificar las quejas del actor, expuso que dicha Corporación confirmó la decisión de primera instancia consistente en negar a CUESTA ALFONSO la libertad condicional ante el incumplimiento del requisito subjetivo; aclaró que no tuvo en cuenta nuevas piezas procesales para adoptar la decisión confirmatoria sino que «en el estudio se recabó sobre los aspectos expuestos en la sentencia condenatoria de primera instancia y que llevaron a confirmar el auto sin que dicha situación pueda constituir una vía de hecho». En sustento allegó copia de la providencia cuestionada.
2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, hizo un recuento procesal de la radicación que adelantó en contra del accionante y acto seguido, endilga el reproche del procesado a las diferencias interpretativas relativas a los factores necesarios para la libertad condicional, pues «se trata de valoraciones fáctico –jurídicas efectuadas por esta Sede Judicial, en primera instancia y conformadas por el Superior Jerárquico, por supuesto con sujeción a los principios rectores que rigen el proceso penal (Doble Instancia), aunado a las garantías constitucionales y legales y derechos fundamentales al debido proceso y defensa que le asiste al procesado LUIS FELIPE CUESTA ALFONSO». Adjuntó como soporte de su respuesta, la providencia atacada por medio de este mecanismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
2. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
3. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.
Ahora bien, para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante, no se remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que entra a analizar si el procesado cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, ya que no irrumpe como circunstancia vulneradora de los derechos del demandante.
Las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto, los funcionarios accionados explicaron que LUIS FELIPE CUESTA ALFONSO no cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, sin que ello constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia.
Análisis del caso concreto
1. La demanda se centra en un punto específico: la inconformidad del actor con las decisiones que le negaron la libertad condicional.
2. Revisado el plenario se evidencia que el accionante formuló una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 3 de julio de 2018. Señaló el juzgador:
“… en consecuencia, puede decirse que el señor LUIS FELIPE CUESTA ALFONSO, cumple el requisito objetivo para merecer el derecho a la libertad provisional – condicional deprecada a su favor.
No obstante lo anterior, debe señalar esta Sede Judicial, que si bien emerge satisfecho el rango temporal de las 3/5 partes de la pena para una eventual liberación, de todas maneras debe decirse que no existe fundamento legal válido para dicha concesión, esto es, en torno al aspecto subjetivo de la “previa valoración de la conducta”, tal y como fuere analizado en el fallo de primer grado.
Análisis valorativo a adelantarse frente a todos y cada uno de los factores, dimensiones de la conducta y las circunstancias y elementos precisados en la sentencia condenatoria, con efectos adversos para el procesado CUESTA ALFONSO, acorde con los argumentos que enseguida se reseñan (…)”
Contra esa determinación el solicitante interpuso los recursos de reposición y de apelación, que al ser resuelto el primero de ellos el 17 de julio y decidir mantener la decisión adoptada; el 27 de agosto de la misma anualidad se desató la alzada por parte de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia de segundo grado se indicó lo siguiente:
(…) en cuanto a dicho aspecto ha de indicarse que Juzgado de instancia señaló en el fallo que “…Se aúna, los postulados del artículo 4 del Código Penal, de donde se hace necesaria que la sanción impuesta, impida y persuada a los demás integrantes de la comunidad, para que no se repita (sic) comportamientos desarrollados contrarios a derecho…”. Con lo cual se quiere hacer ver la necesidad de la reclusión en centro carcelario.
Una vez determinadas las circunstancias que fueron tenidas en cuenta como desfavorables por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializados de Bogotá, se procederá a revisar si acierta el impugnante al señalar que no se valoraron aspectos favorables a su representado, como lo son, la ausencia de antecedentes y de circunstancias de mayor punibilidad.
Al revisar el auto se observa que el a quo señaló al respecto que “… Sirva indicar que como aspectos favorables al procesado CUESTA ALFONSO, referir que si bien el ente fiscal no imputó circunstancias de mayor punibilidad, de todas maneras dicha circunstancia se respetó y garantizó al momento de emitir el fallo de condena, puesto que se impuso la pena dentro del primer cuarto…”
Atendiendo lo anteriormente expuesto no queda duda que el Juzgador de Instancia sí revisó las circunstancias de mayor punibilidad, la cual igualmente considera este Cuerpo Colegiado que se constituye como un aspecto favorable para el procesado.
Ahora, en lo que tiene que ver con los antecedentes penales ha de indicarse que el mismo se tendrá como aspecto favorable, pues a pesar de que el Juez de Primera Instancia no realizó un análisis expreso sobre dicha circunstancia en la sentencia, si se infiere que tal presupuesto fue valorado por el a quo al momento de imponer la pena a la señora ORDOÑEZ VERA, tan es así que se movió en el cuarto mínimo, atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal,
Por último, el impugnante presenta también inconformidad en contra del auto del 3 de julio de 2018, en cuanto se afirmó que se allegaron al proceso certificaciones relacionadas con la rehabilitación del procesado, sin embargo, no se les dio el debido valor probatorio porque no aparece la firma de los funcionarios, lo cual discute bajo la afirmación de que al verificar los documentos sí aparecen rubricados.
Revisado al efecto el expediente se observa que acertó también al respecto el a quo, pues ciertamente los documentos que contienen los respectivos conceptos del Consejo de Evaluación y tratamiento no registran firmas, sin embargo, hay otros elementos en el proceso que demuestran el buen comportamiento y proceso de resocialización de LUIS FELIPE.
(…)
Así las cosas, no se controvierte el aconductamiento del procesado en el centro de reclusión en el cual también se debe tener como aspecto favorable a LUIS FELIPE, no obstante, este Cuerpo Colegiado considera que el aspecto de la previa valoración de la conducta resulta bastante desfavorable a los intereses del procesado, toda vez que se realizaron contundentes afirmaciones en la sentencia de primera instancia que hace necesaria su permanencia en establecimiento carcelario.
Por lo tanto, esta Sala confirmará el auto emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado por medio del cual negó la libertad provisional a LUIS FELIPE CUESTA ALFONSO por no cumplirse con el aspecto subjetivo”
Se evidencia, entonces, que la negativa de la libertad condicional adoptada por los accionados no constituye vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues tales determinaciones se basan en los elementos contenidos en la sentencia de condena. En efecto, los proveídos que se pretenden modular a través de esta acción, no se pueden calificar como el resultado de arbitrariedad o capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Corte, fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención de las partes, y debidamente motivados en las normas jurídicas que rigen el asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento de los fines de la pena y los aspectos favorables al caso concreto.
En cuanto a la previa valoración de la conducta, como fundamento de la negativa de la libertad condicional, esta Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas (o al de primera instancia) y no al juez constitucional en sede de tutela.
De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales como se quiere mostrar, por lo que resulta inviable modularlos a través de la acción constitucional, en la medida que ésta no puede convertirse en una herramienta jurídica adicional en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo, es decir, no puede acudirse a él en búsqueda de una tercera instancia.
Por lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo deprecado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno original. Fls. 1-8.
2 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibídem