AP1330-2018(50259)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado ponente  

AP1330-2018  

Radicación  n.°  50259  

Acta  103  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la  defensa de José  Esteyman Poveda Cano,  requerido  en extradición por el Gobierno  de  la República Federativa de Brasil,  en contra del auto a través del  cual se decidió sobre la solicitud de pruebas efectuada dentro  del presente trámite.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 154 del 11 de julio de 20161,  el  Gobierno de la República Federativa de Brasil  pidió la detención provisional con fines de extradición  de José  Esteyman Poveda Cano.  La pretensión se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 213 del 2 de septiembre siguiente2.  

2.  Con  Nota Verbal nº. 241 del 26 de septiembre de 20163,  el estado solicitante nuevamente remitió los documentos  originales que formalizan la petición.  

3.  La Fiscalía, mediante resolución del 11 de julio de ese  año4,  decretó la orden de captura con fines de extradición  del ciudadano  José  Esteyman Poveda Cano,  quien había sido detenido el 1º del mismo mes5,  en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con número  de control A-5981/6-20166.  

4.  Según  se observa del paginario, el 19 de septiembre7,  el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de  “Kennedy”, con ocasión a una acción de  tutela instaurada por José  Esteyman Poveda Cano,  suspendió la captura con fines de extradición. Por  ende, el  20 de septiembre, la fiscalía profirió una resolución  dando cumplimiento a la decisión judicial8.  

El  19 de octubre9,  el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá revocó  la anterior determinación.  

5.  El 8 de mayo de 201710,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte los  soportes enviados por la Embajada Brasilera, previo concepto de la  Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería, sobre la aplicación, al caso en concreto,  del  «Tratado  de Extradición entre la República Federativa de Brasil  y la República de Colombia, suscrita en Rio de Janeiro, el 28  de diciembre de 1938 y  La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988».  

6.  Recibida  la actuación, con auto del 15 de mayo de 201711,  la Corte devolvió las diligencias en atención a que no  se aportaron los soportes pertinentes para corroborar la identidad  del individuo reclamado.  

7.  Subsanado el defecto, el 1° de junio12,  la Jefatura de Asuntos Internacionales de la Cartera de Justicia  radicó en orden los soportes del trámite en la  Corporación, por lo cual, con auto del 18 de julio13,  se reconoció personería adjetiva al abogado designado  por la Defensoría del Pueblo al solicitado José  Esteyman Poveda Cano  y  se ordenó correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, en orden a que pidieran los elementos de  conocimiento que considerasen necesarios.  

8.  En el término en precedencia14,  se manifestaron la  delegada de la Procuraduría, sin peticiones, el defensor  público y el pretendido15.  

El  abogado del reclamado requirió  «la  identidad» del  pretendido,  el  escrito de acusación, «la  orden de arresto o captura»,  «las  leyes pertinentes»  y  oficiar  a (i)  la  Registraduría Nacional del Estado Civil,  con el fin de «determinar»  la  plena identidad de su representado, (ii)  el  «Ministerio  de Justicia, la Fiscalía General de la Nación,  Tribunales y demás entidades que administren justicia»,  para  que informen si el pretendido «tiene  o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los  mismos» y  (iii)  «la oficina o departamento de migración»,  a  efectos  «de  demostrar si el señor José  Esteyman Poveda Cano,  ha salido del país, por cuál medio y en lo posible las  fechas».  

En  escrito allegado el 22  de agosto de 2017, José  Esteyman Poveda Cano  solicitó la incorporación de la  certificación expedida por el abogado Alex  Ochsendorf,  quien lo representa ante el Juzgado Sexto Federal de Santos,  República Federal de Brasil, en el que «acredita  el estado actual del proceso»  y  requerir al  Juzgado Sexto de la ciudad de Santos, Brasil, con el objeto de que  informe el estado de la actuación, si se ha proferido «auto  vocatorio a juicio o similar»,  qué generó la acción penal y cómo llegó  la noticia criminal («fuente  humana, informe respecto de llamadas o interceptaciones»)  y a  las autoridades colombianas acerca de anotaciones o procesos penales  en su  contra.  

9.  La Corte, en  providencia CSJ AP820-2018  del 28  de febrero  de 201816,  resolvió  negar, por  improcedentes,  los medios de convicción.  

FUNDAMENTOS  DEL  RECURSO  

El  litigante señala que, en su criterio, «el  análisis de la validez formal, abarca no sólo la  solicitud de extradición sino también la documentación  que el Estado requirente haya acompañado», así  como los demás aspectos del artículo 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

Dice  que, en ese orden, «el  mandamiento de prisión preventiva no cumplió con las  formalidades legales de indicación precisa del hecho  incriminado» y  el lugar de comisión del mismo,  «como lo exige el tratado»,  circunstancias que, según indica, emanan de la sola lectura  del documento, empero, pone a «consideración  la procedencia de una prueba de oficio»  para corroborar ese aspecto.  

Por  lo expuesto, solicita a  la Sala decrete las pruebas, útiles, conducentes y  pertinentes, que estime procedentes con el fin de demostrar el  incumplimiento de las formalidades legales exhibidas.  

Reconocimiento  de personería  

En  atención a que el solicitado,  el 23 de agosto de 2017, confirió poder a  Arelis  García Martínez,  empero,  el 5 de diciembre siguiente, lo otorgó a  Remberto  Torres Rico17,  en  observancia del artículo 75 del Código General del  Proceso,  se  le reconoce personería para actuar en el presente trámite  de extradición al  último  de  los profesionales de  conformidad con las facultades conferidas.  

CONSIDERACIONES  

El  recurso de reposición es un medio de impugnación  conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria,  modificación, aclaración o adición de una  providencia  ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual  corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio  contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de  derecho en los que soporta la pretensión18.  

Así  las cosas, se advierte que la  exigencia  adjetiva que le asiste al recurrente no  está  satisfecha, por cuanto su  alegación no logra superponer, desvirtuar  o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la decisión  cuestionada.  

El  suplicante centra su postulación en cuestionar aspectos  formales del mandamiento  de prisión preventiva,  alusivos a la circunscripción de los acontecimientos plasmados  en esa determinación, sin hacer oposición alguna a los  cimientos de la providencia recurrida y, sugiere, de manera genérica,  se decreten de oficio las pruebas tendientes a confirmar su  afirmación.  

Esa  manera  de proceder impone la desestimación del recurso, en atención  a que la  censura no guarda identidad con los tópicos de la providencia  y se queda, tan solo, en un mero enunciado, pues, el abogado se  limita a manifestar que la orden de detención allegada por el  Gobierno requirente no relaciona los hechos imputados, así  como la fecha y el lugar de su ocurrencia, pero  no controvierte las bases del proveído atacado, ni detalla los  medios, con indicación de su pertinencia, necesidad y  utilidad, que soportan su tesis, al punto que deja a la liberalidad  de la Sala su determinación.  

Así  las cosas, el planteamiento escapa a la temática que concita  el interés del recurso, además, corresponde a un  argumento propio de las alegaciones conclusivas, que concierne  considerar al momento de emitir el concepto respectivo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Reconocer  personería al abogado  Remberto Torres Rico  para  que actúe en el presente trámite, de acuerdo a las  facultades conferidas por el requerido.  

Segundo.  No  reponer el proveído AP820-2018, del 28 de febrero de 2018.  

Tercero.  En  firme esta providencia, por Secretaría córrase traslado  por el término de cinco (5) días a los intervinientes,  para que presenten alegatos.  

Cuarto.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          3 carpeta anexa.  

2          Folio          11 ibídem.  

3          Folio          138 ibídem.  

4          Folios          262 a 266 ibídem.  

5          Folio          275          ibídem.  

6          Folios          293 y 294 ibídem.  

7          Folios          205 a 224 ibídem.  

8          Folios          227 a 230 ibídem.  

9          Folios          336 a 349 ibídem.  

10          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

11          Folios          6 a 8          ibídem.  

12          Folios          10 a 12          ibídem.  

13          Folio          20 ibídem.  

14          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 8 de          agosto, empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 22 de agosto de 2017 a las cinco          (5:00) de la tarde. (Folio 24 cuaderno de la Corte).  

15          Folio          37 ibídem.  

16          Folios          69 al 81 ibídem.  

17          Folio          41 cuaderno de la Corte.  

18          CSJ,          AP, 20 sep. 2017, rad. 50480.  

      

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